Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2023-01587-01 Demandante: EDWARD MARTÍNEZ AVENDAÑO Demandado: ELVIN EUDIVER MOSQUERA PALACIOS – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUATAQUÍ – CUNDINAMARCA (2024-2027) Temas: Requisitos de la demanda en forma. Envío de la copia del libelo y sus anexos al demandado. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», el 19 de diciembre de 2023, por medio del cual, rechazó la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Edward Martínez Avendaño formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad por trashumancia electoral de los votos que se prueben como no residentes en Guataquí, Cundinamarca en la presente demanda y de la inscripción de cedulas inscritas irregularmente contenidas en el documento denominado anexo 1 lista de personas no residentes en Guataquí, que sufragaron para las elecciones de Guataquí, Cundinamarca del 29 de octubre de 2023.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto de elección del Municipio de Guataquí, Cundinamarca contenido en la declaración de elección – prevista en la ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO del 31 de octubre de 2023 y el ACTA DE ESCRUTINIO FORMULARIO E 26 ALC – DEL 30 DE OCTUBRE DE 2023, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE GUATAQUÍ Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ELECCION ALCALDÍA DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA ELECTO COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUATAQUÍ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 al señor ELVIN EUDIVER MOSQUERA PALACIOS, mayor de edad, identificado con cedula número 11.800.021, POR EL PARTIDO CAMBIO RADICAL.
En razón a que en el proceso electoral previo a la elección se presentó trashumancia electoral, es decir, que en los escrutinios se incurrió en falsedad al consignar datos contrarios a la verdad electoral. Así mismo que se profiera la correspondiente cancelación de la credencial que acredita como alcalde electo y elegido al señor ELVIN EUDIVER MOSQUERA PALACIOS, en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Honorable Tribunal ordene a las autoridades electorales la realización de nuevas elecciones para alcalde municipal de Guataquí, Cundinamarca. 1.2. Trámite procesal 1.2.1. Auto inadmisorio A través de proveído del 1° de diciembre de 2023, el tribunal de instancia inadmitió el libelo, para tal efecto, empezó por precisar que los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 del CPACA y cuando se configuran las causales señaladas en el artículo 275 ibidem, sin que sea necesario demandar la nulidad de los votos, salvo cuando la causal enervada sea la del numeral 6° de este último precepto, lo cual no ocurre en el presente asunto.
Agregó que, «la nulidad del acto es diferente a la anulación del voto que ocurre como consecuencia de la sentencia que se profiera y que solamente se traduce en que este no será tenido en cuenta para su conteo». Por otra parte, manifestó que no se cumplió el deber ordenado en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, es decir, enviar simultáneamente con la demanda, copia de ella y de sus anexos a la contraparte.
En consecuencia, le solicitó al actor: i) individualizar con toda precisión el acto cuya nulidad se pretende, de acuerdo con la causal de nulidad electoral que se invoca y ii) acreditar el envío por correo electrónico de la copia de la demanda y sus anexos al demandado. Por lo tanto, le concedió el término de tres (3) días para que subsanara los defectos formales observados, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.2. Subsanación de la demanda A través de escrito enviado por correo electrónico el 5 de diciembre de 2023, el señor Edward Martínez Avendaño subsanó el libelo argumentando que desistía de la pretensión primera de la demanda y, en punto de lo ordenado en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, indicó que se dio cumplimiento «enviando copia de la demanda y sus anexos, así como del auto inadmisorio y el presente escrito de subsanación al correo electrónico del demandado, para lo cual adjunto la respectiva copia que evidencia el envío». 1.3.
La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», mediante auto del 19 de diciembre de 2023, rechazó la demanda por considerar que: En el presente asunto, máxime en tratándose de un asunto de trashumancia electoral, la parte demandada está conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Elvin Eudiver Mosquera Palacios; sin embargo, la Sala encuentra que no se dio estricto cumplimiento a lo normado en el citado numeral 8 del artículo 162, pues el envío simultáneo de la demanda, sus anexos y de la subsanación a los demandados, solamente se acreditó para el último de los demandados, es decir, para el señor Mosquera Palacios, pero no ocurrió con los demás que conforman la parte demandada en el presente proceso. 1.4.
Los recursos interpuestos Mediante memorial enviado por correo electrónico el 11 de enero de 2024, el demandante interpuso “RECURSO DE SUPLICA (sic)” contra el anterior proveído, bajo las siguientes consideraciones: Sostuvo que, en el presente caso, el único demandado es Elvin Eudiver Mosquera Palacios, quien resultó elegido alcalde del municipio de Guataquí – Cundinamarca, para el periodo 2024-2027, razón por la cual, envió la copia de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación al señor Mosquera Palacios.
Además, precisó que en el sub examine se pretende la nulidad del formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, el cual proviene de la Comisión Escrutadora municipal de Guataquí y no del Consejo Nacional Electoral ni de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, consideró que la vinculación de las referidas entidades al proceso se debe realizar, si a bien lo tiene el operador judicial de primer grado, a través de Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las figuras del litisconsorcio necesario o facultativo, la coadyuvancia, el llamamiento en garantía o la intervención ad excludendum, pero no en calidad de demandados.
Por lo tanto, solicitó admitir la demanda haciendo las vinculaciones que se considere pertinentes y «proceder en suplica (sic), pero si no es procedente considerar los anteriores argumentos en reposición y/o apelación». 1.5. Actuaciones adelantadas frente a los recursos formulados por el actor Mediante auto del 25 de enero de 2024, el a quo adujo que en el sub examine se pretende la nulidad del acto de elección del alcalde municipal de Guataquí – Cundinamarca, por lo tanto, conforme a lo establecido en el numeral 7°, literal a), del artículo 152 del CPACA el asunto objeto de estudio es de primera instancia y no de única, lo que evidenciaba la improcedencia el recurso de súplica formulado contra el auto del 19 de diciembre de 2023 que rechazó la demanda.
Precisó que según el artículo 242 del CPACA1, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En consecuencia, acudió a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso2 y resolvió darle el trámite correspondiente al recurso formulado por el demandante, es decir, el de reposición y en subsidio de apelación3.
Pues bien, en punto de la reposición, reiteró que, en este caso, no se cumplió en debida forma la exigencia establecida en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, habida cuenta que, no se envió copia de la demanda y sus anexos a todos los que conforman la parte demandada, esto es, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo tanto, resolvió no reponer la decisión recurrida.
Respecto de la apelación, dispuso conceder ante el Consejo de Estado la alzada. 1 Artículo 242. Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 2 Parágrafo.
Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 243.1 del CPACA. Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección del señor Elvin Eudiver Mosquera Palacios como alcalde municipal de Guataquí – Cundinamarca (2024-2027), cuyo control de legalidad corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal a4 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 1°5, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido se profirió el 19 de diciembre de 2023 y fue notificado por estado el 11 de enero de 20246, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA vencieron el 15 del mismo mes y año y el recurso de alzada se presentó el 11 de enero del año en curso, por lo que se constata que se formuló oportunamente.
Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», mediante auto del 25 de enero de 2024, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 4 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…). 5 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023410002023015870025 00023 Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.
Requisitos formales de la demanda Los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para establecer la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, esto varió el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del CPACA7, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la respectiva oficina de reparto, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal, so pena de rechazo. 2.5. Caso concreto En el sub examine, el a quo rechazó la demanda por considerar que, el demandante no acreditó que hubiera enviado copia de la demanda y sus anexos al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a lo cual la Sala se referirá en los siguientes términos: 2.5.1.
Envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandado Este requisito fue incorporado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y consiste en que, al momento de presentar la demanda, deberá el actor, de manera simultánea, enviar por medio electrónico copia del libelo junto con sus anexos a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital.
