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63001233300020250003601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-20

Radicación interna: 4679 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Camilo Andres Garcia Dussan·Demandado: Juzgado 3 Administrativo De Armenia

Radicado: 63001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Camilo Andrés García Dussán CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 63001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Camilo Andrés García Dussán Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Referencia: Acción de tutela Tutela.

Mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Camilo Andrés García Dussán, en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, con ocasión de la mora en el trámite del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 63001-33-33-003-2018- 00150-00. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Universidad del Quindío, la Empresa de Vigilancia Emmanuel Ltda y del señor Luis Carlos Ocampo Mejí. El proceso se registró bajo el radicado número 63001-33-33-003-2018-00150-00 y se asignó por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320180015000630013 3 Radicado: 63001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Camilo Andrés García Dussán 2 2.2.

Informó que en el mes de junio de 2022 las partes presentaron alegatos de conclusión, sin embargo, para el momento en que radicó la solicitud de amparo constitucional habían transcurrido tres (3) años sin que se hubiese dictado sentencia de primera instancia. Además, indicó que el trámite del proceso se ha extendido durante ocho (8) años.

Por consiguiente, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en mora injustificada con la consecuente lesión a sus garantías. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales solicitados. Como consecuencia de ello, pidió ii) ordenar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia proferir la decisión de fondo en el proceso de reparación directa. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora sostuvo que el término que ha tomado al desarrollo del trámite ordinario no se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales que se han definido respecto a la mora justificada. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 25 de abril de 20252 el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de tutela, y vinculó como terceros interesados a la Universidad del Quindío, a la Empresa de Vigilancia Emmanuel LTDA y a Luis Carlos Ocampo Mejía. 4.2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia3, a través de su titular, remitió el enlace web del proceso ordinario y presentó informe en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud o en subsidio se nieguen las pretensiones. Para sustentar su petición, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el tutelante cuenta con el mecanismo de vigilancia administrativa, cuya utilización no fue acreditada.

Agregó que acceder al amparo pretendido podría crear un precedente en materia de tutela al que todos los usuarios acudirían para agilizar los procesos ordinarios por orden de un juez constitucional. De otra parte, expuso que la mora en el desarrollo del proceso de reparación directa no obedece a la falta de diligencia del juzgado, sino a una congestión estructural del sistema judicial.

Indicó que dicha agencia ha evacuado los asuntos asignados a su cargo con la mayor celeridad posible y, que si bien, el proceso sobre el que versa la acción de tutela fue radicado en el año 2018 resulta relevante “que son miles los asuntos que en la Jurisdicción Contenciosa datan de esas fechas”. Por ende, afirmó 2 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 63001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Camilo Andrés García Dussán 3 que el retraso no puede ser atribuido a la autoridad, máxime cuando se trata de un proceso con varios demandados, lo cual incrementa su complejidad.

Resaltó que mediante auto del 23 de noviembre de 2023 se ordenó poner en conocimiento el material probatorio recaudado y que una vez ejecutoriada la decisión el expediente ingresaría al despacho para proferir la decisión de fondo. Sin embargo, la secretaría del juzgado no ejecutó dicha actuación en el momento oportuno. No obstante, señaló que el expediente ya fue asignado al responsable de la sustanciación del proyecto de fallo y entró en turno correspondiente.

Igualmente, precisó que el 19 de junio de 2024 se informó al accionante que el proceso ocupaba el turno número 31 y que, para el 25 de abril de 2025, había ascendido al turno número 24. En tal sentido, destacó que a través de este mecanismo constitucional el actor no puede modificar el turno asignado. La titular del juzgado accionado aportó los datos estadísticos de los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 que comprende el inventario inicial, de ingresos y egresos, del inventario final y total de providencias proferidas.

A partir dichos datos, afirmó que desde 2019 (año en que tomó posesión de su cargo) cuenta con el “doble de carga de los demás juzgados pares” y que con el fin de mitigar el estado de congestión ha implementado medidas de optimización que contribuyen a un avance paulatino de los procesos, de acuerdo con el recurso humano. Entre las medidas adoptadas, mencionó la programación de audiencias iniciales y de pruebas en los procesos radicados entre 2013 y 2018.

Sin embargo, estas actuaciones debieron reprogramarse debido a la suspensión de términos generada por la pandemia de COVID-19, así como por la implementación del proceso de digitalización de los expedientes físicos. Asimismo, señaló que en 2025 se adoptó una metodología de agrupación de asuntos calificados como de “pleno derecho” para lograr una evacuación más eficiente.

En punto a lo anterior, indicó que el término de un año y cinco meses transcurrido desde la etapa de alegatos puede parecer excesivo para el accionante, pero resulta comprensible en el contexto actual de la administración de justicia, en el que persisten fallas estructurales que impiden una resolución más expedita de los casos. Insistió en que la “mora presentada” no obedece a la negligencia de la titular del juzgado sino a la congestión del sistema judicial y, en especial, la que presenta la jurisdicción contenciosa administrativa.

Agregó que algunos de los retrasos presentados se han generado en la secretaría del juzgado, que en su mayoría obedecen a la alta carga laboral que se vio agravada en el marco del proceso de digitalización de los expedientes físicos. Radicado: 63001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Camilo Andrés García Dussán 4 4.3. La Universidad del Quindío4 solicitó que se valoren las pruebas y hechos de cara a las circunstancias generaras a partir de la pandemia por el COVID-19 y a la carga laboral del despacho accionado. 4.4.

La Empresa de Vigilancia Emmanuel LTDA y Luis Carlos Ocampo Mejía guardaron silencio en esta etapa procesal. 5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia del 8 de mayo de 20255 que negó el amparo deprecado. De manera preliminar desestimó el argumento de defensa propuesto por el juzgado cuestionado, relativo al requisito de subsidiariedad.

Para ello, indicó que la vigilancia administrativa no constituye un medio ordinario de defensa, toda vez que corresponde a un mecanismo de naturaleza administrativa y, por lo tanto, no se subsume en lo previsto en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto al estudio de fondo, constató que el 19 de mayo de 2022 se agotó la etapa de decreto de pruebas y que se presentó una dilación en el trámite procesal, pues solo hasta el 30 de enero de 2023 la secretaría elaboró los oficios correspondientes.

Posteriormente, los elementos documentales fueron incorporados al expediente el 3 de febrero de 2023 y se pusieron en conocimiento de las partes mediante auto del 15 de noviembre del mismo año. No obstante, a pesar de acreditarse la existencia de demoras, el a quo consideró que estas no eran suficientes para conceder el amparo, por cuanto fueron superadas con la actuación de remitir el expediente al despacho para proferir el fallo de primera instancia el 25 de abril del año en curso.

En relación con este aspecto, precisó que la jurisprudencia constitucional no permite que la mora, aun cuando sea injustificada, altere el turno que fue asignado al asunto. Recordó que el sistema de turnos debe observarse de manera estricta por parte del operador jurídico, salvo las excepciones que han sido establecidas jurisprudencialmente, en tanto este mecanismo garantiza el derecho a la igualdad y permite racionalizar el servicio de administración de justicia. En tal sentido, señaló que el proceso de reparación directa sobre el cual recayó el análisis de la presunta vulneración no reúne los supuestos excepcionales definidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-708 de 2006 y T-220 de 2007 que permitirían modificar el turno de fallo asignado por el juzgado accionado.

Finalmente, indicó que el plazo transcurrido desde que el procesó ingresó al despacho para fallo, a la fecha, se considera un término razonable que no vulnera las garantías del actor. 4 Índice 00013 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 00017 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 63001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Camilo Andrés García Dussán 5 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación6 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Para sustentar su petición, manifestó su inconformidad frente a la conclusión del Tribunal de primera instancia relativa al cumplimiento del plazo razonable para dictar sentencia. En su criterio, esta conclusión resulta desacertada, dado que, con anterioridad interpuso una acción de tutela para que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia fijara fecha para la celebración de la audiencia inicial.

Señaló que el trámite del proceso ordinario ha estado marcado por moras injustificadas atribuibles exclusivamente a dicha autoridad judicial. Indicó, además, que, si bien la Jurisdicción Contencioso Administrativa se rige por un procedimiento especial al que no le son aplicables los términos previstos para dictar sentencia en la jurisdicción ordinaria, ha permanecido durante ocho (8) años a la espera de una decisión de fondo sobre sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Camilo Andrés García Dussán al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actúa como demandante en el trámite del medio de control reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 63-001-3333-003-2018-00150-00. 2.2.

Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, pues tiene a su cargo el proceso mencionado y fue su omisión en el impulso de este a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo porque no superó el requisito de relevancia constitucional. 6 Índice 00020 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 63001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Camilo Andrés García Dussán 6 4.

Mora judicial El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”7 y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”8.

Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9.

Adicional, la jurisprudencia constitucional10 ha identificado eventos en los que se genera mora judicial a pesar de la diligencia del funcionario, dentro de los que se encuentra i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos. En ese sentido, resulta necesario examinar, en cada caso concreto, las condiciones particulares del asunto sometido estudio, con el fin de evaluar y determinar si existe una justificación debidamente acreditada que explique la mora11.

Lo anterior implica 7 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Sentencias T-565 de 2016, T-441 de 2015, T-1227 de 2001, T-1226 de 2001 y T 286 de 2020. 11 SU-179 de 2021. Radicado: 63001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Camilo Andrés García Dussán 7 que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, dicha circunstancia no constituye, por sí sola, una vulneración del derecho a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable, cuando se advierte la existencia de un motivo válido que justifique el retraso, conforme al concepto jurisprudencial de “mora judicial justificada” 12. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 63-001-3333-003-2018-00150-00, si bien presentó dilaciones en su trámite, no está demostrado que estas hayan tenido origen en la falta de diligencia de la titular del juzgado accionado. En consecuencia, confirmará el fallo de primer grado, con fundamento en las razones que se exponen a continuación. 5.1.

En el escrito de tutela y en el de impugnación, el accionante sostuvo que la vulneración de sus garantías fundamentales tiene origen en el tiempo que ha tomado el trámite de la demanda ordinaria, que, en su criterio, demuestra dilaciones injustificadas. Además, que el término que ha transcurrido para dictar sentencia no resulta razonable. 5.2.

La Sala advierte que, de la revisión de las actuaciones procesales del referido asunto, se constata la existencia de una dilación en el trámite posterior a la celebración de la audiencia inicial. Sin embargo, esta se deriva de la omisión en actuaciones secretariales y no de una falta de diligencia propia de la titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

En efecto, el 30 de marzo de 2022 se celebró la audiencia inicial y el 19 de mayo siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual concluyó con un auto que ordenó poner el material probatorio a disposición de las partes, una vez se recopilara en su totalidad. Desde el día siguiente, el expediente quedó bajo la responsabilidad de la Secretaría del despacho.

El accionante presentó memoriales en los que solicitó que se expidieran los oficios conforme al decreto de pruebas en los días 23 de junio, 27 de julio, 6 de septiembre y 15 de noviembre de 2022. Esta petición fue reiterada mediante los escritos radicados en los días 11 de enero y 30 de enero de 2023. 12 Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, señalaron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.

Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.” Radicado: 63001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Camilo Andrés García Dussán 8 El 30 de enero de 2023 la secretaría del Juzgado libró los oficios correspondientes.

En consecuencia, es claro que solo a partir de esta fecha se pudo iniciar el recaudo de los elementos de convicción ordenados. Los días 16 de junio y 10 de julio de 2023 el actor solicitó información del turno que fue asignado al proceso, de lo que cual obtuvo respuesta el 11 de julio siguiente. Allí se le informó que el proceso se encontraba aún en etapa de pruebas, y que culminada la misma se daría traslado para alegar de conclusión. La parte actora presentó memoriales de impulso procesal en los días 8 de agosto, 13 de septiembre y 9 de octubre de 2023.

Luego, mediante auto dictado el 15 de noviembre de 2023 el Juzgado puso en conocimiento de las partes las pruebas allegadas. Asimismo, ordenó a la secretaría dejar la constancia de ejecutoria de la decisión e ingresar el expediente al despacho pada dictar sentencia de primera instancia. No obstante, esta actuación, secretarial, no judicial, solo ocurrió hasta el 25 de abril de 2025. 5.3.

A partir de lo anterior, para la Subsección no está probada una mora injustificada de parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en dictar sentencia de primera instancia, pues como se indicó en precedencia, las dilaciones que presentó el trámite son causa directa del retraso en el impulso secretarial y no en la adopción de las decisiones de parte de la titular de dicha agencia, es decir, una actuación judicial.

En consecuencia, el punto de referencia para considerar si existe o no una vulneración a las garantías del actor, por la alegada mora en que se dicte la sentencia de fondo en el marco del proceso de reparación directa, cobra importancia el ingreso que la secretaría realizó el 25 de abril de 2025 al despacho de la juez para adoptar la decisión de fondo.

En tal sentido, el plazo que ha transcurrido para este momento no puede entenderse como irrazonable. En todo caso, tampoco resulta contrario a los postulados constitucionales el término de 1 año y 5 meses computado desde que se informó al actor el turno asignado para elaborar la decisión, si se tiene cuenta la carga laboral que asumen los juzgados administrativos a nivel nacional, además, el mero incumplimiento de los términos judiciales no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable13, lo que no ocurrió en este caso, pues el actor no invocó esta situación y no aportó prueba al respecto.

Así las cosas, la Sala considera que la actuación expuesta por el accionante como constitutiva de mora judicial y lesiva de sus derechos fundamentales no está acreditada, en consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado, que negó amparo solicitado. 13 Sentencias T- 1154 de 2001 y T-1249 de 2004. Radicado: 63001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Camilo Andrés García Dussán 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó la solicitud de tutela de Camilo Andrés García Dussán en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS