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11001031500020240270001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-01

Radicación interna: 6577 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: William Armando Guzman Salgado·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-01 Demandante: William Armando Guzmán Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02700-01 Demandante: WILLIAM ARMANDO GUZMÁN SALGADO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD Temas: Tutela contra autoridades administrativas.

Derecho fundamental de petición en el que se hizo debidamente la remisión por competencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor William Armando Guzmán Salgado, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 27 de junio de 2024, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió: “Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor William Armando Guzmán Salgado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Relató que el 13 de febrero de 2024 presentó una petición ante la Presidencia de la República y el Ministerio de la Igualdad y Equidad, con el fin de obtener información sobre las actuaciones de los funcionarios del orden nacional relacionadas con el manejo de las políticas públicas encaminadas a la protección de la población vulnerable, específicamente, a las personas en condición de discapacidad.

Agregó que la información requerida se pide con la finalidad de que el Departamento Nacional de Planeación reconozca su condición de discapacidad, toda vez que en el SISBEN IV aparece clasificado como un sujeto perteneciente a la población “No pobre, no vulnerable”, desconociendo su estado de salud. Para terminar, indicó que a la fecha de interposición de la acción de tutela las entidades accionadas no han dado respuesta clara, oportuna y congruente a lo solicitado, ni siquiera notificándolo de una prórroga en los términos de respuesta.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-01 Demandante: William Armando Guzmán Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 13 de febrero de 2024, ante las autoridades accionadas.

Aseguró que el Ministerio de la Igualdad y Equidad tiene la función de garantizar los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución Política, por lo que su labor requiere de la protección de todos los individuos, especialmente aquellos sujetos que cuentan con una condición de discapacidad. Indicó que el Departamento Nacional de Planeación al implementar la metodología del SISBEN IV desconoce a los sujetos de especial protección al no tener en cuenta el Registro de Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad – RLCPCD, integrado al Sistema de Información de la Protección Social – SISPRO.

Refirió que las autoridades accionadas no han resuelto la solicitud, para lo cual trajo a consideración el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 5 y 13 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, citó la sentencia T-2301 de 2020 de la Corte Constitucional, relativa a la caracterización y formulación del derecho de petición. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de WILLIAM ARMANDO GUZMAN SALGADO, el cual se encuentra vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. Ordenar a PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD, que proceda de acuerdo con su competencia y dentro del término que su digno despacho disponga, a resolver de fondo mi solicitud”. 4.

Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: • Copia del documento con radicado No. MINIGUALDAD_2024-755 de 11 de marzo de 2024, por medio del cual el Ministerio de la Igualdad y la Equidad remitió por competencia la petición de 13 de febrero de 2024 elevada por el accionante. • Copia del oficio No. OFI24- 00028553 / GFPU 11000000 del 16 de febrero de 2024, mediante el cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió la petición de 13 de febrero de 2024 formulada por el actor. • Copia del documento con radicado No. MINIGUALDAD_2024-1388 del 11 de junio de 2024, a través del cual el Ministerio de la Igualdad y la Equidad resolvió de nuevo la petición de 13 de febrero de 2024 presentada por la parte actora. 5.

Trámite procesal Por auto de 30 de mayo de 2024, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte 1 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-01 Demandante: William Armando Guzmán Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandante y a las autoridades accionadas -Presidencia de la República y Ministerio de la Igualdad y Equidad-.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios No. 213038 a 213040 de 5 de junio de 20242, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de la Igualdad y Equidad El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber inexistencia de la amenaza al derecho fundamental alegado por el accionante.

Sostuvo que el 11 de marzo de 2024 le brindó una respuesta, clara, congruente y consecuente al accionante, la cual fue notificada vía correo electrónico a la siguiente dirección willygusa@hotmail.es y, así mismo, le informaron sobre los respectivos traslados de la petición a que había lugar. Indicó que el 11 de junio de 2024, ante la inconformidad del accionante con la anterior respuesta, estudió de nuevo su solicitud y la entidad procedió a contestar los puntos consultados en lo referente a la construcción de la Política Pública de Discapacidad, de conformidad con el Decreto 1075 de 2023 y remitió la petición a las entidades competentes.