En el caso objeto de estudio, observa la Sala que el a quo rechazó el libelo, por considerar que, en el presente proceso la parte demandada está conformada no solo por el alcalde del municipio de Guataquí – Cundinamarca, señor Elvin Eudiver Mosquera Palacios, sino también por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de quienes no se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA. 7 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre este asunto, se impone recordar lo expuesto por el suscrito magistrado8, cuando precisó que, de acuerdo con el artículo 139 del CPACA, el objeto del proceso electoral corresponde a «los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden».
No obstante, a diferencia de lo que ocurre en el contexto de otros medios de control, donde la parte demandada es la entidad pública – o el particular con funciones administrativas – que profirió el acto acusado, tratándose de la nulidad electoral el demandado es el elegido o nombrado. Tal como lo ha explicado la Sala, en vigencia del Decreto 01 de 1984, la adscripción de extremo pasivo que recae sobre el elegido o nombrado se justificaba – y así se sostiene aún – en que el acto impugnado en estos casos contiene un derecho subjetivo del cual es titular y que puede resultar afectado frente a una eventual decisión anulatoria9.
En contraste con lo anterior, no resultaba imperativo vincular en todos los casos a la autoridad que expidió el acto de elección o nombramiento, comoquiera que dicha integración al contradictorio debía ser analizada de cara a las censuras planteadas. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011 – artículo 277 – trajo como aspecto novedoso que, además de vincularse al demandado y demás sujetos procesales allí mencionados, se debía notificar personalmente «a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales (Negrillas no pertenecen al texto)».
Nótese de la expresión destacada que, si bien se erigió norma expresa que contempla la integración de esas autoridades, de todas formas, el llamado que se le hiciere a la litis está sujeto al análisis que el funcionario judicial efectúe en punto a la relación jurídica que subsista entre la respectiva entidad y las censuras sometidas a discusión. Conforme a lo anterior, esta Sección no ha escatimado argumentos para insistir en que lo preceptuado en el aparte trascrito del artículo 277 no es un imperativo formal, por cuanto no se trata de ordenar la notificación «a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción» en todos los casos sin distingo alguno, pues, debe ser la legitimación en la causa o legitimatio ad causam – en su aforismo latino –, el criterio que determine la vinculación o no de la correspondiente entidad perteneciente a la organización electoral.
Al respecto, se ha dicho lo siguiente: 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 24 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 6 de junio de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00 (principal). 9 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de junio de 2009, Rad. 52001-23-31- 000-2007-00657-01, MP.
Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 [E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra.
En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada10. Acorde con lo dicho, no basta con verificar que la autoridad haya «expedido» el acto o «intervenido» en su adopción, sino que también se debe establecer la relación directa de aquella frente a los cargos que se formulan.
Dicho de otro modo, tratándose del contencioso electoral, la legitimatio ad causam supone constatar la concurrente existencia de un elemento formal, que es el referido a la identificación de la entidad que expidió o intervino en la adopción del acto y un elemento sustancial, que supone la relación intrínseca entre las actuaciones desplegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria.
Atendiendo a este derrotero, es que esta Sección, tratándose de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha hecho valiosas distinciones en punto a la vinculación de este organismo estatal, las cuales se han estructurado en torno a las causales de nulidad que se aleguen. Es así como se ha considerado que la participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil resulta imperiosa en aquellos casos en que las censuras contra el acto de elección son de tipo objetivo, es decir, aquellas edificadas sobre irregularidades o falsedades en los procedimientos de votaciones o escrutinios, así como las descritas en los numerales 1 a 4, 6 y 7 del artículo 275 del CPACA.
Esta postura se explica en que, si bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, conformadas por sujetos ajenos a la registraduría (jueces, notarios, delegados y miembros del Consejo Nacional Electoral, según el caso), lo cierto es que el nexo de la entidad con las controversias de naturaleza objetiva radica en su responsabilidad frente a la logística del proceso electoral, que incluye diseñar y distribuir los formularios que contienen las actas de escrutinio, consolidar las listas de sufragantes, depurar el censo electoral, ejercer la secretaría de las comisiones escrutadoras, etc.11.
