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47001233300020180015601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-01-17

Radicación interna: 70785 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Gestus Gestion & Servicios S.A.S (Antes Recaudos Y Tributos S.A.)·Demandado: Distrito Turistico, Cultural E Historico De Santa Marta

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785) Demandante: Gestus Gestión & Servicios S.A.S antes Recaudos y Tributos S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Controversias contractuales Radicación: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785) Demandante: Gestus Gestión & Servicios S.A.S antes Recaudos y Tributos S.A. Demandada: Distrito de Santa Marta Asunto: Acepta el desistimiento de la solicitud de adición del fallo de segunda instancia (CPACA – Ley 2080) Auto que acepta el desistimiento de la solicitud de adición El despacho se pronuncia sobre el memorial de la parte demandada, en el cual manifiesta que desiste de la solicitud de adición formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1. El 20 de marzo de 20181, la sociedad Gestus Gestión & Servicios S.A.S. antes Recaudos y Tributos S.A., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta -en lo que sigue Distrito de Santa Marta-, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 3429 de 2014, acto administrativo mediante el cual el Distrito de Santa Marta terminó unilateralmente un contrato con la sociedad R&T. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la entidad demandada a pagarle, a título de restablecimiento del derecho el monto de la cláusula penal, el valor de los servicios prestados y no pagados y el IVA no pagado respecto de algunos períodos de prestación del servicio.

De forma subsidiaria solicitó que: ii) se liquidara el referido contrato y se incluyeran a su favor en la liquidación, los conceptos referidos anteriormente; o iii) se declarara la existencia de un enriquecimiento sin causa de la entidad y se ordenara, a título de compensación, el pago de los mismos conceptos. 1 De conformidad con el acta individual de reparto, archivo denominado “ED_EXPTRIBUN_00EXPEDIENTEDIGITALI.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI, folio 2.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785) Demandante: Gestus Gestión & Servicios S.A.S antes Recaudos y Tributos S.A. 2 2. En sentencia proferida el 19 de abril de 20232, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. 3.

Mediante sentencia del 14 de julio de 20253, la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 19 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad del medio de control de controversias contractuales en lo referido a las pretensiones principales de la demanda.

SEGUNDO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el contrato 092 de 2002 con un saldo a favor de Gestus Gestión & Servicios S.A.S. antes Recaudos y Tributos S.A. por valor de cuatro mil quinientos noventa y nueve millones cuatrocientos quince mil quinientos diecisiete pesos ($4.599.415.517) por concepto del IVA no reconocido por el Distrito de Santa Marta para los periodos de los años 2008 a 2010.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia al Distrito de Santa Marta, sin incluir suma alguna por concepto de agencias en derecho en esta instancia. Las costas se liquidarán de manera concentrada por el Tribunal a quo.

CUARTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen”. La anterior providencia se notificó mediante estado electrónico del 19 de diciembre de 2025. 4. El 13 de enero de 20264, el Distrito de Santa Marta elevó solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025, al considerar que en dicha providencia se desconoció la cláusula novena del contrato No. 092-2002, según la cual correspondía al contratista asumir los tributos causados con ocasión de su ejecución, incluido el IVA.

En ese sentido, sostuvo que resultaba improcedente reconocer dicho concepto a favor de la sociedad demandante. 2 Archivo denominado “17_ED_016Sentencia.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 3 Índice No. 15 de la plataforma tecnológica SAMAI. 4 Índice No. 22 de la plataforma tecnológica SAMAI.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785) Demandante: Gestus Gestión & Servicios S.A.S antes Recaudos y Tributos S.A. 3 Asimismo, señaló que, aunque en la parte motiva de la providencia se indicó que no habría pronunciamiento sobre el IVA correspondiente a los años 2008 y 2009, en la parte resolutiva sí se incluyó la liquidación de ese rubro para el período comprendido entre 2008 y 2010.

Finalmente, afirmó que la Sala omitió pronunciarse sobre la prescripción de las facturas respecto de las cuales se reclamaba el reconocimiento del IVA y adujo que la parte demandante no acreditó pagos efectuados por el Distrito por ese concepto en otros períodos, de modo que no podía predicarse la obligación a cargo de la entidad territorial. 5.

Mediante auto del 27 de abril de 20265, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada. Al respecto, se planteó que los argumentos expuestos por el Distrito de Santa Marta no estaban dirigidos a esclarecer expresiones dudosas de la sentencia del 14 de julio de 2025, sino a controvertir el fondo de la decisión y la valoración probatoria realizada en relación con el reconocimiento del IVA dentro de la liquidación judicial del contrato No. 092 de 2002.

Aclarado lo anterior, la Sala descartó la existencia de contradicción entre la parte motiva y resolutiva de la providencia, al precisar que, aunque en la sentencia se indicó que no habría pronunciamiento respecto del “IVA no pagado por el mismo”, dicha expresión aludía exclusivamente al IVA asociado a las comisiones no pagadas correspondientes a los años 2008 y 2009, las cuales no fueron parte de las pretensiones en la demanda.

En contraste, la liquidación judicial del IVA para el período 2008-2010 se efectuó con fundamento en la pretensión subsidiaria del escrito inicial, mediante la cual se solicitó expresamente el reconocimiento del IVA facturado y no pagado durante esos años. En consecuencia, la Sala concluyó que existía plena coherencia entre las consideraciones expuestas en la providencia, los aspectos respecto de los cuales anunció que emitiría pronunciamiento y la decisión finalmente adoptada en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, motivo por el cual se debía denegar la petición de aclaración. 5 Índice No. 22 de la plataforma tecnológica SAMAI.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785) Demandante: Gestus Gestión & Servicios S.A.S antes Recaudos y Tributos S.A. 4 6. El 22 de mayo de 20266, la parte demandada elevó solicitud de adición de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025. Sostuvo que en la sentencia señalada se omitió pronunciamiento respecto la prescripción de las facturas emitidas en los períodos del 2008- 2010; circunstancia que según indicó, puso en conocimiento en la solicitud de aclaración, sin embargo, tampoco fue objeto de decisión en la providencia del 27 de abril de 2026 proferida en el proceso.

Asimismo, enfatizó en que según el artículo 443 del CGP, los títulos valores contentivos de obligaciones prescriben en tres años y “en cinco años para deudas respaldadas por contratos”, de ahí que, como en el caso bajo de estudio ha transcurrido más de este término, se configuró el fenómeno de la prescripción para las facturas cambiarias de los años 2008 a 2010.

Por lo anterior, solicitó pronunciamiento respecto de este asunto, al estimar que se descontextualizó el medio de control de controversias contractuales y, además, se desconoció la prescripción de la acción cambiaria. 7. El 2 de junio de 20267, el Distrito de Santa Marta desistió de la solicitud de adición presentada, al concluir que la providencia del 27 de abril de 2026 “fue clara frente a las dudas iniciales que tenía la entidad territorial distrital entre ellas sobre la prescripción de las facturas cambiarias de los años 2008 al 2010”.

Con fundamento en dicho planteamiento, la entidad demandada solicitó que se aceptara el desistimiento de su petición de sentencia complementaria. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -3 de octubre de 2023-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20218, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la 6 Índice No. 29 de la plataforma tecnológica SAMAI. 7 Índice No. 31 de la plataforma tecnológica SAMAI. 8 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.

Así pues, como el recurso de apelación frente al cual se solicitó desistimiento se presentó el 12 de julio de 2021, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 no le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y Radicación: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785) Demandante: Gestus Gestión & Servicios S.A.S antes Recaudos y Tributos S.A. 5 integración normativa dispuesta por el artículo 3069 del primero de los estatutos mencionados. 2.

La competencia para resolver el desistimiento De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA -modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021- a las salas les corresponde dictar las siguientes providencias “g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas” En el presente caso, la decisión a adoptar no se encuadra en ninguno de los supuestos enunciados, razón por la cual, la providencia debe ser proferida por el magistrado ponente. 3.

