Micelio
11001032800020220007100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 330 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sandra Milena Garcia Penna·Demandado: Jhon Fredy Nuñez Ramos

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicación.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos.

Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Tema: Rechaza recusación y remite expediente. AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre la recusación formulada por la señora Belcy Castaño Motta contra los magistrados de esta Sección. I.

ANTECEDENTES 1. Sandra Milena García Penna, por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra la elección de Jhon Fredy Núñez Ramos, como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) y formuló las siguientes pretensiones: 1. Se sirva a anular la elección del señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como representante a la cámara para el período 2022-2026 por la CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ 5 declarada el día 19 de marzo del año 2022 por la comisión escrutadora del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante acta parcial de escrutinio E-26 CTP de la misma fecha y se proceda a cancelar la respectiva credencial. 2.

En consecuencia se sirva a suplir el cargo en los términos del Decreto 1207 de 2021. 2. La demanda fue asignada a este despacho, que, por medio de providencia del 5 de mayo del 2022, dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada por la accionante contra el acto demandado1. 3. El 16 de junio del 2022 se discutió proyecto de auto que resolvía la cautelar.

Sin embargo, no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación y, en 1 Índice actuación 5 Samai. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicación.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 consecuencia, en providencia del 17 de junio del 2022, se ordenó el sorteo de un conjuez principal y uno suplente2. 4.

Debido a que el proyecto discutido con el conjuez no fue aprobado en la sala del 7 de julio del 2022, el expediente fue remitido al despacho de la consejera Rocío Araújo Oñate3. 5. En sala del 14 de julio del 20224 la Sección Quinta, con la participación del conjuez, decidió admitir la demanda y suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto demandado porque, en principio, el señor Núñez Ramos se encuentra incurso en la inhabilidad del parágrafo 2° transitorio del artículo 5° del Acto Legislativo 02 del 2021.

De esta decisión, el ponente de esta providencia salvó su voto. 6. Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandado presentó recurso de reposición, que fue decidido por auto del 18 de agosto del 20225 y confirmó la decisión cautelar6. 7. El 22 de agosto del 20227, el apoderado del señor Núñez Ramos presentó solicitud de aclaración y adición del auto que decidió el recurso de reposición. 8.

Es necesario precisar que dicha petición no ha podido ser resuelta, pues se han presentado diferentes recusaciones contra los magistrados de la Sección Quinta, según pasa a explicarse. 9. El 23 de agosto del 20228, el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo, quien previamente había solicitado ser reconocido como impugnador en memorial del 19 de julio del 20229 manifestó que recusaba a los magistrados de esta sala pues, en su criterio, ya habían asumido «su posición» en este caso, en el auto que decretó la medida cautelar. 10.

Por auto del 29 de septiembre del 202210, la Sección Primera rechazó esa recusación, al concluir que el peticionario no había sido reconocido como coadyuvante en el asunto. Además, enfatizó en que el mismo demandado se opuso a la recusación11, por lo que estaría actuando por fuera de la competencia que otorga el inciso 2° del artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de 2 Índice 16 Samai. 3 Índice 31 Samai. 4 Índice 36 Samai. 5 Índice 79 Samai. 6 El suscrito magistrado salvó el voto en esa providencia 7 Índice 85 Samai. 8 Índice 89 Samai. 9 Índice 44 Samai. 10 Índice 108 Samai. 11 Por medio de memorial del 1° de septiembre del 2022.

Índice 98 Samai. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicación.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el 71 del Código General del Proceso (CGP). 11.

Luego, el mismo solicitante radicó memorial en el cual pidió la aclaración y adición del auto que rechazó la recusación, lo que fue decidido de manera negativa por la Sección Primera en providencia del 28 de octubre del 202212. 12. Posteriormente, el 10 de noviembre del 202213 el apoderado del demandado presentó otra recusación contra los magistrados e incluyó a la Secretaría de la Sección Quinta. 13.

Esa recusación fue decidida, en auto del 5 de diciembre del 202214 de la Sección Primera, en el sentido de rechazarla porque no se encuadraba en ninguna de las causales del CPACA ni del CGP 14. En la misma providencia, la Sección Primera ordenó el desglose de la recusación presentada contra la secretaria de la Sección Quinta y remitirla a la magistrada Rocío Araújo Oñate. 15.

Después, el señor Gonzalo Lombana Ortiz solicitó ser reconocido como coadyuvante a favor del demandado, por medio de memorial del 5 de diciembre del 202215. Luego, el 20 de febrero del 202316 manifestó que recusaba a los magistrados de esta Sección. 16. La mencionada recusación fue rechazada por medio de auto del 19 de mayo del 2023.

La Sección Primera consideró que i) el peticionario no había sido reconocido como coadyuvante en el proceso electoral y ii) sus argumentos no encuadraban en ninguna de las causales de recusación del CPACA ni del CGP17. II. LA RECUSACIÓN 17. El 12 de julio del 202318 la señora Belcy Castaño Motta manifestó que recusaba a los magistrados de esta Sección porque, en su criterio, se configuraron las causales 141.1 y 141.12 del CGP ya que esta Sección, en el proceso que decidió la nulidad electoral contra Rodrigo Tovar Vélez (hijo de Jorge 40), se pronunció sobre la causal de inhabilidad que se debate en el asunto de la referencia. Por tanto, 12 Además, el señor Hanner Fernando Cabrera interpuso recurso de reposición contra la providencia del 29 de septiembre del 2022, el cual fue rechazado por improcedente en auto del 5 de diciembre del 2022 (índice 144 Samai). 13 Índice 124 Samai. 14 Índice 144 Samai.

De esta providencia, el apoderado del demandado solicitó aclaración y adición, la cual fue negada por medio de auto del 16 de febrero del 2023 (índice 173 Samai). 15 Índice 143 Samai. 16 Índice 174 Samai. 17 De esta providencia, el señor Lombana Ortiz pidió aclaración y adición, que fue negada por auto del 7 de julio del 2023 (índice 216 Samai). 18 Índice 220 Samai.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicación.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 afirmó que los magistrados «tenían un interés directo» y ya habían dado concepto fuera de esta actuación judicial. 18.

Afirmó que en el proceso de nulidad electoral contra el señor Tovar Vélez no se incluyó dentro de la fijación del litigio la configuración de la causal de inhabilidad que se alega en contra del demandado en este asunto. Sin embargo, la Sección se pronunció al respecto, tomando posición por fuera de este proceso judicial y en ese orden, se concreta su interés en este asunto.

III. OPOSICIÓN A LA RECUSACIÓN 19. La demandante, en nombre propio, solicitó que no fuera tramitada la recusación presentada por la señora Castaño Motta. 20. A su juicio, se han presentado «acciones dilatorias de la parte demandada y de sus terceros intervinientes que, con el silencio del Representante demandado como de su apoderado, se han visto favorecidos con el beneplácito estos últimos en poder seguir llevando a cabo dichas maniobras y/o argucias (…)» (sic a toda la cita). 21.

En ese contexto, indicó que no se ha permitido la ejecutoria de la providencia del 14 de julio del 2022 que suspendió provisionalmente el acto demandado y, por tanto, el señor Núñez Ramos continúa ejerciendo su labor como representante a la cámara «como si nada hubiese ocurrido», haciendo que las decisiones judiciales tengan una «eficacia simbólica». 22.

Por tanto, solicitó al ponente que tuviera en cuenta esas situaciones y se abstuviera de impartir el trámite de la recusación formulada. IV. CONSIDERACIONES 23. El despacho es competente para dictar esta providencia, de conformidad con el artículo 125.3 del CPACA19. 1. Estudio de la recusación 24. Los impedimentos y recusaciones se encuentran previstos en la ley como mecanismo para la salvaguarda de los principios de imparcialidad y transparencia en el ejercicio de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a los funcionarios judiciales.

Conforme ha entendido la jurisprudencia de esta corporación, la separación de los jueces y magistrados del ejercicio de sus funciones únicamente 19 De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluso la que resuelva el recurso de queja.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicación.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resulta procedente en aquellos eventos expresamente previstos por la ley para dicho efecto20. 25.

Al respecto, el artículo 130 del CPACA, además de prever algunas circunstancias específicas que pueden dar lugar a separar a un funcionario del conocimiento de un asunto determinado, remite a lo previsto en el CGP respecto de la materia, codificación que en su artículo 141 establece, entre otras, las siguientes causales de recusación:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 26.

Así las cosas, se observa que la peticionaria está recusando a los integrantes de esta Sección, invocando su condición de impugnadora, la cual no ha sido reconocida. 27. Como ya se demostró, en esta misma providencia, la Sección Primera ya se ha pronunciado sobre este punto (recusación de tercero no reconocido), mediante autos de 29 de septiembre del 2022 y 19 de mayo del 2023, en los cuales dispuso el rechazo de las recusaciones presentadas por sujetos que pretendían actuar como impugnadores, pero que no tenían ese reconocimiento en el proceso electoral. 28.

Precisamente, esta es la situación que se presenta en la solicitud de la señora Castaño Motta, pues aún no tiene reconocida dicha condición (de impugnadora) en el asunto de la referencia. 29. En este orden, se advierte que la recusación debe ser rechazada de plano, por ser presentada por quien carece de legitimación y no se advierte la necesidad de remitir el proceso a la Sección Primera para que emita una decisión de rechazo, como ya lo ha hecho en otras oportunidades en este mismo asunto. 30.

Además, se resalta que el asunto no ha cursado su trámite, en debida oportunidad, ante la presentación de diferentes recusaciones, todas denegadas, que no permiten el estudio y decisión de la aclaración y adición presentada por el demandado contra el auto de 14 de julio del 2022. 20 Al respecto: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Decimoséptima de Decisión. Auto del 22 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-01122-00. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicación.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31.

Por lo anterior, el proceso se remitirá al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate, al ser la ponente de dicha providencia que se solicitó aclarar y adicionar y, en atención a lo dispuesto por la Sección Primera, en auto de 5 de diciembre de 2022, «ORDENAR que sea desglosada la recusación formulada en el presente asunto contra la Secretaria (sic) de la Sección Quinta del Consejo de Estado y remitida a la Consejera Rocío Araújo Oñate, para lo correspondiente».

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada por la señora Belcy Castaño Motta, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaria de esta Sección, REMÍTASE el expediente a la magistrada Rocío Araújo Oñate, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”