En consecuencia, alegó que las anteriores respuestas se ajustaron con los lineamientos constitucionales que pretenden la satisfacción y garantía del derecho de petición, por tanto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE La delegada de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que esta no puede responder nuevamente a lo que está requiriendo el accionante.

En ese sentido, sostuvo que la petición de 13 de febrero de 2024 presentada por el accionante fue resuelta a través del Oficio No. OFI24-00028553 / GFPU 11000000 del 16 del mismo mes y año, donde se le informó que no tenía la competencia para resolver su solicitud, por lo que remitió su petición al Ministerio de la Igualdad y Equidad, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Por lo anterior, aseveró la inexistencia de una acción u omisión en cabeza de la entidad, toda vez que no hay ninguna evidencia que pudiese implicar la vulneración de su derecho de petición. 7. Sentencia de tutela impugnada La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de junio de 2024, resolvió declarar la carencia actual de objeto por 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: willygusa@hotmail.es; williamguzman@misena.edu.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@minigualdad.gov.co y contacto@minigualdad.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-01 Demandante: William Armando Guzmán Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hecho superado, al considerar que las autoridades accionadas dieron respuesta a la petición del accionante. Al respecto, consideró lo siguiente: “- El 16 de febrero de 2024 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante oficio OFI24-00028553/GFPU 11000000 dio respuesta de fondo a su petición en lo de su competencia, a través de la Vicepresidencia de la República, consignando en la misma las políticas de esta última respecto a la población vulnerable en condición de discapacidad y remitiendo su solicitud a las entidades estatales que consideró competentes para resolver el resto de sus inquietudes, entre las cuales estaban el Ministerio de la Igualdad y la Equidad. - Por otro lado, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, respondió al actor en dos oportunidades distintas, la primera, el 11 de marzo de 2024 y la segunda el 11 de junio de la presente anualidad, ante una nueva solicitud por parte del señor Guzmán Salgado.

En estas respuestas la entidad le explicó la política pública con relación a la población en condición de discapacidad y las acciones desarrolladas para concretarla en la realidad conforme a la normatividad vigente”. Por lo anterior, concluyó que la situación que dio origen a la presente acción de tutela en lo referente a las accionadas ha sido superada. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia para lo cual solicitó revocar la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, amparar su derecho fundamental de petición y que se ordene a las entidades demandadas dar una respuesta de fondo a su solicitud.

Agregó que “desde el momento de radicado mi derecho de petición la entidad solo dilato el proceso enviándolo de un Ministerio a otro y de un Departamento administrativo a otro, generando respuestas extemporáneas a mi solicitud, las cuales relacionare a continuación”. Adicionalmente, manifestó que su solicitud no ha sido resuelta en su totalidad por la Presidencia de la República y el Ministerio de la Igualdad y Equidad, la cual durante todo el proceso de la petición fue contestada de manera confusa con respuestas incongruentes que “tergiversan la realidad”.

Señaló que las autoridades accionadas desconocen los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, las cuales disponen que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, por lo que tienen el compromiso “de promover el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad y debe adelantar acciones afirmativas para evitar la discriminación y garantizar la igualdad real y efectiva”.

Citó la Ley 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Por último, indicó que a la fecha de la presentación de la impugnación todavía no cuenta con una respuesta suficiente de su petición por parte de las autoridades accionadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-01 Demandante: William Armando Guzmán Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar o revocar la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se declaró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado y, en su lugar, si la Presidencia de la República y el Ministerio de la Igualdad y Equidad vulneraron el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud de 13 de febrero de 2024, que tiene por objeto conocer las actuaciones de los funcionarios del orden nacional en relación con el manejo de las políticas públicas encaminadas a la protección de la población vulnerable, específicamente, a las personas en condición de discapacidad. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-01 Demandante: William Armando Guzmán Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”3.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20114. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor William Armando Guzmán Salgado presentó acción de tutela en defensa de su derecho fundamental de petición5, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República y el Ministerio de la Igualdad y Equidad, por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 13 de febrero de 2024.

