Micelio
11001032400020220022300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-31

Radicación interna: 349 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Estercilia Simanca Pushaina·Demandado: Ministerio Del Interior

1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Demandante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Demandante: Estercilia Simanca Pushaina Demandado: Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa I. Antecedentes 1.1.

La señora Estercilia Simanca Pushaina, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución nro. ST 0648 de 25 de junio de 2021, “Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades”, proferida por el Ministerio del Interior.

Igualmente, en el mismo escrito solicitó que se decretara la suspensión provisional del acto impugnado. 1.2. La demanda fue sometida a reparto el 31 de marzo de 20221 y allegada al Despacho el 1 de abril del mismo año2. 1.3. Mediante providencia del 25 de octubre de 2022, la demanda fue inadmitida3. 1.4. La parte actora presentó memorial corrigiendo los defectos el 11 de noviembre de 20224. 1.5.

Por medio de auto calendado el día 21 de febrero de 2023, el Despacho entendió debidamente subsanada la demanda y, en consecuencia, la admitió por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor5. 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible a índice 4 ibídem. 4 Visible a índice 9 ibídem. 5 Visible a índice 12 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Demandante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

El término para contestar la demanda venció el 21 de abril de 20236, plazo dentro del cual el Ministerio del Interior y la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P (en adelante ISA) contestaron la demanda y se allegaron los antecedentes administrativos del acto acusado, tal y como consta en el índice 25 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 1.7.

La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 3 de mayo de 20237; el término corrió del 4 al 8 del mismo mes y año, oportunidad dentro de la cual el demandante se pronunció. 1.8. A través de proveído de 28 de junio de 20238, el Despacho declaró no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad del medio de control pertinente, que fueron invocadas por la Empresa ISA.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 6 Visible a índice 17 ibídem. 7 Visible a índice 23 ibídem. 8 Visible a índice 28 de ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Demandante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

(…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.

Caso concreto 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Demandante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que la actora plantea en la demanda dos (2) cargos de nulidad: i) infracción de norma superior, y ii) desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito propuestas por el demandado y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de esos vicios, en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.

Infracción de norma superior 2.2.1.1.1. La Sala deberá determinar si la Resolución nro. ST 0648 de 25 de junio de 2021, expedida por el Ministerio del Interior, va en contravía de las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia y desconoció el enfoque diferencial. 2.2.1.1.2. De advertir que la disposición demandada se profirió infringiendo una, algunas o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto acusado. 2.2.1.2.

Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa 2.2.1.2.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda, la Sala deberá definir si el Ministerio del Interior se encontraba en la obligación de notificar a la Comunidad Indígena Wayúu Perritirma – Barranco- Shareo del Municipio de Albania, el acto acusado. 2.2.1.2.2.

De encontrar que la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, entonces deberá determinar si es nula la Resolución anteriormente citada, por vulnerar el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y el derecho a la defensa. 2.2.1.2.3. Dilucidado lo anterior, y de encontrar que es cierto, tendrá que resolverse si conduce a estimar las pretensiones por esa razón. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Demandante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.

Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante Una vez verificado el libelo introductorio, el Despacho advierte que no existe solicitud probatoria. 2.2.2.2. Parte demandada A) Ministerio del Interior 1. El Ministerio del Interior enlistó en el capítulo de “VII.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS”, los siguientes documentos; veamos: “1- fallo 2021-000176-00 Sebastián Fernández vs min interior y otros (consulta previa - niega) primera 2- Anexo 1. Resolucion_procedencia_de_consulta_previa_st_-_0038_de_2021. 3- Anexo 2. Ofi2021-6434-dcp-2500 del 11 de marzo de 2021. 4- Anexo 3. OFI2021-7212-DCP-2500 del 19 de marzo de 2021. 5- Anexo 4.

Acta de reunión. 6- Anexo 5. Resolución Procedencia de Consulta Previa ST - 0648 de 2021. 7. Fallo tutela segunda instancia 44430318400120210017601 Sebastián Fernández vs ministerio del interior y otros. 8-. OFI2021-27087-DCP-2700VC1 (1) 9- respuesta carpeta comprimida CLAUDIA LUZ PARRA CASTAÑO {EC5EA268- A7F7- 40A8-BFAA-F079578DC1D5} (1).” Dado que la mencionada cartera ministerial hace referencia a los citados documentos como antecedentes administrativos, es en esa calidad que el Despacho los tendrá en este expediente y se les dará el valor probatorio pertinente.

Reposan en el índice 18 del Sistema de Gestión Judicial Samai. B) Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. 1. Como quiera que la copia del Certificado de Existencia y Representación de la Empresa ISA, que se pide tener como prueba en el acápite de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda (índices 19 y 20 del Sistema de Gestión Judicial Samai), fue aportado para acreditar su existencia y representación, en esa calidad se tiene en el proceso. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Demandante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En los términos y valor que corresponda, se tiene como prueba el documento denominado “Resolución nro. 0648 de 25 de junio de 2021, de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de Ministerio del Interior”, contenido en el capítulo “PRUEBAS” de la contestación de la demanda presentada por ISA, visible en el índice 20 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3.

Ahora, la Empresa ISA solicita tener como prueba “Todos los demás documentos mencionados en el cuerpo de la contestación.”, en el acápite de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda. Al respecto, el Despacho negará tal petición, comoquiera que no se encuentran plenamente identificados los documentos a los que hace referencia, lo que impide que esta Corporación pueda estudiar su utilidad, pertinencia y conducencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el decreto de la prueba “Todos los demás documentos mencionados en el cuerpo de la contestación.”, solicitada en el acápite de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda presentada por la Empresa ISA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.