Por el contrario, se ha relevado a la RNEC de intervenir en procesos originados en demandas que tienen sustento en causales subjetivas, esto es, referidas a las calidades y requisitos del elegido, inhabilidades o incursión en doble militancia 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000-2019-00184-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Ver, además, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001-23-33-000-2020-00010- 01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 275 del CPACA12.
Frente a estos tópicos, se ha precisado que las funciones de la citada entidad de recibir la inscripción de los candidatos – que comprende su aceptación o rechazo mediante acto motivado13 – y de brindar toda su capacidad técnica para materializar una jornada electoral, no se extiende a valoraciones relacionadas con la idoneidad del aspirante14 ni mucho menos a aspectos conductuales de los mismos.
Similar situación acontece tratándose del Consejo Nacional Electoral, habida cuenta que, si bien su vocación de ser llamado al proceso no depende del tipo de causal que se alegue, la procedencia de su invitación legal debe ser estudiada a la luz de los postulados generales de la legitimación en la causa que se aludieron en líneas anteriores.
De esta forma, su vinculación dependerá del mayor o menor grado de conexidad que tengan las censuras o irregularidades advertidas en la demanda con las actuaciones que desplegó el citado órgano en el marco del proceso electoral15. En suma, será la correlación que encuentre el juzgador entre los planteamientos que somete el demandante al debate judicial y el ejercicio funcional de la entidad respectiva en relación con los vicios de nulidad advertidos16, la que permitirá determinar si debe o no vincularse a la Registraduría Nacional del Estado Civil o al Consejo Nacional Electoral, sin perder de vista que su participación en el proceso no lo es en calidad de demandados, sino como sujetos procesales especiales17.
Con estas precisiones, la Sala procede a verificar si el actor cumplió la exigencia prevista en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, o si, por el contrario, como lo considera el a quo, desatendió este deber. Pues bien, revisado el escrito de subsanación de la demanda, se evidencia que, en acatamiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, el accionante indicó lo siguiente: Frente al segundo defecto señalado, me permito manifestar que se dio cumplimiento al numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, enviando copia de la demanda y sus anexos, así como del auto inadmisorio y el presente escrito de subsanación al correo electrónico del demandado, para lo cual adjunto la respectiva copia que evidencia el envío. 12 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014- 00057-00(S), MP.
Susana Buitrago Valencia. Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 13 Artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28-000-2014-00057-00. Ver, además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. 15 Al respecto, consúltese el auto proferido en audiencia inicial, el 27 de noviembre de 2019, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto (de unificación) de 6 de noviembre de 2014, Rad. 11001-03-28- 000-2014-00065-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto (de unificación) de 6 de noviembre de 2014, Rad. 11001-03-28- 000-2014-00065-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En efecto, del contenido del escrito de corrección del libelo se desprende lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, para la Sala y para el propio demandante, es claro que, en el presente caso, el único demandado es el señor Elvin Eudiver Mosquera Palacios, en su calidad de alcalde municipal de Guataquí – Cundinamarca, a quien el accionante le envió copia de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación al correo electrónico personal mosqueraelvin@gmail.com, y no el Consejo Nacional Electoral o la Registraduría Nacional del Estado Civil, como erradamente lo consideró el a quo y frente a quienes le solicitó que cumpliera lo ordenado en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA.
En este orden, no resulta acertada la decisión del tribunal de instancia de exigirle al accionante que enviara copia de la demanda y sus anexos al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, como se explicó ampliamente en precedencia, la jurisprudencia de esta Sección ha sido enfática en señalar que en el proceso electoral la parte demandada corresponde al ciudadano elegido o nombrado mediante el acto acusado.
En consecuencia, se impone revocar el auto proferido el 19 de diciembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer sobre su admisibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», que rechazó la demanda y, en su lugar, provéase sobre su admisibilidad.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»