Demandantes: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00450-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00450-01 Demandantes: MARIANA DE JESÚS RAVE GALEANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 7 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo La señora Mariana de Jesús Rave Galeano y otros1 en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Consideraron vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, identificado con el radicado 05001-33-33-018-2015-01354-00/01. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitaron lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA vulnerados a los accionantes por la accionada como consecuencia de la configuración de los DEFECTOS FÁCTICOS Y MATERIALES en la sentencia emitida en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 5001 33 33 018 2015 01354 01. 1 Alicia del Rosario Rave Galeano, Gabriel Arcángel y María Gladis Galeano Rave.
Demandantes: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00450-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MARIANA DE JESÚS RAVE GALEANO, ALICIA DEL ROSARIO GALEANO RAVE, GABRIEL ARCÁNGEL GALEANO RAVE, MARÍA GLADIS GALEANO RAVE con la emisión de la sentencia que puso final al medio de control de reparación directa identificado con radicado 5001 33 33 018 2015 01354 01 del AGOSTO DE 2024, al proferir sentencia de segunda instancia, incurriendo en DEFECTOS FÁCTICOS, DEFECTOS MATERIALES Y DESCONOCER EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE conforme a los argumentos expuestos en la presente acción, con lo cual se transgredieron los derechos fundamentales descritos en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
TERCERO: En consecuencia, SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que en un término no mayor de 48 horas REVOQUE la sentencia emitida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado 5001 33 33 018 2015 01354 01 de agosto de 2024 y profiera nuevo fallo que tenga en consideración los argumentos expuestos en el presente escrito tutelar.
CUARTO: NOTIFICAR del presente asunto conforme lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.2 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos El señor Medardo Ángel Galeano Rave realizaba actividades logísticas y de apoyo en el centro de la ciudad de Medellín para aquellos comerciantes que requerían de sus servicios. Manifestó la parte actora (que corresponde al núcleo familiar del señor Galeano Rave), que ante la ausencia del mencionado desde el 2 de julio de 2003, y luego de la búsqueda incansable e información de una fuente anónima, se enteraron de que había sido asesinado por parte del Ejército Nacional como consecuencia de una ejecución extrajudicial y que sus restos se encontraban en el cementerio de San Andrés del municipio de Bello.
Iniciada la investigación por parte del Juzgado 23 Penal Militar, esa autoridad judicial remitió las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de asuntos que presuntamente involucraron un homicidio agravado que tendría especial vinculación con el Derecho Internacional Humanitario. Asumido el conocimiento por parte de la Fiscalía 74 de Descongestión adscrita a la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, al resolver la situación jurídica de los militares involucrados mediante auto del 25 de agosto de 2011, concluyó que el fallecimiento estuvo asociado a una ejecución extrajudicial.
Los accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la 2 Trascripción literal con posibles errores. Demandantes: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00450-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago integral de los perjuicios causados por la desaparición y muerte de Medardo Ángel Galeano Rave, proceso que correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. La autoridad judicial, en sentencia del 18 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional de los perjuicios sufridos por los demandantes por la muerte del señor Medardo Ángel Galeano Rave, y la condenó al pago de los perjuicios morales causados, así como también a adoptar una serie de medidas de reparación integral no pecuniarias.
La parte demandante y demandada formularon recurso de apelación en contra de la providencia, impugnación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 7 de Oralidad en sentencia del 21 de agosto de 2024, que confirmó parcialmente la decisión inicial, para lo cual modificó el numeral segundo de la providencia en el sentido de condenar al pago de los perjuicios morales solo en favor de la señora Mariana de Jesús Rave Galeano en calidad de madre de la víctima.
El ad-quem expuso que en la demanda se invocó el régimen de imputación de falla del servicio, por lo que era necesario estudiar los elementos que la conforman como son la demostración del hecho falente de la administración, del daño antijurídico y de la relación de causalidad entre el uno y el otro, para que cumplida dicha labor, se considere si hay lugar o no al reconocimiento de una indemnización. En ese orden, concluyó que del análisis del material probatorio documental y testimonial obrante en el proceso, se acreditó el daño sufrido, por la muerte del señor Medardo Ángel Galeano Rave a manos del Ejército Nacional, con lo cual se demuestra la responsabilidad de la autoridad castrense.
Respecto a la solicitud de aumentar el monto de los perjuicios morales en favor de la parte demandante, quien alegó que no se había tenido en cuenta la magnitud del daño por la ejecución extrajudicial y la lucha de la familia para restablecer su buen nombre, concluyó que no era posible acceder a tal petición por cuanto en el expediente se acreditó la condición de “habitante en situación de calle” del señor Medardo Ángel Galeano Rave, lo que impedía predicar la existencia de relaciones estrechas y de un fuerte lazo familiar en que se sustentara la presunción de los perjuicios morales respecto de los integrantes de un núcleo familiar, sin que la sola prueba del parentesco fuera suficiente para el reconocimiento del concepto.
De igual manera, de los testimonios practicados no se encontró acreditado el sufrimiento, desesperación y zozobra; por lo contrario, el vínculo familiar estrecho se encontraba roto mucho antes de que se perpetrara el hecho violento de la muerte, debido a la circunstancia absolutamente incontrovertible, palpable, debidamente acreditada del abandono del hogar en la que se encontraba la víctima directa desde muchos años atrás. Demandantes: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00450-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto a la negativa de los perjuicios materiales en favor de la señora Mariana de Jesús Rave Galeano en su calidad de madre del señor Medardo Ángel Galeano Rave, expuso que para su procedencia debió acreditarse que la víctima proporcionaba de manera habitual y continua el sustento económico para vivir de su progenitora, lo cual no aconteció ya que primero no se probó que la víctima efectivamente laborara y que, de haberlo realizado, destinara parte de ello para la manutención de aquella. 1.4 Sustento de la vulneración La parte actora afirmó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución en los que incurrió la decisión cuestionada.
En cuanto al defecto fáctico, indicaron que las pruebas documentales aportadas, los testimonios de Alfredo de Jesús Giraldo, María Omaira Ordan Asprilla y Claudia Milena Isaza Gil, y las declaraciones de parte rendidas por los demandantes, no fueron valoradas de manera adecuada para interpretar que la condición de calle del señor Medardo Ángel no era un criterio suficiente y autónomo para negar los perjuicios morales y materiales que tenían el carácter de presunción legal, que correspondía a la parte demandada desvirtuar.
Con relación al desconocimiento del precedente, citó la sentencia del 23 de agosto de 20123, en la que se establecieron los parámetros a ser tenidos en cuenta para acreditar los perjuicios morales por la cercanía y vínculo familiar con la víctima. Así mismo y, siguiendo lo expuesto por la magistrada Martha Nury Velásquez en el escrito mediante el cual aclaró el voto en la decisión cuestionada, expresó que para el reconocimiento del perjuicio moral se requiere: en primer lugar, la prueba del hecho dañino y, luego, la del parentesco, presupuestos cumplidos tanto por la madre, como por el padre, los hermanos y abuelos de la víctima directa, personas en favor de quienes debió aplicarse la presunción del daño moral.
De igual manera, retomaron de lo expuesto por la mencionada, la consideración de que la condición de habitante de calle no podía ser objeto de discriminación y que, por el contrario, son sujetos de especial protección constitucional. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 3 de febrero de 2025, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la solicitud de amparo y dispuso tener como accionado al 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2012. radicado 18001-23-31-000-1999-00454-01(24392).
Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Demandantes: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00450-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Antioquia. Así mismo, ordenó vincular como tercero con interés en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.
Efectuadas las notificaciones respectivas4, se presentaron las siguientes: 1.6. Intervenciones 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional En escrito remitido a la Secretaría General de la Corporación, el abogado de la cartera ministerial manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales.
En ese orden, indicó que la acción de tutela no cumple con los presupuestos para habilitar su estudio, porque a pesar de indicar los derechos fundamentales vulnerados, no realizó un estudio de los específicos de procedencia. Después de transcribir apartes de las pruebas citadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia cuestionada, con relación a la condición de habitante de calle del señor Medardo Ángel Galeano Rave, afirmó que, tal como concluyó el ad-quem del proceso contencioso- administrativo, que no es posible establecer la existencia de relaciones estrechas y un fuerte lazo familiar entre la víctima y los demandantes del proceso ordinario ni presumirse los perjuicios morales.
Por lo tanto, afirmó que el Tribunal no vulneró derecho fundamental alguno como lo quiere hacer ver la parte actora, por cuanto se respetó el debido proceso, la jurisprudencia aplicable en lo que tiene que ver con los precedentes judiciales y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones por considerar improcedente la acción. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado ponente de la decisión censurada expresó que la discusión propuesta en la acción constitucional radica en el reconocimiento de los perjuicios morales en la cuantía estimada por cada uno de los demandantes, concepto que sólo fue reconocido en favor de la madre de la víctima. Indicó que el análisis efectuado por la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia se ajustó a las pruebas allegadas y al estudio de las normas aplicables al caso concreto, y no constituye, como lo sostienen 4 Mediante comunicaciones del 6 de febrero de 2025 al correo electrónico indicado por la parte actora, de la accionada y del tercero con interés, a pesar de las imprecisiones plasmadas en el oficio enviado.
Índice 7 primera instancia. Samai Demandantes: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00450-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los accionantes, una “discriminación por la condición de habitante de calle del señor MEDARDO ÁNGEL GALEANO RAVE”.
Aseguró que no se desconoció el precedente jurisprudencial en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, en el que los accionantes insisten en afirmar que se presumen de la sola prueba del parentesco, sin lugar a mayores análisis. Refirió que la sentencia cuestionada enfatizó en que el perjuicio moral no consiste simplemente en el cariño o afecto que se derivan de los lazos familiares, sino en la aflicción, congoja o dolor profundo que es natural sufrir cuando una persona que hace parte del diario vivir del grupo familiar ha fallecido, lo que no se evidenció de los medios probatorios allegados al expediente; por el contrario, se reflejó una relación eventual y lejana de la víctima con sus familiares, que imposibilita el reconocimiento del perjuicio moral en favor de los demandantes.
Concluyó que la decisión censurada no desconoció las normas aplicables al caso, no realizó interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, ni se omitió una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes5, motivo por el cual solicitó se niegue el amparo presentado. 1.6.1. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín remitió copia digital del expediente con radicado 05001-33-33-018-2015-01354-01. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 7 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Advirtió que las inconformidades en las que fundamenta la parte actora los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, constituyen un simple desacuerdo con la decisión cuestionada, para imponer la interpretación realizada sobre el derecho de los accionantes al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales reclamados, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Indicó que las inconformidades expuestas no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de un derecho fundamental. Concluyó que la discusión no trasciende al ámbito constitucional, sin que sea permitido utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, cuando en este escenario se debe desarrollar uno de validez. 5 Sentencia T-1143 de 2003.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett Demandantes: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00450-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de la relevancia constitucional. 1.8.
Impugnación De los escritos de impugnación presentados de manera oportuna, la parte actora reiteró que la inconformidad se relaciona directamente con el desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en lo relativo a la acreditación de los perjuicios materiales e inmateriales al tratarse de asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio del Ejército Nacional por muerte de un civil.
Afirmaron que el caso sí reviste de relevancia constitucional por tratarse de una grave afectación a los derechos fundamentales como la vida, la libertad, la igualdad y el debido proceso, como consecuencia de una interpretación arbitraria realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (i) de las pruebas documentales aportadas y discriminadas en la tutela, (ii) de los testimonios practicados e indebidamente valorados, (iii) de las declaraciones de parte rendidas por los integrantes de la familia y (iv) de la citación y aplicación de pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que no se compadecen con los supuestos fácticos que tienen relación directa con el caso concreto.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales de los accionantes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la providencia del 7 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión Previa En el sistema de información judicial de la corporación se indicó como demandante a la señora Alicia Medardo y otros, cuando corresponde a la señora Mariana de Jesús Rave Galeano y otros, corrección que se ordenará en la sentencia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por falta de relevancia constitucional.
Demandantes: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00450-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00450-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala) La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 202210, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre11.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandantes: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00450-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto La parte actora controvirtió la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que modificó la dictada el 18 de julio de 2017 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, identificado con el radicado 05001- 33-33-018-2015-01354-00/01, Sin embargo, tal y como se resolvió en primera instancia, el presente asunto carece de relevancia constitucional.
Este requisito, como presupuesto general de la acción de tutela, tiene tres finalidades, a saber: [“…](i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad13; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales14 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15”.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. En tal ejercicio, se establece que la parte actora invocó como cargos el defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente que desarrolló en la indebida aplicación de la sentencia del 23 de agosto de 201216 mediante la cual de manera pacífica se establecieron los parámetros a ser tenidos en cuenta para acreditar los perjuicios morales por la cercanía y vínculo familiar con la víctima conforme a su parentesco, y en la falta de análisis de las pruebas documentales con las cuales considera que se acredita la ayuda económica y el estrecho vínculo con su núcleo familiar.
La Sala considera, de las argumentaciones expuestas en la acción de tutela, que la controversia planteada con relación a la aplicación de la presunción legal de cuantificar los perjuicios morales solo con la prueba del parentesco y la indebida apreciación de la prueba documental y testimonial en cuanto a los perjuicios materiales, ya fue estudiada y definida por la accionada con fundamento en la normativa y precedente aplicable al caso, sin que sea 12 Sentencia C-590 de 2005.” 13 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 14 Sentencia C-590 de 2005.” 15 Sentencia T-102 de 2006.” 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2012.radicado 18001-23-31-000-1999-00454-01(24392).
Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Demandantes: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00450-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitido reabrir el debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación que de las pruebas y de la sentencia de unificación realizan los accionantes.
Así mismo, se aprecia que los argumentos planteados por la parte actora en el escrito de impugnación coinciden con los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, así como también esbozados en la demanda de tutela, los que fueron estudiados en su totalidad por la accionada.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ordénase a la Secretaría General corregir en el sistema de información judicial el nombre de la parte demandante, para indicar que lo es Mariana de Jesús Rave Galeano y otros.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” Demandantes: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00450-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co