El desistimiento de la solicitud de adición interpuesta por el Distrito de Santa Marta y su análisis en el caso concreto Mediante sentencia del 14 de julio de 202510, la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia del 19 de abril de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, liquidó judicialmente el contrato 092 de 2002 con un saldo a favor de Gestus Gestión & Servicios S.A.S. antes Recaudos y Tributos S.A. por valor de cuatro mil quinientos noventa y nueve millones cuatrocientos quince mil quinientos diecisiete pesos ($4.599.415.517) por concepto del IVA no reconocido por el Distrito de Santa Marta para los periodos de los años 2008 a 2010.

El Distrito de Santa Marta -parte demandada- interpuso solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia; petición que fue denegada a través de providencia del 27 de abril de 2026 por esta Corporación. Posteriormente, la entidad territorial elevó petición de adición del fallo mencionado y, luego, el 2 de junio de 2026, desistió de la solicitud de adición previamente interpuesta. transición normativa.

La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 9 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 10 Índice No. 15 de la plataforma tecnológica SAMAI.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785) Demandante: Gestus Gestión & Servicios S.A.S antes Recaudos y Tributos S.A. 6 Para tal efecto, entonces, resulta necesario acudir a las reglas procesales establecidas en el artículo 316 del CGP11, que prevén lo siguiente: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales.

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario […]” De acuerdo con la norma en cita, el despacho observa que la solicitud elevada por el extremo activo cumple con los presupuestos legales para ser aceptada, razón por la que en la parte resolutiva se aceptará dicha petición, quedando en firme “la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”, según lo previsto en el segundo inciso del artículo 316 del CGP.

En efecto, se advierte que a la profesional en derecho Fátima Moscarella Riascos, le fue conferido poder por el señor José Rodolfo Martínez Camargo –Director Jurídico de la Alcaldía Distrital de Santa Marta- el 13 de enero de 2026, de ahí que cuente con la posibilidad de desistir de la solicitud de adición interpuesta12. Por demás, ha de señalarse que cuando se acepta el desistimiento del recurso de apelación, el artículo 316 del CGP indica que debe seguirse el siguiente procedimiento: “( ) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 11 En la medida en que el CPACA no posee regulación expresa sobre el desistimiento de ciertos actos procesales -recursos interpuestos-, resulta viable acudir a las reglas que sobre el particular sí contiene el CGP, en virtud de la integración normativa contemplada en el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 12 Según el artículo 316 y 77 del CGP para el desistimiento de ciertos actos procesales no se requiere la facultad expresa del mandante.

En efecto, el artículo 77 del estatuto procesal mencionado establece los asuntos que no le están permitidos a los mandatarios judiciales: “El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa”.

En el presente caso no se está disponiendo del derecho en litigio, ya que de lo que se desiste es de una solicitud de adición. Por lo anterior. Se concluye que la apoderada está facultada para desistir de la adición del fallo de segunda instancia. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785) Demandante: Gestus Gestión & Servicios S.A.S antes Recaudos y Tributos S.A. 7 2.

Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas” (énfasis añadido) De cara al caso concreto, el despacho advierte que no hay lugar a condenar en costas al Distrito de Santa Marta.

En efecto, lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso debe interpretarse de manera armónica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 ibídem, conforme al cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Bajo ese entendido, se observa que el presente asunto versó exclusivamente sobre el desistimiento de una solicitud de adición respecto de la sentencia de segunda instancia, trámite dentro del cual no se acreditó la causación de expensas o erogaciones procesales, ni se evidenció actividad procesal o gestión profesional desplegada por la parte demandante orientada a ejercer su defensa judicial.

En consecuencia, al no encontrarse demostrada la causación de costas ni agencias en derecho en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, no resulta procedente imponer condena en costas al Distrito de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la solicitud de adición presentada por el Distrito de Santa Marta respecto de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas al demandante, por los motivos analizados en esta decisión.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este Radicación: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785) Demandante: Gestus Gestión & Servicios S.A.S antes Recaudos y Tributos S.A. 8 proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado P.9