Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandados: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Accionante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL (ASONAL JUDICIAL) - SUBDIRECTIVA RISARALDA Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Declara fundado impedimento AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO El Despacho procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción de cumplimiento y su trámite inicial 1. El señor Jarol Estibens Echverry Giraldo, actuando en calidad de presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) - Subdirectiva Risaralda1, ejerció acción de cumplimiento contra la Fiscalía General de la Nación. Su solicitud tiene como fin que se le ordene el cumplimiento 1 De conformidad con el certificado 3321000 – 13EE2023332100000023471 del 14 de abril de 2023 expedido por el Ministerio del Trabajo.
Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandados: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del numeral 2 del artículo 251 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 22 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014. 2.
Como consecuencia del obedecimiento de las anteriores disposiciones pretende que se ordene a la autoridad demandada el nombramiento de 48 vacantes que se presentan en la Dirección Seccional Risaralda. 3. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que en auto del 18 de junio de 2024 admitió la demanda.
En consecuencia, se dispuso la notificación de la Fiscalía General de la Nación. 4. Posteriormente, en sentencia del 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la improcedencia de la acción respecto del artículo 251 de la Constitución Política y negó las pretensiones de la demanda frente al numeral 2 artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014 y 11 del Decreto 020 de 2014. 5.
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso impugnación y, realizadas las gestiones correspondientes, el asunto correspondió por reparto al despacho ponente de esta decisión el 30 de julio de 2024. 1.2. Manifestación de impedimento 6. Mediante escrito enviado el 5 de agosto de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1° y 3° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2 «ARTÍCULO 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandados: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad incluida en la norma demandada a través de este medio de control. 8.
Posteriormente, en memorial allegado al despacho el 8 de agosto de 2024, el doctor Barreto Suárez dio alcance al escrito presentado el 5 de agosto del año en curso, en el sentido de adicionar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código General del Proceso3, se encuentra impedido. Esto, por cuanto a él y a su cónyuge les asiste interés directo en las resultas del proceso. 9.
La razón de ello, la justificó en que su cónyuge participó en los concursos de méritos realizados para proveer las vacantes definitivas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, convocados mediante los Acuerdos 001 de 2021 y 001 de 2023 y que se relacionan con el objeto discutido en el presente asunto. Además, precisó que su cónyuge está en la lista de elegibles producto del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 001 de 2021.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. La sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en virtud de lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el numeral 7.º del artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado». 3 «ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandados: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.
Fundamento del impedimento 11. En materia de acción de cumplimiento la Ley 393 de 1997 prescribe que en los aspectos no contemplados y que sea compatible con la naturaleza de la misma, se seguirá lo que sobre el particular disponga el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)4. 12.
Así dicho estatuto procesal5 fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el artículo 130, estableció unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, además de hacer remisión a las contempladas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 13.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento y recusación son taxativas y de aplicación restrictiva, en tanto, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, dado que, la escogencia de quien la decide no es discrecional6. 14.
Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 4 «Artículo 30.
Remisión. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.». 5 Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda. 6 Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, radicación 11001-03-15-000-2003-01060-01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2018-01415-00.
Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandados: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «[ ] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [ ]»7 16.
Por tanto, le corresponde a la sala, determinar la idoneidad y procedibilidad de las causales de impedimento que se invocan en este caso, para separar al juez del conocimiento de un asunto y, así, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. 2.3. Caso concreto 17. En el caso bajo examen, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en los numerales 1. ° y 3. ° del artículo 130 del CPACA: Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. [ ] 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […].
(énfasis de la sala) 18. Fundamentó su manifestación en el hecho de que su cónyuge es fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, al 7Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandados: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 revisar con detenimiento las causales invocadas, la sala no observa que se reúnan los presupuestos para su configuración en el caso concreto. 19.
De otro lado, se consideró impedido de conformidad con la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 20. Esto, tras considerar que, como su cónyuge participó en los concursos de méritos realizados para proveer las vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, les asiste interés directo en las resultas el proceso. 2.3.1.
La manifestación de impedimento con sustento en el numeral 1.º del artículo 130 del CPACA. 21. En el caso concreto se resuelve la impugnación del fallo de primera instancia que negó las pretensiones en la acción de cumplimiento impetrada contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le ordene el cumplimiento del numeral 2 del artículo 251 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 22 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014. 22.
Así las cosas, la sala no advierte que el asunto tenga relación con las actuaciones adelantadas por la unidad del ente investigador de la que hace parte la cónyuge del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 23. No existen elementos que permitan establecer que la unidad o dependencia en la que labora la esposa del señor magistrado haya tenido que ver en algo con los hechos que dieron lugar a la demanda de la referencia, esto es, con la presunta omisión en el nombramiento de los cargos vacantes de la Dirección Seccional de Risaralda.
Por ende, la sala no evidencia la participación de la señora cónyuge del Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandados: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 señor magistrado Barreto Suarez en los hechos materia de la controversia.
Por tanto, la causal primera no se configura en el caso concreto. 2.3.2. La manifestación de impedimento con sustento en el numeral 3.º del artículo 130 del CPACA. 24. Por otra parte, la invocada causal tercera requiere que la sala constate si la cónyuge del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez tiene la condición de servidora pública «en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado».(énfasis fuera de texto). 25.
De acuerdo con lo anterior, si bien la cónyuge del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez ocupa el cargo de «fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación», es decir, labora en la entidad que actúa como extremo pasivo en el presente asunto, lo cierto es que el empleo de Fiscal corresponde al nivel profesional dentro de la estructura orgánica de la entidad, con funciones jurisdiccionales específicas que no corresponden ni se equiparan a ninguno de los niveles que previó el numeral 3.º del artículo 130 del CPACA.
Por tanto, al no acreditarse los elementos estructurantes para la configuración de la causal invocada, el impedimento se debe declarar infundado8. 2.3.3. La manifestación de impedimento con sustento en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP. 26. La sala observa que, en relación con esta causal, se reúnen los presupuestos para su configuración en el caso concreto. 27.
Esto es así, porque en el sub judice, la parte accionante solicita que la Fiscalía General de la Nacional realice el nombramiento de vacantes que se 8 En similar sentido pueden consultarse los autos del 29 de febrero de 2024, radicado 25000-23-41- 000-2023-01011-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra y auto del 14 de marzo de 2024 25000-23-41- 000-2023-01588-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandados: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presentan en la Dirección Seccional Risaralda, teniendo en cuenta, en otras cosas, los concursos de méritos realizados para proveer las vacantes definitivas de su planta de personal, convocados mediante los Acuerdos Nos. 001 de 2021 y 001 de 2023, en los que como se acaba de indicar, la cónyuge del Dr. Barreto Suárez ha participado. 28.
Así, con relación con el Acuerdo 001 de 2021 «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 500 vacantes definitivas provistas, en las modalidades de ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera», el Dr. Barreto Suárez indicó que su cónyuge se encuentra en lista de elegibles tras haber superado las etapas del concurso. 29.
En ese orden, se encuentra acreditado el elemento subjetivo que requiere la causal invocada, esto es, el interés directo que le asiste a la cónyuge del consejero Barreto Suárez en las resultas de esta actuación procesal. Se itera que, como que su cónyuge conforma la lista de elegibles del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 001 de 2021, su imparcialidad puede verse comprometida para resolver el caso puesto en conocimiento, Por lo expuesto, la sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta, Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del asunto al referido magistrado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Subdirectiva Risaralda Demandados: Fiscalía General de la Nación Radicación: 66001-23-33-000-2024-00261-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx