Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01374-00 Demandante: Lucila Sierra Cely Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja Temas: Derecho al descanso de juez penal - Expedición de certificado de disponibilidad presupuestal1 para nombramiento de reemplazo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Lucila Sierra Cely, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Lucila Sierra Cely promovió solicitud de tutela2 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la salud, al descanso y al trabajo en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de expedición de un CDP para el nombramiento de su reemplazo durante el disfrute de un periodo de vacaciones, radicada el 17 de febrero de 2023, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 1 En adelante CDP 2 Ver índice 2 de SAMAI denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf)» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01374-00 Demandante: Lucila Sierra Cely Como fundamento de la solicitud de amparo, expuso lo siguiente: i) Lucila Sierra Cely se desempeña como juez segunda penal del circuito judicial de Tunja, despacho que, en virtud del Acuerdo núm. CSJBOYA22-229 del 29 de julio de 2022, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, entró a prestar función de control de garantías de segunda instancia, en el sistema penal acusatorio en los distritos judiciales de Tunja, durante la vacancia judicial. ii) El 17 de febrero de 2023, la demandante solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el disfrute de las vacaciones que tiene pendiente, a partir del 15 de mayo de 2023, lo cual fue negado mediante Oficio núm. 0125 del 2 de marzo de 2023, al no contarse con un CPD que permita designar un funcionario que la reemplace durante el tiempo que se ausente del cargo. iii) En la misma fecha solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la expedición del CDP correspondiente, sin que a la fecha se le hubiera otorgado respuesta. iv) En relación con lo anterior, afirmó que la autoridad tutelada vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la salud, al descanso y al trabajo en condiciones digna, con ocasión de la no expedición del CDP requerido para nombrar su reemplazo durante el disfrute del periodo de vacaciones ya causado. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Solicito me sean amparados mis derechos fundamentales arriba mencionados, y, como consecuencia de ello se ordene a las accionadas, dentro de sus competencias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, realicen las gestiones necesarias para asignar presupuesto y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA expida el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL solicitado.
Y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA para que una vez sea expedido mencionado Certificado conceda el disfrute de las vacaciones. […]» 1.2. Informes rendidos en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01374-00 Demandante: Lucila Sierra Cely 1.2.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja3 solicitó que se le desvincule del proceso, toda vez que no le es imputable la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.
Precisó que su facultad nominadora está supeditada a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja expida el CDP correspondiente, por lo cual, hasta que este no se le sea entregado, no puede atender de manera favorable la solicitud de vacaciones. 1.2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja4 indicó que mediante Oficio DESAJTUO23-1188 del 7 de marzo de 2023 dio respuesta a la petición de la tutelante, informándole que se había dispuesto la apropiación presupuestal para cancelar su liquidación por vacaciones, en calidad de juez segunda penal del circuito judicial de Tunja, más no para proveer su remplazo porque no es un requisito legal para acceder al disfrute de vacaciones.
Además, señaló que no está legitimada en la causa por pasiva, porque la facultad de conceder las vacaciones de los servidores judiciales corresponde de forma exclusiva a su nominador. 1.2.3. El Consejo Superior de la Judicatura argumentó que no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja la que actúa como ordenadora del gasto y, por lo tanto, la encargada de expedir el CDP para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales.
En ese contexto, pidió que se le desvinculara del proceso de tutela, por no ser la llamada a cumplir las órdenes que se expidan para amparar los derechos de la demandante. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) de la 3 Ver índice 8 de SAMAI, actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTATUTELADRA(.pdf) 44 Ver índice 9 de SAMAI, actuación denominada 22_MemorialWeb_ContestaciOnDem anda(.pdf) 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01374-00 Demandante: Lucila Sierra Cely procedencia de la solicitud de tutela - el derecho al descanso y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la salud, al descanso y al trabajo en condiciones dignas de Lucila Sierra Cely, al negar la expedición de un CDP que permita el nombramiento de su reemplazo en calidad de juez segunda penal del circuito judicial de Tunja, en aras de acceder al disfrute de un periodo de vacaciones? 2.3.
Procedencia de la solicitud de amparo El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01374-00 Demandante: Lucila Sierra Cely que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […] Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derecho al descanso El derecho convencional y la Corte Constitucional7 han calificado el derecho al descanso como fundamental. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales8 en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguren «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
En similar sentido lo indica el artículo 7°, literal h), del Protocolo de San Salvador9, que señala como una de las condiciones justas de trabajo el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas y la remuneración de los días feriados nacionales. En el ámbito nacional, el alto tribunal constitucional ha 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 8 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 9 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01374-00 Demandante: Lucila Sierra Cely precisado que el descanso es un derecho derivado de los artículos 53 y 25 de la Constitución Política, normas que determinan los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador y señalan que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Dicho ello, es inconstitucional que los nominadores, bajo argumentos de índole administrativo, afecten el disfrute del descanso remunerado respecto de quien ya ha consolidado el derecho; razón por la cual, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la solicitud de tutela en aras de velar por su protección inmediata: «[…] ¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?.
Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado.» 2.4.
Caso en concreto Lucila Sierra Cely acudió al juez de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, la salud, el descanso y de trabajo en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la ausencia de gestión por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja para expedir el CDP necesario para que el Tribunal Administrativo Superior del Distrito Judicial de Tunja, como nominador, autorice el disfrute de sus vacaciones y nombre su reemplazo durante dicho lapso.
De acuerdo con la controversia en cuestión, es relevante recordar que el artículo 146 de la Ley 270 de 199610, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, reguló: «[…]
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 10 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01374-00 Demandante: Lucila Sierra Cely Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]» Así, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 201111, a través de la cual estableció i) el procedimiento para nombrar los reemplazos de los funcionarios pertenecientes al régimen de vacaciones individual, que soliciten su disfrute; ii) que no es procedente el reemplazo del personal titular perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, salvo la existencia de licencia por enfermedad o por maternidad que coincida total o parcialmente con el periodo vacacional; iii) que no procede la concesión de vacaciones «para funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos», estas se pagaran al momento del retiro definitivo del servicio; y iv) respecto de «funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.
Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. […]» Como se observa, el referido acto administrativo si bien estableció lo pertinente respecto al disfrute de vacaciones de funcionarios de los regímenes colectivo e individual, lo cierto que nada dijo acerca de aquellos que, si bien pertenecen al primero de los mencionados, por disposición de los nominadores deben propender por la prestación del servicio durante la vacancia judicial, como en el caso de Lucila Sierra Cely, vacío que de ninguna forma debe interpretarse de forma restrictiva. 11 Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones Individuales. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01374-00 Demandante: Lucila Sierra Cely Para efectos de dirimir el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - Lucila Sierra Cely, juez segunda penal del circuito judicial de Tunja, pertenece al régimen colectivo de vacaciones; no obstante, durante la vacancia judicial de 2022- 2023, de conformidad con el Acuerdo CSJBOYA22-229 del 29 de julio de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, cumplió turno para la prestación de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio en los distritos judiciales de Tunja. - El 17 de febrero de 2023, la demandante solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como su nominador, el disfrute del periodo vacacional pendiente, a partir del 15 de mayo de 2023; lo cual fue negado, a través de Oficio 0125 del 2 de marzo de 2023, por no contar con un CDP que permita nombrar su reemplazo. - En la misma fecha, elevó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la expedición del respectivo CDP para el disfrute del periodo vacacional ya consolidado y el nombramiento de su reemplazo durante ese tiempo. - La petición que antecede fue atendida mediante Oficio DESAJTUO23-1188 del 7 de marzo de 2023, en el sentido de señalar que se le cancelaron las vacaciones en el mes de diciembre de 2022, encontrándose pendiente su disfrute, e informar que, de conformidad con la Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, solo está permitido que se destinen recursos para nombrar el reemplazo del juez que goce de vacaciones individuales, cuando no se pueda encargar a un empleado del juzgado en el cargo.
De acuerdo con el recuento fáctico que antecede, en el sub examine es claro que la inconformidad de la demandante proviene de la imposibilidad de disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho, con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Tunja a expedir un CPD que permita nombrarle un reemplazo durante su ausencia, con fundamento en las 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01374-00 Demandante: Lucila Sierra Cely directrices fijadas en la Circular PSAC 11-44 de 2011.
En este punto, tal como se refirió en líneas anteriores, dicho acto administrativo si bien regula lo pertinente a la concesión de vacaciones de funcionarios judiciales, guarda silencio respecto a situaciones administrativas particulares como la de Lucila Sierra Cely, juez segunda penal del circuito judicial de Tunja, a quien, pese a pertenecer al régimen de vacaciones colectivo, le fueron suspendidas aquellas correspondientes a la vacancia judicial del 2022-2023, con ocasión del turno que debía cumplir para la prestación de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio en los distritos judiciales de Tunja, de conformidad con el Acuerdo CSJBOYA22-229 del 29 de julio de 2022, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. A juicio de la Sala, las actuaciones administrativas que deben adelantar las entidades demandadas para materializar el disfrute de las vacaciones de la demandante de ninguna manera pueden servir de excusa o justificación para impedir su goce efectivo, y más, cuando, como en el caso bajo estudio, no existe fundamento que justifique la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja para expedir el CDP correspondiente, que permita el nombramiento de su reemplazo durante dicho lapso.
El Consejo de Estado, al resolver situaciones de contornos similares, ha sostenido que la falta de asignación de recursos para nombrar el remplazo de un empleado o funcionario judicial no solo amenaza el derecho al descanso de quien no puede disfrutar sus vacaciones, sino también se traduce en una afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales y de la calidad del servicio de la administración de justicia. En efecto, en sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 202012, se precisó: «[…] Recuérdese que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”.
Por consiguiente, quebrantar el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado al no asignar los recursos para el reemplazo de la secretaria indudablemente amenaza el derecho fundamental al descanso de la empleada judicial, pues como lo indica la norma este 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta. MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 11001031500020200014300 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01374-00 Demandante: Lucila Sierra Cely derecho tiene una relación inescindible con “las necesidades del servicio”.
La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.
Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.5. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”13 (Subrayado fuera de texto original).
Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios. El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados.
Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores. 4.6. Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.
Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo. Igualmente, un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Esto en razón a que será ella quien soportará las cargas de presidir un juzgado penal 13 Ley 270 de 1996.
Artículo 101. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01374-00 Demandante: Lucila Sierra Cely con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público. […]» En el caso concreto de Lucila Sierra Cely, se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no puede dejar en suspenso el disfrute de sus vacaciones, pues, si bien es cierto ello lo define el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en calidad de nominador, una respuesta favorable al respecto depende de la expedición del CDP que permita el nombramiento de su reemplazo durante su ausencia, en aras de no afectar la prestación del servicio; razón por la cual, se accederá a la solicitud de amparo.
En consecuencia, se ordenará i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, el cual deberá ser remitido de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y ii) a este último que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del respectivo documento, nombre el reemplazo de Lucila Sierra Cely, para que pueda disfrutar de su periodo de vacaciones.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Amparar los derechos fundamentales del descanso remunerado y al trabajo digno de Lucila Sierra Cely, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, el cual debe remitirlo de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01374-00 Demandante: Lucila Sierra Cely Tercero. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, nombre el reemplazo de Lucila Sierra Cely, para que pueda disfrutar de su periodo de vacaciones.
Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador