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11001031500020260393301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-22

Radicación interna: 9038 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Maria Dianni Palacios Palacios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-01 Demandante: María Dianni Palacios Palacios 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-01 Demandante: María Dianni Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Temas: Acción de tutela contra providencia proferida en otra tutela – Requisitos generales de procedibilidad: subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la defensora pública Nayibe Quejada Bejarano, en calidad de agente oficiosa de la señora María Dianni Palacios Palacios, contra la providencia del 25 de junio de 2026, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que resolvió: «PRIMERO: TENER como acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora María Dianni Palacios Palacios, quien actúa en el presente trámite por conducto de la señora Nayibe Quejada Bejarano, en calidad de agente oficiosa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Dianni Palacios Palacios contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de mayo de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la integridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…)

SEGUNDO: Que se deje sin efectos jurídicos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había concedido el amparo constitucional a favor de la accionante.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó proferir una decisión respetando: (i) los precedentes fijados por la Corte Constitucional en materia de agencias oficiosa y (i) el principio de la prevalencia del derecho sustancial. • La protección reforzada de personas en condición de debilidad manifiesta. • Y el acceso material a la administración de justicia.

CUARTO: Que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva providencia en la cual se realice un análisis de fondo respecto de la situación constitucional de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-01 Demandante: María Dianni Palacios Palacios 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, valorando integralmente el material probatorio obrante en el expediente y la jurisprudencia». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora María Dianni Palacios Palacios prestó sus servicios profesionales al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Fondo de Inversión para la Paz (FIP), en virtud de un contrato de prestación de servicios que estuvo vigente entre el 7 de abril y el 31 de diciembre de 2025.

Durante la ejecución de dicho contrato, el 10 de septiembre de 2025, la señora Palacios Palacios sufrió un «accidente laboral» que le ocasionó «torcedura del pie izquierdo, fractura de peroné izquierdo, ruptura del ligamento tibio peroneo distal del tobillo izquierdo». La accionante aseguró que dichas lesiones comprometieron seriamente su estado de salud y su capacidad laboral, por lo cual, en adelante, ella requeriría atención médica constante, valoraciones de médicos especialistas, distintos tratamientos médicos y, finalmente, la práctica de un procedimiento quirúrgico.

Pese a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social conocía su situación médica, decidió «dar por terminado el vínculo laboral» por vencimiento del plazo pactado, «sin autorización del Ministerio del Trabajo, desconociendo la estabilidad laboral reforzada que presenta[ba] la afectada». La agente oficiosa sostuvo que la decisión de la entidad afectó gravemente el mínimo vital de la señora María Dianni Palacios Palacios, sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en condición de debilidad manifiesta.

Asimismo, señaló que dicha afectación se extendió al mínimo vital de su hijo menor de edad. De la acción de tutela con radicado núm. 27001-33-33-005-2026-00066-00/01 Con fundamento en lo anterior, la accionante presentó acción de tutela, la cual en primera instancia fue resuelta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó que, por medio de la providencia del 21 de abril de 2026, amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz (FIP) que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia: (i) renueve el contrato de prestación de servicios con la señora María Dianni Palacios Palacios, en iguales o mejores condiciones que las que tenía en su contrato anterior, si ella así lo desea;

(ii) pague los honorarios dejados de percibir entre el momento en el que presentó la acción de tutela y esta decisión, y los honorarios que se adeuden por la vigencia inicial del contrato; y (iii) pague la sanción equivalente a 180 días por concepto de indemnización, a favor de Maria Dianni Palacios Palacios, conforme con lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En sede de segunda instancia, el 13 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la falta de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-01 Demandante: María Dianni Palacios Palacios 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por activa de la señora Nayibe Quejada Bejarano, para promover la acción de tutela.

Como fundamento de su decisión, esa Corporación sostuvo que la defensora pública Nayibe Quejada Bejarano carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto, si bien manifestó que actuaba en calidad de agente oficiosa de la señora Palacios Palacios, lo cierto es que no acreditó que su agenciada no estaba en condiciones de solicitar directamente la protección de sus derechos.

Además, la señora Palacios Palacios tampoco ratificó tácita o expresamente la actuación adelantada por la señora Quejada Bejarano. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que desconoció el artículo 228 de la Constitución Política, el cual establece el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Sostuvo que ello obedeció a que, a su juicio, esa Corporación pasó por alto el carácter flexible de la acción de tutela, al aplicar una interpretación excesivamente rígida y formalista de los requisitos de la legitimación en la causa por activa, lo que condujo a que no estudiara el caso de fondo. Por otra parte, argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional respecto a la agencia oficiosa como mecanismo para promover la protección de los derechos fundamentales cuando el titular se encuentra en condiciones que dificultan el ejercicio directo del medio de protección, especialmente, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, por cuanto, en su criterio, exigió requisitos adicionales a los fijados por la jurisprudencia constitucional. Por último, agregó que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, al haber revocado una decisión que protegía derechos fundamentales de una persona que era sujeto de especial protección constitucional y, en su lugar, se limitó a establecer una barrera procesal e impidió el acceso efectivo a la administración de justicia, pues se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo frente al caso particular. 4.

Trámite previo El 25 de mayo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionante, a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Fondo de Inversión para la Paz – Prosperidad Social FIP, así como las demás personas y/o entidades contra las cuales se haya dirigido la demanda con radicado 27001-33-33 005-2026-00066-00/01. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Chocó, por conducto del magistrado sustanciador de la providencia controvertida, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, debido a que esa Corporación no ha vulnerado ni ha amenazado los derechos fundamentales de la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-01 Demandante: María Dianni Palacios Palacios 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, en el caso concreto, la acción de tutela no cumplió el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, por cuanto los presupuestos de la agencia oficiosa no fueron acreditados, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional. 6.

Intervenciones de los terceros con interés El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que la presente acción constitucional fuera declarada improcedente o, en su defecto, se negara el amparo solicitado ante la inexistencia de vulneración de algún derecho fundamental en el caso particular. Señaló que, en el presente asunto, no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Particularmente, el requisito general de subsidiariedad, debido a que la parte actora no agotó los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de los cuales disponía y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó envió el link correspondiente al proceso de acción de tutela con radicado núm. 27001-33-33-005- 2026-00066-00/01. 7.

Sentencia de primera instancia El 25 de junio de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la presente solicitud de amparo, al considerar que estaba dirigida a controvertir la decisión adoptada el 13 de mayo de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Dianni Palacios Palacios contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Para sustentar su decisión, sostuvo que la jurisprudencia constitucional no admite, por regla general, la procedencia de acciones de tutela contra providencias dictadas en el trámite de otras acciones de tutela. En ese sentido, el a quo consideró que la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, respecto a la legitimación en la causa por activa y el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, no constituye una razón suficiente para habilitar el estudio de fondo de una acción de tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza. 8.

Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la presente solicitud de tutela no se encuentra dirigida a reabrir un debate constitucional ya decidido, sino que tiene como finalidad plantear una «vulneración autónoma» de los derechos fundamentales invocados, derivada de los defectos atribuidos a la sentencia cuestionada.

Asimismo, argumentó que la presente acción constitucional no se promovió simplemente para plantear la inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, sino con la finalidad de que se analizaran materialmente las pretensiones y los defectos planteados en la solicitud de amparo, tales como: «la vulneración autónoma del debido Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-01 Demandante: María Dianni Palacios Palacios 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, la indebida valoración de las pruebas allegadas para acreditar la agencia oficiosa y el desconocimiento del precedente constitucional aplicable».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela, al concluir que no es procedente contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza.

La Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada en primera instancia, porque no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra tutela contemplados en la SU-627 de 2015, en particular, el de subsidiariedad. (i) Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones en proceso de tutela. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 1, la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso2. En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión 1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003;

T- 528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T- 208 de 2013. 2 Sentencia T – 162 de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-01 Demandante: María Dianni Palacios Palacios 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterior3.

Asimismo, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Tal como se lee de la motivación de la referida providencia: «4.5.3.

Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia, pero antes de que pueda darse el de segunda. (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Negrita y subraya fuera del texto) 3 Reiterada en sentencia T-322 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-01 Demandante: María Dianni Palacios Palacios 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2018, reiteró la sentencia de unificación 627 de 2015, en particular, se refirió un caso en que la vulneración alegada se predicó en un trámite posterior al fallo de tutela4, en el que recordó que «4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

Por su parte, en sentencia T-322 de 20195, desplegó el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra otra acción de tutela frente a una decisión anterior al fallo, en la que se precisó que para que se estructure la cosa juzgada fraudulenta también es necesario, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En esa decisión, la Corte resaltó que «la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implica además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.».

Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional precisó que para estudiar las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega la existencia de cosa juzgada fraudulenta, para que el amparo proceda en estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales6 y, (ii) los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude.

En punto a los requisitos generales, estableció que se deben satisfacer los requisitos de: a) relevancia constitucional, cuyo propósito de es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”; b) inmediatez, que, exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; 4 En ese caso, el allí accionante censuró el auto por medio del cual la autoridad accionada negó la impugnación, esto es, la actuación posterior al fallo de tutela, análisis el cual, la sala procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 6 Al respecto, precisó “La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo.

Por lo tanto, su incumplimiento conduce a la improcedencia de la acción de tutela.”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-01 Demandante: María Dianni Palacios Palacios 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) identificación razonable de los hechos, que, tiene como propósito que el actor evidencie con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales; d) tener efecto decisivo de la irregularidad procesal, porque, los yerros alegados deben tener una “magnitud” significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona; e) subsidiariedad, implica que la tutela solo procede si los recursos y mecanismos “propios existentes en sede del proceso de tutela” fueron agotados y, sin embargo, no permitieron corregir los yerros, en estos eventos, existen principalmente dos mecanismos para controlar las sentencias de tutela: los recursos e incidentes propios del proceso de tutela y el trámite de selección y eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Específicamente, sobre el requisito general de subsidiariedad la Corporación explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta.

En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia. Los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude fueron enlistados, en los siguientes términos: «La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando exista fraude, siempre que se cumplan tres requisitos: (i) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.

(ii) Deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera “clara y suficiente” que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. (iii) El accionante no cuenta con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude. La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta.

Por esta razón, si estos requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado». (ii) Caso concreto Como se anticipó, la Corte Constitucional, en sentencia T-023 de 2023, precisó que, en principio, la acción de tutela es improcedente contra decisiones de tutela mientras no haya culminado el trámite de selección y eventual revisión. Sin embargo, reconoció que esta regla de improcedencia no es absoluta, en la medida en que, de manera excepcional, puede ser procedente, cuando las pruebas allegadas en sede de revisión permitan evidenciar prima facie la existencia de una situación fraudulenta que habría incidido en las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. En el caso objeto de estudio se encuentra que si bien en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial de inmediatez, identificación razonable de los hechos y relevancia constitucional, lo cierto es que las pretensiones de la solicitud de amparo van encaminadas a que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual revocó la decisión que amparaba los derechos fundamentales de la señora María Dianni Palacios Palacios y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la defensora pública Nayibe Quejada Bejarano para promover la presente acción de tutela como agente oficiosa de la señora María Dianni Palacios Palacios.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-01 Demandante: María Dianni Palacios Palacios 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, la Sala advierte que, en el presente asunto, no se satisface el requisito de subsidiariedad excepcional de tutela contra una actuación de esa misma naturaleza, toda vez que no se ha surtido el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 27001-33-33-005-2026-00066-00/01, promovida por la defensora pública Nayibe Quejada Bejarano, en calidad de agente oficiosa de María Dianni Palacios Palacios.

En efecto, según consta en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, el expediente fue remitido a dicha Corporación el 29 de mayo de 2026 para surtir el correspondiente trámite de eventual revisión. Igualmente, en el portal web de la Corte Constitucional, se observa que la referida acción de tutela fue radicada en esa Corporación el 31 de julio de 2026 bajo el radicado T12404856.

No obstante, a la fecha no se ha proferido auto mediante el cual se determine su selección o exclusión para revisión. En ese orden, de conformidad con la sentencia SU-1219 de 2001, la sentencia de tutela cuestionada se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada formal, pero aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, pues ese efecto solo se produce una vez terminados los trámites de selección y revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-01 Demandante: María Dianni Palacios Palacios 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dicha excepción se limita a aquellos eventos en los que las pruebas permitan advertir prima facie la existencia de una situación de fraude que habría incidido en los fallos de tutela de instancia. Circunstancia que en el presente caso no se acreditó de modo alguno, pues la accionante, únicamente, se limitó a exponer las razones por las cuales consideraba que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución, al aplicar, a su juicio, una interpretación rígida y formalista de los requisitos de la legitimación en la causa por activa y la agencia oficiosa.

Luego, no es posible evidenciar prima facie que exista una situación de fraude que haga procedente el estudio excepcional de la solicitud de amparo. Por las razones expuestas, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo no cumple los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra un fallo de tutela, en particular, el requisito de subsidiariedad, establecido por la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 25 de junio de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador