Micelio
11001032800020240007100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-07

Radicación interna: 92 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Josimar Dario Conde Camargo·Demandado: Elvia Milena Sanjuan Davila

Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Elvia Milena Sanjuán Dávila Rad: 11001-03-28-000-2024-00071-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00071-00 Demandante: JOSIMAR DARÍO CONDE CAMARGO Demandada: ELVIA MILENA SANJUÁN DÁVILA – GOBERNADORA DEL CESAR, PERIODO 2024-2027 AUTO RECHAZO DE DEMANDA El señor Josimar Darío Conde Camargo, a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila como gobernadora del departamento del Cesar para el periodo 2024 – 2027.

En virtud del trámite judicial, mediante auto del 14 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes aspectos: 1. En cuanto a las pretensiones (…) Por lo anterior, deberá individualizarse con toda precisión cuál es el acto cuya nulidad se pretende – contentivo del acto de elección – y excluir aquellos que no son susceptibles de ser demandados. 2.

En cuanto a las pruebas (…) En esa medida, deberá allegarse las pruebas que se pretendan hacer valer, únicamente, en relación con las irregularidades que el actor considera ocurrieron en las elecciones para la Gobernación del Cesar. 3. En cuanto al poder Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Elvia Milena Sanjuán Dávila Rad: 11001-03-28-000-2024-00071-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Al respecto, se tiene que la demanda de la referencia fue promovida mediante apoderada; no obstante, al constatar el poder, se advierte que no se determinó, en modo alguno, el asunto para el cual se confirió, tal como lo exige el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 14737 de 2011, pues solo se hizo referencia en forma genérica al ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

Para la subsanación de la demanda se concedió el término de tres (3) días. Revisado el expediente, se constató que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 15 de febrero de 2024 y los tres días se contaron desde el 16 al 20 del mismo mes y año. Una vez, transcurrido el término concedido para corregir, el demandante guardó silencio.

El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

(…). (Negrillas fuera de texto). Como dentro del término otorgado para corregir la demanda presenta, el señor Conde Camargo guardó silencio, lo procedente es rechazar la demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad correspondiente. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Recházase la demanda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Elvia Milena Sanjuán Dávila Rad: 11001-03-28-000-2024-00071-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: En firme esta decisión, archívase el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”