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11001031500020230205101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-19

Radicación interna: 6061 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: David Alejandro Gil Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-01 Demandante: David Alejandro Gil Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-01 Demandante: DAVID ALEJANDRO GIL RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra acción de cumplimiento. Decisión razonable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 1 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «(…)

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por David Alejandro Gil Rodríguez, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor David Alejandro Gil Rodríguez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero-.

TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de DAVID ALEJANDRO GIL RODRIGUEZ, al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA JUSTICIA, a la JUSTICIA y a la DIGNIDAD HUMANA, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción, y que permite que se incrementen los riesgos al transitar por las vías descritas, además de muchos otros descritos en la demanda de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

Segundo-. ORDENAR que se revoque el auto que negó́ la admisión de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO por parte del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B. Tercero-. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B seguir con el trámite de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO sin más dilaciones como las que se han presentado hasta la fecha.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-01 Demandante: David Alejandro Gil Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Cuarto-.

CONCEDER a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se haga parte en el proceso como se le ha solicitado reiteradamente para que se protejan los derechos del accionante con el fin de que las vulneraciones no se vuelvan a presentar”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor David Alejandro Gil Rodríguez afirmó que es una persona en condición de discapacidad por su “baja visión”.

Expuso que, desde hace más de seis años, solicitó a diferentes entidades públicas que cumplan con el deber legal de proteger el espacio público, la convivencia, seguridad, aseo público, medio ambiente, salubridad pública, entre otros, específicamente, en la calle 54C Sur # 88i, barrio Brasil, localidad de Bosa y en la carrera 89B entre calles 50 y 60 sur, en la ciudad de Bogotá. Señaló que, debido a que no obtuvo respuesta por parte las autoridades, procedió a constituir en renuencia a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Bosa, la Alcaldía Local de Kennedy, la Policía Metropolitana de Bogotá, Tránsito y Transponte - Secretaría de Movilidad de Bogotá, al Instituto para la Economía Social IPES, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP, la Personería de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, la Secretaría de Planeación Distrital y la Fiscalía General de la Nación, para lo cual aportó pantallazos del correo electrónico que envió el 25 de febrero de 2022 y en los que señaló expresamente constituía en renuencia a las entidades.

Que, ante la falta de atención a la solicitud, el 31 de marzo de 2022, constituyó por segunda vez en renuencia a las entidades. Informó que no logró radicar la demanda de cumplimiento en la página web del Consejo de Estado porque los archivos (videos, actos administrativos, imágenes, etc.) eran demasiado pesados y, sumado a la condición de discapacidad que adujo, radicó la demanda ante la Procuraduría General de la Nación, con sus respectivos anexos, al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co.

La Procuraduría General de la Nación radicó el medio de control el día 15 de diciembre de 2022, ante el Consejo de Estado, la Corporación remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en auto del 24 de febrero de 2023, rechazó de plano la demanda de cumplimiento por no haberse agotado adecuadamente el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma.

Contra la providencia interpuso recurso de apelación, con sustento en que, en los casos en los que no se realiza la práctica probatoria, como ocurrió en el caso objeto de estudio, se permite la interposición del recurso, ya que el Tribunal no realizó una debida valoración probatoria. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-01 Demandante: David Alejandro Gil Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El recurso fue rechazado mediante auto del 24 de marzo de 2023, con fundamento en lo normado en el artículo 16 de la Ley 393 de 19971. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con la decisión que rechazó la demanda se vulneró el derecho al debido proceso, porque la autoridad judicial demandada no valoró adecuadamente las pruebas sobre la constitución en renuencia. Adicionalmente, consideró que se le violó el derecho de acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que, aunque el ordenamiento procesal prevé cumplir con las respectivas cargas procesales, se le dio prevalencia a un asunto puramente formal, en detrimento de la eficacia del derecho sustancial, sin tener en cuenta que es un sujeto de especial protección, dada su condición. Argumentó que, con sustento en la jurisprudencia constitucional, la violación del derecho al debido proceso se concretó en la errada valoración de las pruebas aportadas, concretamente, de los correos electrónicos que demuestran el agotamiento del requisito de procedibilidad.

Insistió en que se les dio prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, en que se pasó por alto el hecho que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, en que el tribunal erró en la valoración probatoria y desconoció el derecho al acceso a la administración de justicia, en los términos del artículo 228 constitucional. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 28 de abril de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la solitud de amparo. 5.

Oposición La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado ponente de las providencias atacadas, solicitó no acceder a las pretensiones del actor por considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso, porque analizó rigurosamente cada uno de los aspectos contenidos en la demanda, a partir de los cuales, concluyó que no se agotó debidamente el requisito de procedibilidad, debido a que se presentaron una serie de fotos, videos, quejas y sus respuestas que no revisten el carácter de constitución en renuencia. Indicó que la providencia cuestionada fue clara en expresar que:“(…) si bien, el demandante aporta pruebas de las quejas y respuestas brindadas por las entidades accionadas ante aquellas, no cumplen con las características de constitución en renuncia, a saber: (i) Formular petición a la autoridad de quien se pretende el cumplimiento;

(ii) la solicitud debe hacerse de manera precisa, esto es, indicando en forma concreta la disposición de la cual se pide su cumplimiento; (iii) 1 “Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-01 Demandante: David Alejandro Gil Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador que el deber omitido se halle consagrado en un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad a la cual se le formula el cumplimiento;

(iv) el sustento en que se funda el incumplimiento; (v) tratándose de un acto particular, lo debe formular el interesado o legitimado para hacerlo y (vi) que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el término de diez (10) días contados a partir de la solicitud”. Que, de igual manera, se le indicó al demandante que, para cumplir el requisito de constitución en renuencia, debía exponer a la autoridad la norma incumplida que tiene un carácter de imperativa, inobjetable y exigible a la entidad, así como el sustento del incumplimiento, circunstancia que no encontró acreditada con el intercambio de correos electrónicos que allegó, a efecto de acreditar la constitución en renuencia. Con respecto a la decisión de rechazar el recurso, arguyó que esta se ajusta a derecho, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, porque no encontró cumplido el requisito de relevancia constitucional, dado que, lo que pretende el actor es reabrir el debate propio del proceso cuestionado, lo que desconoce la autonomía e independencia del juez natural. 7.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual expresó que la Sección Primera de la Corporación realizó una interpretación similar a la del Tribunal demandado con relación a los correos electrónicos que aportó el actor. En todo caso, argumenta que “[…] no es cierto que las pruebas de los correos electrónicos allegados a la Acción de Tutela sean de un carácter probatorio cualquiera, sino que en realidad son la base del incumplimiento por parte del Tribunal, porque es donde se demuestra que las entidades administrativas si fueron requeridas con una Constitución en Renuencia, no es una comunicación de tantas otras que se allegaron al proceso que la Acción de Cumplimiento, son la base de que se diera vía libre al protocolo de admisión”.

De igual manera, señaló que no es cierto que lo que pretende sea reabrir el debate, sino que, por el contrario, la tutela sí resulta procedente porque la vía de hecho en la que incurrió la autoridad judicial demandada persiste, en el entendido que, se les dio el mismo valor a las constituciones en renuencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-01 Demandante: David Alejandro Gil Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico El actor, en el escrito de impugnación, cuestiona la decisión de primera instancia, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Al efecto, la Sala estudiará si se debe o no confirmar la decisión de tutela de primera instancia o si, por el contrario, se configuró el defecto invocado o se trató de una decisión razonable, tal como se pasa a analizar en los siguientes términos. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-01 Demandante: David Alejandro Gil Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos5. A pesar de que el juez de tutela de primera instancia concluyó que el presente asunto no supera la relevancia constitucional, esta Sala de decisión no pasa por alto que el auto que rechazó la demanda de acción de cumplimiento no es apelable, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 393 de 19976.

Por ende, no se surtió en estricto sentido una segunda instancia, por ende, no es posible señalar que se está utilizando este amparo constitucional como una tercera instancia. Siendo así, para esta Sala de decisión la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión atacada, no se proponen argumentos adicionales que no fueron expuestos en el proceso cuestionado y, como se indicó, no se emplea el mecanismo como una instancia adicional al proceso de acción de cumplimiento.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque no procede algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que las providencias que rechazaron la demanda y el recurso de apelación fueron proferidas el 24 de febrero de 2023 y el 24 de marzo de 2023 respectivamente, y el ejercicio de la acción de tutela tuvo lugar el 24 de abril de 2023.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable 5 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 6 Esta disposición fue declarada exequible a través de la sentencia de la Corte Constitucional, C-319 de 2013.

Acogiendo el criterio de la sentencia de constitucionalidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto del 7 de abril de 2016, unificó su jurisprudencia para adoctrinar que el auto que rechaza la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento no es pasible del recurso de apleación, providencia esta reiterada en la sentencia de la Sección Quinta del 27 de noviembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-03700-01(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-01 Demandante: David Alejandro Gil Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configura el defectos fáctico invocado, o si, por el contrario, se trató de una decisión razonable. Del defecto fáctico7 en el caso concreto De manera general, la inconformidad de la parte actora radica en que, a su juicio, la autoridad judicial demandada no valoró adecuadamente las pruebas aportadas con la demanda con pretensiones de cumplimiento para demostrar por satisfecho el requisito de constitución en renuencia, esto son, los pantallazos de correos electrónicos que envió a las autoridades administrativas, los cuales, aduce la parte actora, son claras en enseñar que envió los correos con fines de constituir en renuencia a las entidades demandadas.

Al respecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, como fundamento para rechazar la demanda con pretensiones de cumplimiento, estableció que los correos electrónicos que el actor adujo como constitución en renuencia, no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, de manera que, lo procedente, de acuerdo en el artículo 12 de la misma norma, era el rechazo de plano de la demanda.

En efecto, de la lectura de la norma se evidencia que, para efecto de constituir en renuencia, es necesario haber reclamado en sede administrativa el incumplimiento de los deberes que le imponen normas con fuerza material de ley o los actos administrativos y que la autoridad no haya contestado con posterioridad a los 10 días de la presentación de la solicitud, de conformidad con lo que previene el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en los siguientes términos: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

(…)». En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación, ha dicho que para que proceda la demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 146 del CPACA, se requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no 7 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-01 Demandante: David Alejandro Gil Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.8 (Negrilla del texto original) En esa línea, la Sección Quinta de esta Corporación ha precisado que9: “El cumplimiento del requisito de procedibilidad de renuencia 26.

La procedibilidad de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 27.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento». 28. Sobre este tema, esta Sección ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.” Visto el expediente de acción de cumplimiento, se evidencia que los correos mediante los que el señor David Alejandro Gil Rodríguez pretende demostrar la debida constitución en renuencia de las autoridades, se limitaron a indicarles el incumplimiento de sus deberes legales con respecto a hechos que acaecen en las calles de la ciudad de Bogotá a las que alude, empero, no hace mención expresa de las normas jurídicas o actos administrativos que contengan mandatos exigibles, imperativos e inobjetables radicados en cabeza de las autoridades que demandó. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de febrero de 2017, rad. 08001- 23-33-000-2016-01238-01(ACU), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 25000-23-41-000-2023-00279-01 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-01 Demandante: David Alejandro Gil Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, se incluye a continuación, capturas de pantalla de algunos de los correos enviados por el demandante: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-01 Demandante: David Alejandro Gil Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador No se evidencia en los correos electrónicos que el actor dice fueron desconocidos, afirmación sobre la cual sustenta el defecto fáctico, acredite la constitución en renuencia. Por el contrario, lo expuesto permite determinar que la autoridad judicial demandada valoró los correos electrónicos del 25 de febrero de 2022 y del 31 de marzo de 2022, no obstante, encontró que no se satisfizo el requisito del procedibilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, por cuanto, estas dan cuenta simplemente de quejas del actor frente a hechos que, a su juicio, constituyen afrentas contra el espacio público, la convivencia, seguridad, aseo público, medio ambiente, salubridad pública, entre otros, en las calles de Bogotá. Como quedó visto, estos elementos de la norma jurídica con fuerza de ley o del acto administrativo, son necesarios para la procedibilidad de la demanda con pretensiones de cumplimiento y, a su vez, la referencia a esas normas jurídicas de tales calidades debe estar contenida en la solicitud que eleve el interesado a las autoridades Resulta evidente que, tal como lo concluyó la autoridad judicial demandada, el actor omitió exponer las normas jurídicas que contenían esos mandatos exigibles, inobjetables e imperativos en cabeza de las autoridades, pues resulta evidente que se limitó a citar en la demanda de cumplimiento, in extenso, disposiciones legales contenidas en el Código Disciplinario Único, Código Nacional de Tránsito y el Código Nacional de Policía, las cuales no dan fe del debido cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción. Luego, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales al actor por parte de la autoridad judicial demandada, sino que se trató del análisis e interpretación de las normas aplicable al caso de conformidad con los elementos materiales que fueron allegados al proceso, con fundamento en el cual concluyó que el demandante no constituyó debidamente en renuencia a las entidades demandadas, siendo este un requisito de procedencia para ejercer el medio de control de cumplimiento.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustado a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

En suma, la decisión de rechazar la demanda de cumplimiento, al igual que la que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la anterior determinación, resultó ser una decisión precedida de los requisitos legales y, además, razonable y racional a la luz del ordenamiento jurídico vigente. El Tribunal demandado obró conforme a derecho y no se evidencia que las mismas sean producto de una interpretación o aplicación caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que en todo momento dio aplicación al articulado de la Ley 393 de 1997 y observó los pronunciamientos en la materia del Consejo de Estado.

Además, debe indicarse que, aunque el actor aduce una condición de sujeto de especial protección, no se encuentra desconocida por la autoridad judicial demandada, en la medida en que el debido cumplimiento de las normas legales no Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-01 Demandante: David Alejandro Gil Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador puede ser catalogado como un impedimento para acceder a la administración de justicia, pues, como se vio, incluso contó con el apoyo de un ente de control para poder radicar la demanda de cumplimiento por medio de canales electrónicos, no obstante, las razones para rechazar la demanda obedeció a la falta de cumplimiento del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, como quedó visto.

Siendo así, se impone revocar el fallo de tutela de primera instancia del 1 de junio de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor David Alejandro Gil Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar la decisión de tutela de primera instancia del 1 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones aquí expuestas. En su lugar: 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN