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27001333300220210008401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-10

Radicación interna: 5105-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Alexis Murillo Cross·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 27001-33-33-002-2021-00084-01 (5105-2024) Demandante: Alexis Murillo Cross Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Recurso de súplica.

Confirma auto de rechazo. Decisión: Confirma auto mediante el cual se rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 30 de mayo de 2025, proferido por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia. I.

ANTECEDENTES Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El señor Alexis Murillo Cross interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. La parte recurrente pretende que se «revoque o deje sin efectos» la aludida providencia, al considerar que desconoció el fallo de unificación del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-030-CE-S2-2021, núm. interno: 3018-2017.

Auto que rechazó de plano el recurso extraordinario 2. Mediante auto del 30 de mayo de 2025, el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque, aunque la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 invocada por el demandante es una providencia de unificación, la misma contiene una regla jurisprudencial sobre el acceso a la pensión gracia para docentes con vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, que no guarda correspondencia con el análisis efectuado en la sentencia impugnada.

Radicado: 27001-33-33-002-2021-00084-01 (5105-2024) Demandante: Alexis Murillo Cross 2 3. Para arribar a esta conclusión, en primer lugar, recordó las exigencias de admisibilidad previstas en el artículo 262 del CPACA. En lo que respecta al requisito que consiste en indicar la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, precisó que no basta con citar la providencia, sino que es indispensable demostrar, mediante un estudio comparativo, que ambas decisiones tratan la misma temática desde su ratio decidendi. 4.

Al estudiar el recurso, se advirtió que el recurrente se limitó a insistir en que su vinculación docente fue territorial durante toda su vida laboral, por lo que se concluyó que las decisiones no versaban sobre la misma materia y que el recurso estaba dirigido a controvertir la valoración probatoria de la instancia, finalidad que es ajena al recurso extraordinario, motivo por el cual fue rechazado de plano. Recurso de súplica contra auto que rechazó de plano 5.

Contra el auto del 30 de mayo de 2025, la parte actora interpuso súplica, solicitando que se revoque dicha decisión y se admita el recurso extraordinario. Sostuvo que el despacho realizó una interpretación restrictiva del artículo 262 del CPACA y no valoró que en el escrito inicial sí se identificó con precisión la sentencia de unificación invocada del 11 de agosto de 2022; además se expuso la regla jurisprudencial que contiene y se efectuó un análisis comparativo entre dicha regla y la providencia impugnada. 6.

Adicionalmente, argumentó que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció el precedente unificado al exigir que todo el tiempo de servicio fuera como docente territorial, cuando la sentencia de unificación estableció que basta con acreditar una vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980, junto con los demás requisitos legales.

Precisó que se demostró: i) que su vinculación como docente territorial inició en 1976; ii) que el cambio a docente nacional obedeció a la nacionalización del servicio educativo sin solución de continuidad, y iii) que el departamento del Chocó continuó expidiendo los actos de nombramiento y asumiendo los pagos. 7. Sostuvo que estos elementos configuran una situación sustancialmente análoga a la resuelta por la sentencia de unificación citada y que, en consecuencia, el recurso extraordinario cumplía los requisitos para su admisión. Añadió que la decisión de rechazo vulnera el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, pues se desconoce el principio pro actione y la finalidad del recurso extraordinario de garantizar la aplicación uniforme del derecho.

II. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con las reglas procesales previstas en el literal d) del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ejusdem, esta Sala es Radicado: 27001-33-33-002-2021-00084-01 (5105-2024) Demandante: Alexis Murillo Cross 3 competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra del auto del 30 de mayo de 2025, proferido por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.

Asimismo, el presente recurso es procedente por haberse interpuesto en tiempo y contra una decisión que pone fin al proceso. Problema jurídico 9. El problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el presente recurso extraordinario de revisión fue rechazado correctamente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.

Análisis del caso 10. Los artículos 257 y 258 del CPACA establecen que la única circunstancia que da lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es la contrariedad de una sentencia de única o segunda instancia proferida por un tribunal administrativo con una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado.

El escenario que exige estas normas supone la existencia de una regla jurídica de unificación establecida por la jurisprudencia de esta corporación, en los términos del artículo 270 ejusdem, que debiendo ser aplicada de manera uniforme a todos los casos con iguales características, fue desconocida por el operador judicial que emitió la sentencia controvertida. 11.

Ahora bien, la aplicación de una determinada regla de unificación no es automática, sino que requiere analizar los fundamentos de hecho y derecho de cada caso concreto para verificar que existe correspondencia entre el problema jurídico resuelto en la sentencia de unificación y el litigio específico que esté siendo objeto de decisión. De esta manera, le corresponde al juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia verificar si la sentencia de unificación que está siendo invocada efectivamente era aplicable al caso disputado por tratarse del mismo objeto de litigio. 12.

Descendiendo al presente caso, en el recurso de súplica, el demandante sostuvo que la sentencia de unificación que considera vulnerada corresponde a la SUJ-030-CE- S2-2021 del 11 de agosto de 2022, mediante la cual esta corporación fijó la regla jurisprudencial que establece que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre que acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legales, entre ellos, veinte (20) años de servicio en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial o nacionalizado. 13.

No obstante, tal como se analizó en el auto recurrido, el Tribunal Administrativo del Chocó concluyó que, si bien el actor inició su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, no demostró haber cumplido el requisito de los 20 años de servicio en plazas de carácter exclusivamente territorial o nacionalizado, pues durante la mayor parte de su trayectoria se desempeñó como docente nacional.

Radicado: 27001-33-33-002-2021-00084-01 (5105-2024) Demandante: Alexis Murillo Cross 4 14. En consecuencia, la situación fáctica del señor Alexis Murillo no es idéntica ni análoga a la resuelta en la sentencia de unificación invocada, ya que en esta última se reconoció la pensión gracia a quien, además de acreditar la vinculación territorial o nacionalizada antes de la fecha límite, se había desempeñado como docente territorial por más 20 años, circunstancia que no logró acreditar el demandante de este proceso. 15.

En este sentido, no existe coincidencia fáctica ni jurídica entre el caso sometido a estudio y la providencia invocada como precedente unificado, dado que el requisito de los 20 años de servicio fue precisamente el punto que el Tribunal encontró no satisfecho en el presente asunto. Tal disimilitud impide predicar una verdadera contradicción, conforme lo exige el artículo 265 del CPACA para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 16.

De lo anterior se colige que la sentencia de unificación invocada no resulta aplicable al caso concreto, lo cual justifica el rechazo del recurso extraordinario, tal como se expuso en el auto del 30 de mayo de 2025. Por tanto, se impondrá confirmar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 30 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, dar cumplimiento a lo resuelto en el numeral segundo del auto impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.