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de junio de 2024, declaró la carencia actual de objeto por el 3 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 5 Interpuesta el 23 de mayo de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-01 Demandante: William Armando Guzmán Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 advenimiento de hecho superado, al considerar que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. El demandante en la impugnación refirió que el fallo de primera instancia concluyó que se configuró un hecho superado, sin efectuar un análisis sobre la ausencia de una respuesta clara, oportuna y congruente por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio de la Igualdad y Equidad, con respecto de las actuaciones de los funcionarios del orden nacional en relación con el manejo de las políticas públicas encaminadas a la protección de la población vulnerable, específicamente, a las personas en condición de discapacidad. 4.2.

De las pruebas allegadas al trámite constitucional, la Sala evidencia que la parte accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición presentó solicitud el 13 de febrero de 2024, ante la Presidencia de la República y el Ministerio de la Igualdad y Equidad, en la que pidió lo siguiente: “- Solicito al presidente de la república, como jefe de estado, garante de los leyes, derechos y tratados Internacionales; de las personas en condiciones de discapacidad, se me brinde de manera clara, precisa las actuaciones de los funcionarios de Orden Nacional al desconocer y negar a los sujetos de especial protección por el estado, bajo políticas públicas que nos afectan y desconocen como POBLACION VULNERABLE. - Que, dentro de sus actuaciones como jefe estado y máxima autoridad del gobierno, porque el Departamento Nacional de planeación desconoce la base de datos de los ciudadanos colombianos registrados en el Ministerio de Salud base de datos RLCPD mediante la ley 1618 de 2013 se estableció la ley para las personas en condición de discapacidad y mediante la resolución 113 de 2020 se establece la base de datos y clasificación para la DISCAPACIDAD en Colombia. - De manera inmediata se proceda por parte de PRESIDENCIA y el MINISTERIO DE LA IGUALDAD, y quien usted considere pertinente, a revisar las políticas que afectan y vulneran nuestros derechos, al desconocer dentro de las políticas públicas como POBLACION VULNERABLE y sujetos de especial protección. - Al no estar de acuerdo con la nueva medida por parte del DNP que merece ser analizada de fondo al desconocer una realidad económica y social de una población con necesidades reales, como en mi caso que me veo seriamente afectado al ser clasificado como “Población No pobre, No vulnerable” sin que se tome el tiempo de revisar cada caso de manera individual como lo ha manifestado la Corte suprema en otras actuaciones. - Al momento de emitir una respuesta al USUARIO tener claro lo estipulado en la ley 1755 de 2015, donde se regula el Derecho de petición y demás sentencias emitidas por la corte de suprema, ya que esta debe resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición presentada”.

Mediante el Oficio No. OFI24-00028553 / GFPU 110000006 de 16 de febrero de 2024, la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, contestó la petición del accionante en la que le informó la competencia asignada a la Vicepresidencia de la República y en cuanto al asunto materia de consulta le indicó: “Al respecto, de manera atenta aprovecho la oportunidad para poner de presente, las misiones o encargos especiales delegados a la señora Vicepresidente de la República, las cuales por mandato legal no puede extralimitar: I. Competencia asignada a la Vicepresidencia de la República Es competencia de la señora Vicepresidente de la República, las misiones o encargos especiales que le confió el señor Presidente de la República, de 6 Visible a índice 9 en el sistema para la gestión judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-01 Demandante: William Armando Guzmán Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en la Ley; es así como el señor Presidente mediante el Decreto 1874 de 2022, ha delegado las siguientes misiones a la señora Vicepresidente: 1.

La misión de coordinación interinstitucional e intersectorial que contribuya al desarrollo, ejecución e implementación de políticas públicas, para contribuir en la eliminación de las desigualdades económicas, políticas y sociales; impulsar el goce del derecho a la igualdad; el cumplimiento de los principios de no discriminación y no regresividad; la defensa de los sujetos de especial protección constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente discriminados o marginados, incorporando y adoptando los enfoques de derechos, de género, diferencial, étnico- racial e interseccional. [La respuesta incluyó también los numerales 2 al 10 en el que se indican más misiones asignadas a la Vicepresidencia de la República] (…) II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, me permito informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (funcionario competente), este Despacho consideró pertinente remitir su solicitud al MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, entidades legalmente facultadas, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar.” Por otra parte, el Ministerio de la Igualdad y Equidad a través de correo electrónico de 11 de marzo de 20247, contestó la petición al accionante en los siguientes términos: “Este Viceministerio, se enfocará en desarrollar programas relacionados con poner en marcha acciones dirigidas a las Diversidades y cuenta con una Dirección para la Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que se encuentra en proceso de organización, nombramiento y contratación del personal.

En ese sentido, la respuesta de esta dependencia se direccionará a atender dos asuntos: 1. Realizar el traslado de la solicitud que a las entidades competentes y 2. Brindar orientación sobre la situación de presunta vulneración que está viviendo. 1. Frente al traslado de la solicitud a una entidad competente. Teniendo en cuenta la solicitud expresa que realiza frente a la revisión de la actuación de los y las funcionarias, es importante aclarar que el Ministerio de Igualdad y Equidad no es la entidad encargada de realizar esta tarea pues no se encuentra dentro de sus competencias ya que existe otra entidad que tiene esa misionalidad.

De acuerdo con la situación que se menciona por su parte, es importante tener en cuenta que los asuntos que se relacionan con el seguimiento a las actuaciones de los y las funcionarias está a cargo de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, frente a la puntuación obtenida en el SISBEN, es la oficina del SISBEN municipal, en este caso la de San Francisco Cundinamarca la que debe realizar la nueva medición, teniendo en cuenta lo expuesto en el derecho de petición. (…) 2.

Brindar orientación sobre la situación expuesta. Para resolver las situaciones que se mencionan por su parte, se comparte que entre las funciones establecidas en el decreto 1075 de 2023, que tiene la Dirección 7 Visible a índice 2 en el sistema para la gestión judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-01 Demandante: William Armando Guzmán Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para la Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad se encuentra, el “ adoptar lineamientos que incluyan el enfoque interseccional en el diseño, la Implementación, el seguimiento y la evaluación de políticas, planes y programas a cargo de las entidades territoriales competentes para la garantía de los derechos de la población con discapacidad”, en ese sentido, la Dirección no cuenta con personas asignadas y está en proceso de creación y contratación, por lo que una vez empiece a generar estos procesos se informará a la ciudadanía a través de los canales de información del Ministerio.” De igual manera, esta demostrado que el Ministerio de la Igualdad y Equidad volvió a dar respuesta a lo solicitado mediante correo electrónico de 11 de junio de 20248, en el cual se refirió a las políticas públicas nacionales de discapacidad en cabeza de dicha entidad y, en lo que no era de su competencia, le comunicó que su solicitud había sido remitida al Departamento Nacional de Planeación Nacional. 4.3.

La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia que declaró la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda por cuanto las respuestas entregadas al peticionario, en las que se remitió por competencia su solicitud a otras autoridades, lo cual fue debidamente motivado, ocurrió antes de la presentación de la acción de tutela.

Según se desprende de las pruebas allegadas al proceso constitucional, la petición fue presentada por el señor William Armando Guzmán Salgado el 13 de febrero de 2024, la cual estaba encaminada a que las autoridades accionadas le indicaran las actuaciones de los funcionarios del orden nacional en relación con el manejo de las políticas públicas encaminadas a la protección de la población vulnerable, en concreto, a las personas en condición de discapacidad.

De las respuestas proporcionadas se logra extraer que tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (16 de febrero de 2024)9 como el Ministerio de la Igualdad y la Equidad (11 de marzo y 11 de junio de 2024)10 señalaron de manera clara y concisa las razones por las cuales no eran las competentes para resolver el asunto elevado por el accionante, por lo que procedieron a remitir la petición a las entidades que consideraron competentes, lo que está en consonancia con lo previsto en el artículo 2111 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, la Sala resalta que la acción de tutela fue interpuesta el 23 de mayo de 2024, la petición de la cual se solicita su amparo fue presentada el 13 de febrero de 2024, la contestación de la Presidencia de la República tiene data del 16 del mismo mes y año y las respuestas del Ministerio de la Igualdad y Equidad fueron notificadas al accionante el 11 de marzo y 11 de junio de 2024.

Es decir, que las primeras respuestas de las autoridades accionadas se entregaron de manera previa a la interposición de la solicitud de amparo, por lo que no había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 8 Visible a índice 8 en el sistema para la gestión judicial SAMAI. 9 Según lo demostró el demandante, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió la petición por medio de los oficios Nos. OFI24-00028575, OFI24-00028609, OFI24-00028617, OFI24- 00028623 de 16 de febrero de 2024 al Ministerio de la Igualdad y Equidad, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente. 10 Conforme a lo probado por el actor, el Ministerio de la Igualdad y Equidad remitió la petición por medio de los correos electrónicos de 11 de marzo de 2024 al Administrador Municipal de la Oficina del SISBEN de San Francisco -Cundinamarca- y a la Procuraduría General de la Nación y de 11 de junio de 2024 al Departamento Nacional de Planeación. 11 ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-01 Demandante: William Armando Guzmán Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por otra parte, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 señala que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender lo pretendido, deberá informar al interesado y remitir la solicitud a la autoridad competente, para lo cual los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición. La Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2015, al efectuar el control de constitucional al proyecto de ley estatutaria que, posteriormente, fue sancionado como Ley 1755 de 2015, declaró la constitucionalidad de ese contenido normativo, con la precisión de que sobre la autoridad recae el deber de motivación para declarar su incompetencia. De este modo, la Sala encuentra que las respuestas dispensadas al accionante el 16 de febrero de 2024, por la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- y el 11 de marzo de 2024 por el Ministerio de la Igualdad y Equidad, a la que se dio alcance el 11 de junio del mismo año, en las que le informaron que remitirían su petición a las autoridades mencionadas anteriormente, no desconocen el marco constitucional y legal aplicable en los términos precisados por la sentencia C-951 de 2014, como elemento que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuando la solicitud se remite por competencia, pues expusieron las facultades que tienen a su cargo y remitieron las solicitudes a las autoridades que consideran competentes a partir del análisis del asunto objeto de petición el cual se concreta en pedir información sobre la implementación del Registro de Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad – RLCPCD en el SISBEN IV.

En consecuencia, la Sala evidencia que respecto a las solicitudes radicadas ante la Presidencia de la República y el Ministerio de la Igualdad y Equidad no se encuentra reproche frente a su actuación, toda vez que al no ser las autoridades competentes para dar respuesta a lo pedido, procedieron a remitir la petición de conformidad con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, lo cual fue debidamente comunicado al accionante.

Por su parte, la Sala recuerda que la resolución de la petición interpuesta por el señor Guzmán Salgado se encuentra en cabeza de las entidades a las que les fue remitida la solicitud de 13 de febrero de 2024, es decir, que el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Oficina del SISBEN de San Francisco, Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación, son las responsables de brindar una respuesta que cumpla con los parámetros que prevé la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, sin que esto último signifique que la contestación implique acceder necesariamente a lo requerido.

Por último, es menester indicar que la inconformidad del accionante es que las autoridades accionadas no han contestado de fondo su petición; sin embargo, es claro para la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no puede tener como propósito imponerle a una autoridad que dé respuesta a una solicitud cuando carece de competencia, pues para ello el legislador previo el supuesto de la falta de competencia, como una alternativa para que quien sí tiene la competencia para resolver emita la respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, como núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el derecho fundamental de petición del demandante no fue transgredido por las autoridades accionadas, por lo que se revocará el fallo impugnado que declaró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02700-01 Demandante: William Armando Guzmán Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 27 de junio de 2024, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor William Armando Guzmán Salgado, por las razones aquí expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta ((Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN