Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01 Demandante: Cesar Emilio Valero Soto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-01 Demandante: CESAR EMILIO VALERO SOTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad electoral.
Debido Proceso. Falta de legitimación en la causa por activa. Temeridad. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que decidió:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor CESAR EMILIO VALERO SOTO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE en virtud del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INSTAR al señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE para que se abstenga de promover acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones a las de la presente acción de tutela. (…)
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 31 de marzo de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y, en nombre propio, César Emilio Valero Soto pidió la protección de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Que se conceda el amparo al derecho fundamental al debido proceso. 2. Que se dejen sin efectos la Sentencia de segunda instancia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: EDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE - alcalde de Villa del Rosario - Norte de Santander para el periodo 2020-2023 Temas: Jurado de votación pariente dentro del tercer grado de consanguinidad del candidato.
Trashumancia. 3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas, a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del accionante, en la cual no se consideren como fundamentos de la misma las pruebas decretadas de oficio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01 Demandante: Cesar Emilio Valero Soto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El señor Eugenio Rangel Manrique fue elegido alcalde del municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander, para el periodo constitucional 2020-2023. 2.2. Los señores Nery Germania Álvarez Bello y Edgar Mastrangelo Rojas Montaño presentaron demandas de forma independiente (expedientes 54001233300020200001000 y 54001233300020200001300) en ejercicio del medio de control electoral, a fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Eugenio Rangel Manrique como alcalde del municipio de Villa del Rosario, por presuntas irregularidades en los escrutinios, trashumancia electoral y parentesco con uno de los jurados de votación. El señor César Emilio Valero Soto actuó como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad electoral. 2.3.
Mediante sentencia del 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad del acta parcial de escrutinio general para alcalde del municipio de Villa de Rosario formulario E-26 del 16 de noviembre de 2019 y declaró electo como alcalde al señor Carlos Julio Socha Hernández. 2.3.1. Como primera medida, concluyó que era procedente anular los votos obtenidos por el demandado en la mesa 11, zona 1, puesto 1, pues uno de los jurados de votación era sobrino del candidato.
Además, consideró acreditados los requisitos para la nulidad por trashumancia, esto es, (i) que las personas no residentes en el municipio respectivo se inscribieron para votar y (ii) que efectivamente votaron. 2.3.2. Finalmente “concluyó que la irregularidad demostrada (189 votos de personas trashumantes en las mesas y puestos de las zonas 1, 2, 90 y 99 de Villa del Rosario), incidió en la voluntad popular, por cuanto el candidato Eugenio Rangel Manrique pasó de tener 16.769 votos registrados en el formulario E-26, a tener 16.695,3842 bajo la afectación ponderada, menos los 65 votos que deben anularse por el cargo anterior (jurado pariente), lo que arroja como resultado final 16.630,3842 cifra inferior a quien inicialmente ocupó el segundo lugar, esto es, Carlos Julio Socha Hernández quien pasó a tener como resultado final 16.640,57035 votos”. 2.4.
Explicó que la providencia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 27 de enero de 2022, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó el ordinal quinto para ordenar el envío de copias de la decisión y el expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora sostuvo que la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. 3.1.1. Explicó que, al momento de estudiar el tema de la caducidad, la providencia cuestionada incurrió en los defectos alegados al darle valor probatorio a documentos aportados por un sujeto extraño a la actuación judicial y que, por lo tanto, se violó el régimen procesal y se eludió la facultad oficiosa del juez. 3.1.2.
Adujo que la prueba documental que determinó la suspensión de términos durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, constituyó una prueba sin el lleno de los requisitos legales y, además, la autoridad judicial desatendió el artículo 213 del CPACA, pues tales documentos fueron aportados en momentos procesales Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01 Demandante: Cesar Emilio Valero Soto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes y en forma extemporánea.
Que, por tanto, la actuación judicial violó el debido proceso, por cuanto “las pruebas fueron inoportunamente aceptadas de oficio lo que convierte la actuación nula de pleno derecho”. 4. Intervenciones 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, en razón a que la providencia cuestionada no vulneró ningún derecho fundamental, pues la decisión adoptada fue razonable y proporcional de acuerdo con lo probado. 4.1.1.
Respecto de las presuntas irregularidades al estudiar el asunto de caducidad, explicó que, conforme con el artículo 213 de la ley 1437 de 2011, se incorporaron al proceso los documentos allegados por las partes y se dispuso el traslado respectivo para garantizar el debido proceso. 4.1.2. Sostuvo que se decretaron las pruebas de oficio que estimó necesarias a fin de esclarecer puntos oscuros o difusos, por lo que el juez cuenta con la posibilidad de decretar pruebas con la misma finalidad, garantizándole a las partes el derecho de contradicción. 4.1.3.
Adujo que comoquiera que uno de los argumentos objeto de estudio en el recurso correspondía a las dudas respecto de la presentación oportuna de la demanda, resultó imperativo ejecutar la facultad probatoria de oficio antes de proferir la sentencia que le pusiera fin al proceso. 4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el demandante, pues lo que se discute es la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.3.
El Consejo Nacional Electoral adujo que coadyuva las pretensiones de la tutela, al considerar que se dio valor probatorio a pruebas presentadas extemporáneamente y que, por ende, se desconoció el precedente judicial horizontal. 4.4. Por su parte, el señor Eugenio Rangel Manrique (que fue vinculado como tercero con interés directo en el trámite de la referencia), coadyuvó la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 26 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Cesar Emilio Valero Soto, por no haber acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, no ser el titular del derecho cuya protección solicita, en razón a que en el medio de control de nulidad electoral donde se profirió la sentencia cuestionada se discutió la elección como alcalde municipal del señor Eugenio Rangel Manrique. 5.1.1.
Por otra parte, habida cuenta de que el señor Eugenio Rangel Manrique coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela bajo estudio y se trata del titular del derecho que se invoca, el a quo lo tuvo como demandante. En ese sentido, señaló que el señor Rangel Manrique presento acción de tutela con radicado 11001031500020220107100, a fin de que se dejara sin efecto la sentencia de 27 de enero de 2022 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en la que se dictó fallo de primera instancia del 17 de marzo de 2022, que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01 Demandante: Cesar Emilio Valero Soto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.2. Al respecto, adujo que se trata de una actuación temeraria por parte del señor Rangel Manrique, pues “no puso de presente la existencia de la duplicidad de acciones de tutela en las que se solicitan las mismas pretensiones, por lo que en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente su propósito desleal, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable, dado que es evidente que su principal finalidad es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sección Quinta el 27 de enero de 2022, a través de la cual se anuló su elección como alcalde del Municipio de Villa de Rosario”. 5.1.3.
Por tanto, concluyó que se configuró la figura de la temeridad y, por lo tanto, rechazó la solicitud de amparo del señor Rangel Manrique, conforme con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6. Impugnación 6.1. El señor César Emilio Valero Soto impugnó la sentencia del 26 de mayo de 2022. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela.
Para el efecto, insistió en que está legitimado por activa para promover la acción de tutela, pues fue coadyuvante en el medio de control de nulidad electoral y, en consecuencia, las resultas de dicho proceso violaron su derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido explicó: (…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (no se hace excepción alguna en cuanto a la calidad o condición de la persona – en ese caso, demandante, demandado, terceros, coadyuvante o impugnador – para tener derecho a la acción pública de reclamo ante el juez) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, (el artículo 29 de la C.P., Debido Proceso, es el derecho fundamental que aplica al caso en concreto) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ( el cual fue vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir sentencia de segunda instancia).
Como Impugnador dentro del proceso donde se dictó la providencia acusada de vía de hecho, tengo el derecho constitucional fundamental que se me respete el debido proceso dentro de un medio de control de nulidad electoral. Y si la autoridad judicial, en forma caprichosa, no lo atiende, la misma Constitución Política me da la herramienta constitucional de pedir ante los jueces su respeto, mediante la acción de tutela.
(…). 6.2. Por su parte, el señor Eugenio Rangel Manrique también impugnó el fallo de primera instancia y precisó que su intervención en la acción de tutela se dio por “la vinculación expresa que se hiciera en el respectivo auto admisorio de tutela de fecha 06 de abril de 2022”. Que, en ese sentido “coadyuvar a un accionante para que le sea respetado su derecho fundamental al debido proceso no lo convierte en el titular de este”.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01 Demandante: Cesar Emilio Valero Soto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación propuesta, la Sala debe decidir, como primera medida, si el a quo acertó al (i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor César Emilio Valero Soto y (ii) rechazar por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Eugenio Rangel Manrique, por temeridad. 3.
De la falta de legitimación por activa del señor César Emilio Valero Soto 3.1. Los artículos 86 de la Constitución Política4 y 10 del Decreto 2591 de 19915 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. 3.1.1.
Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente6: Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla. 3 SU-573 de 2017. 4 Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 5 …). 8 Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6 T-552 de 2006 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01 Demandante: Cesar Emilio Valero Soto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante.
En esta disposición también se contempló́ la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre. La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. 3.1.2.
La acción de tutela, entonces, puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. 3.2. Ahora, en sentencia T-516 de 2014, la Corte Constitucional indicó que, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, «para determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó».
Por consiguiente, la Corte ha señalado que tienen legitimidad quienes demuestren que han ejercido su derecho al voto, sin que resulte procedente exigirles probar por quién votaron. 3.2.1. Sin embargo, conviene precisar que esa regla fue fijada en el marco de una tutela en la que el demandante pretendía que se llevara a cabo «consulta popular para que la ciudadanía capitalina exprese si desea revocar el mandato de su actual alcalde». 3.2.2.
De modo que no es posible aplicarla cuando se trata de cuestionar providencias judiciales, pues, en ese caso, solo las personas que intervinieron en el proceso ordinario están legitimadas para pedirle al juez de tutela que revise la providencia y determine si la decisión es arbitraria y vulnera derechos fundamentales. 3.2.3. Esa misma interpretación puede hacerse en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas en procesos de nulidad electoral, pues si bien están involucrados derechos como el de elegir, lo cierto es que esos procesos son de interés público cuando se trata de elecciones por voto popular y, por lo tanto, esos procesos son el escenario natural para reclamar los derechos del aspirante no elegido o del elector cuyo voto no habría sido respetado o de cualquier persona interesada en la defensa del interés general, del principio de legalidad o de la pureza del sufragio.
Una vez los interesados intervienen en esos procesos, quedan legitimados para cuestionar las decisiones ahí dictadas, mediante la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01 Demandante: Cesar Emilio Valero Soto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3.1.
En sentencia T-1232 de 20047, la Corte Constitucional analizó un caso similar y justamente sobre la legitimación en la causa por activa cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en procesos de nulidad electoral explicó lo siguiente: Frente al caso concreto, la pregunta que surge respecto de la legitimidad de los demandantes será la siguiente: ¿están legitimados los demandantes para acudir ante el juez de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, y quienes consideran que la causa de dicha vulneración es una presunta vía de hecho en una sentencia judicial, de la cual no fueron parte? Para la Sala, la respuesta debe ser negativa.
Lo anterior, por cuanto no puede alegarse que la vulneración de los propios derechos fundamentales tiene como fundamento la vulneración de los derechos fundamentales de un tercero, que en el caso de los procesos judiciales, serían los de aquellos que se hicieron parte en éste. Estima la Sala que para considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho fundamental, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado de forma tal, que no permitió a los afectados con su decisión, hacerse parte dentro del proceso, o que una vez en éste, incurrió en algunas de las causales previstas para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales.
Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial, con excepción de aquellos casos en los cuales la presunta afectación tiene como fundamento la indebida o ausente notificación de la iniciación del proceso, del cual podrían haber tomado parte, como ha sido señalado.
Por las anteriores razones, considera esta Sala que cuando las autoridades judiciales vulneran con sus decisiones la Constitución, en efecto están afectando derechos fundamentales de quienes han sido parte en un proceso judicial. Sin embargo, tal y como lo señaló esta Corporación en la sentencia T-240 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), quienes no han intervenido en un proceso, pudiéndolo hacer, carecen de legitimidad para acudir al recurso de amparo constitucional, bajo el fundamento de que la providencia proferida por la autoridad judicial respectiva, incurrió en una vía de hecho.
Sobre este punto, en la decisión citada la Corte precisó que el eventual interés de las personas en un proceso judicial, “no se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar en tutela contra las sentencias que allí se profieran, por cuanto en estos casos la tutela no impone un proceso desconectado del ordinario, en la medida en que la afectación del debido proceso se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a quienes allí intervengan. 3.2.3.2.
En el mismo sentido, en sentencia de tutela del 9 de febrero de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado determinó que «si el disenso se dirige contra la providencia judicial que resolvió la demanda electoral, es requisito indispensable que el accionante haya hecho parte del respectivo proceso, para que pueda alegar la presunta vulneración de sus derechos con ocasión de las decisiones allí adoptadas». 3.3.
En el sub lite, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia del 27 de enero de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral que se inició contra el señor Eugenio Rangel Manrique. En ese proceso, el señor César Emilio Valero Soto actuó como coadyuvante de la parte demandada. 3.3.1.
En ese sentido, no se comparte la decisión adoptada por el a quo, pues el señor César Emilio Valero Soto sí tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar la sentencia proferida del 27 de enero de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la medida en que, se insiste, actuó en el proceso de nulidad electoral, en calidad de coadyuvante de la parte demandada, y, además, presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3.4.
Por tanto, la Sala revocará la decisión impugnada, en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por actica. 3.5. Ahora, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido 7 Reiterada en sentencia T-510 de 2006.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01 Demandante: Cesar Emilio Valero Soto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 4. Del requisito de relevancia constitucional en el presente caso 4.1.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 4.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 8 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4.1.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida 8 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01 Demandante: Cesar Emilio Valero Soto 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4.2. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso de nulidad electoral y que fueron resueltos por la autoridad judicial demandada. 4.2.1.
Si bien el demandante alega la configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate sobre si en el proceso de nulidad electoral había operado el fenómeno de la caducidad, asunto que fue debatido y resuelto en el proceso ordinario, como pasa a explicarse: 4.2.1.1.
En el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 3 de junio de 2021 (resumido en la provincia cuestionada), dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se lee lo siguiente: 123. El señor César Emilio Valero Soto interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y coadyuvó el presentado por el apoderado del demandado. 124.
Dijo que en ambos expedientes se ha pedido en forma reiterada que se emita una decisión de fondo sobre la caducidad, con fundamento en el artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, el magistrado ponente debe resolverla de oficio. 125. Mencionó que, para el cómputo de los plazos legales fijados en días, se entienden suprimidos los feriados, incluidos sábados y domingos, así como los de vacancia judicial. 126.
Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia SU-498 de 2016 en la que la Corte Constitucional sostuvo que las protestas de los funcionarios judiciales no siempre conllevan al cierre de los despachos, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si hubo o no prestación del servicio, carga que le correspondía al actor, pues no existe certificación de la secretaría general que indique que el 21 de noviembre y el 4 de diciembre de 2019 no se permitió el acceso al palacio de justicia. Por el contrario, se sabía que el 21 fue un día hábil y solo hubo cambio de horario debido a las marchas ciudadanas (circular CSJNSC19-17 de 21 de noviembre de 2019). 127.
Añadió que ninguno de los ponentes de los procesos que fueron acumulados pidió a la secretaría que certificara acerca de la prestación del servicio en las fechas indicadas en la oficina de asignaciones de demandas y en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 128. Hizo énfasis en que, de acuerdo con la ley, no es carga procesal de la parte demandada solicitar en forma expresa que se decida sobre la caducidad, sino que la parte demandante debía acreditar en qué días no se prestó el servicio lo que impidió que ejerciera la acción dentro del término de caducidad. 4.2.1.2.
En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte actora alegó que la indebida aplicación de las normas que regulan las pruebas de oficio permitió que la autoridad judicial concluyera que no operó el fenómeno de la caducidad del proceso de nulidad electoral. En concreto, estimó lo siguiente (se transcriben los apartes relevantes): (…) Efectivamente, en la sentencia cuestionada de vía de hecho, la Honorable Sala Falladora desatendió lo norma aplicable al caso en concreto, la cual era el Artículo 213 del CPACA La anterior norma fue desatendida y por ende inaplicada en la providencia cuestionada, y por el contrario se aceptó dentro del fallo viciado de vía de hecho, unas pruebas obtenidas con violación al debido proceso, ya que todas y cada una de ellas fueron aportadas por las partes en momentos procesales diferentes, en forma extemporánea, contraviniendo expresamente lo dispuesto por los artículos 213 acerca de que las pruebas de oficio deben ser decretadas y practicadas por el Magistrado conjuntamente con la pedidas por las partes; es decir, en momentos procesales oportunos – demanda y su contestación, excepciones y su contestación, incidentes y sus respuestas, ejecutoria de auto que admite recurso de apelación de sentencia, entre otras (art. 212 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01 Demandante: Cesar Emilio Valero Soto 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA) -; o solamente por el Magistrado cuando oídas las alegaciones disponga que se practiquen (no que decreten o se tengan las aportadas por las partes en forma inoportuna) las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
La sentencia debatida en sede de tutela, se configura el defecto sustantivo alegado por desconocimiento del contenido de los artículos 212 y 213, del CPACA, que exige la sentencia C- 590 del 2005 para la procedencia del recurso de amparo, teniendo en cuenta que las mencionadas normas: se encuentran vigentes, no fueron interpretadas razonablemente y no se le reconocieron los efectos señalados por el legislador.
La sentencia cuestionada debe ser invalidada por el Honorable Juez Constitucional, pues transgrede flagrantemente el debido proceso, atendiendo a que se fundamenta en pruebas obtenidas con violación al mandato supremo que prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 4.2.1.3.
En la sentencia del 27 de enero de 2022, sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó lo siguiente: (…) 4. La caducidad en el presente caso 232. En sus escritos de apelación, el demandado y el tercero impugnador afirmaron que se debe declarar la caducidad de la demanda de nulidad electoral. 233. Al respecto, se recuerda que la oportunidad para proponer una excepción mixta, como la caducidad, es la contestación de la demanda, según lo prevé artículo 175-3 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, como se detalló en los antecedentes de esta providencia, el demandado no la propuso, circunstancia que resulta relevante si se tiene en cuenta que las etapas y oportunidades procesales se deben surtir conforme a las formas previstas. 234. Es decir, la ley precisa las oportunidades para plantear las excepciones y para su decisión, esto es, i) por auto en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011; o ii) cuando requieran de prueba, en la audiencia inicial regulada en el artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, en principio, las excepciones previas y mixtas, como lo es la caducidad, deben resolverse antes de que se dicte fallo.
Por tanto, la caducidad debió ser planteada con las contestaciones, de modo que la apelación, no es el escenario procesal para ello. 235. Ahora bien, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 determina el contenido de la sentencia y, en su inciso segundo, menciona que en dicha providencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre “cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
No se trata entonces, de las excepciones previas o mixtas formuladas en la contestación de la demanda, comoquiera que estas debieron decidirse en etapa anterior. 236. Entiende la Sala que, la expresión “encuentre probada” significa que el juez solo decidirá en la sentencia sobre las excepciones que tengan dicha connotación. Precisamente, para tener claridad acerca de este aspecto, por auto de 4 de noviembre de 2021, se decretó una prueba documental respecto de unas piezas que ya obraban en el expediente y se dispuso el traslado de los mismos. 237.
Al ser analizados, se considera que, aunque es cierto que la certificación del presidente de Asonal Judicial Seccional Cúcuta y la del Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, no son idóneas para acreditar si el 21 de noviembre de 2019 corrieron o no términos judiciales puesto que los mentados servidores no tienen dicha función, sí permiten evidenciar que hubo afectación del orden público en ese municipio, lo que incidió en que los despachos judiciales no prestaran el servicio con normalidad. 238.
En cuanto a la circular, se observa que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura tuvo en cuenta la misma afectación del orden público, al referirse a las marchas convocadas y al cierre de vías, para decidir modificar la jornada laboral. No obstante, dicho ajuste no necesariamente demuestra que los despachos judiciales permanecieran abiertos. 239.
En este punto, es pertinente indicar que, respecto a la contabilización de los términos por paro judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-432 de 2018, manifestó que es importante verificar el material probatorio en cada caso, a fin de determinar si para la fecha de presentación de una determinada actuación, el despacho judicial tenía o no acceso al público11. 240.
En dicha providencia, se reiteró lo dicho en la sentencia SU-489 de 2016, en el sentido de indicar que los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios de la administración de justicia 11 Cita original. Corte Constitucional, sentencia T-432 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01 Demandante: Cesar Emilio Valero Soto 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carecen de fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio sí tiene efectos en derecho.
Por tanto, si se configuran circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales, no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes. En consecuencia, es deber del juez establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio para la correcta contabilización de los términos y así determinar el cumplimiento de la carga procesal. 241.
En la mencionada sentencia de unificación, el Tribunal Constitucional hizo un recuento de su jurisprudencia sobre la protección del debido proceso y la contabilización de términos en los casos de ceses de actividades judiciales, del cual concluyó que: (…) 242. Por ende, esos documentos que la Sala decidió tener como prueba, analizados en contexto con las certificaciones emitidas por la secretaria del Tribunal, permiten concluir que el 21 de noviembre de 2019 no corrieron términos en razón a las jornadas de protestas que forzaron el cierre de los despachos, lo cual se aviene al criterio de la Corte Constitucional. 243.
Dado que los secretarios de los despachos judiciales “tienen la misión de auxiliar al juez en el ejercicio de su función, anotar la fecha de presentación de los escritos y cuidar el transcurso de los términos (Decreto 1265 de 1970)”12 y, según el artículo 115 del CGP, les corresponde emitir por solicitud verbal o escrita, certificaciones sobre la existencia de procesos, su estado y la ejecutoria de providencias, sin necesidad de auto, las constancias emitidas por dicha funcionaria, son idóneas para acreditar que los términos fueron suspendidos. 244.
Además, como se indicó, gozan de credibilidad puesto que todos los documentos coinciden en mencionar las protestas del “21N”, por tanto, es razonable concluir que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuvo que ser cerrado por las manifestaciones y, en consecuencia, en dicha fecha no corrieron términos judiciales, según el inciso final del artículo 118 del CGP. 245.
Cabe agregar que es irrelevante que una persona ajena al presente proceso haya solicitado a la secretaria del Tribunal expedir las certificaciones, porque lo hizo en ejercicio del derecho fundamental de petición; además, el artículo 115 del CGP no exige que esta provenga de alguna de las partes o intervinientes y, el proceso de nulidad electoral no está sometido a reserva.
(…) 247. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra probada la caducidad en el presente caso13, en tanto durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 no corrieron términos judiciales. (…) 4.3. Queda en evidencia que los temas propuestos frente a la providencia cuestionada ya fueron resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que desestime la declaratoria de nulidad de la elección del señor Eugenio Rangel Manrique. 4.4. La Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T- 398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de 12 Cita original. Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Cita original. El Formulario E-26 ALC, acto que declaró la elección del señor Eugenio Rangel Manrique como alcalde de Villa del Rosario para el periodo 2020-2023, aquí demandado, se generó el 16 de noviembre de 2019, por lo que el cómputo de los 30 días de que trata la norma antes destacada debía iniciar a partir del 18 siguiente y vencía el 23 de enero de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01 Demandante: Cesar Emilio Valero Soto 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 5.
Respecto de la supuesta temeridad en el caso del señor Eugenio Rangel Manrique 5.1. Conviene decir que hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 19914 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. 5.1.1.
La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».
Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»6. 5.2. En el caso concreto, de la revisión del trámite procesal de primera instancia, la Sala advierte que la magistrada ponente, por auto del 6 de abril de 2022, vinculó al señor Rangel Manrique como tercero con interés. Y fue justamente en atención a dicha vinculación que el señor Rangel Manrique presentó escrito en el que coadyuvó las pretensiones del demandante de tutela. 5.2.1.
Luego, no hay lugar a concluir que se incurrió en actuación temeraria, en la medida en que no existe intención fraudulenta por parte del señor Rangel Manrique, quien intervino en el proceso debido a la vinculación que hizo el a quo, mas no porque ejerciera injustificadamente la misma acción de tutela ante varios jueces. De ahí que tampoco sea procedente instar al señor Rangel Manrique para que abstenga de interponer acciones de tutela contra la providencia aquí cuestionada, como lo concluyó el a quo.
Por lo anterior, se revocará en lo pertinente la providencia impugnada. 6. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo no acertó al declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor César Emilio Valero Soto y rechazar por improcedente la solicitud del señor Eugenio Rangel Manrique. Por consiguiente, se revocarán los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
En lo demás, la providencia será confirmada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01 Demandante: Cesar Emilio Valero Soto 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor César Emilio Valero Soto, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. David Ricardo Silva Manjarrez (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO