Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2017-05462-01 (4275-2019) | |Demandante |:|Marco Antonio Sepúlveda Rodríguez | |Demandados |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional| | | |y Contribuciones Parafiscales de la Protección | | | |Social (UGPP) | |Tema |:|Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación | | | |conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 | |Actuación |:|Acepta desistimiento | El 7 de noviembre de 2017[1] el demandante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 26 a 34), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones RDP 29754 de 25 de julio siguiente y RDP 38563 de 10 de octubre de esa anualidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de «[…] su pensión de jubilación con [inclusión] de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio […]». La demanda del epígrafe fue asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsecció C), que el 15 de mayo de 2019 profirió sentencia de primera instancia[2], contra la cual la parte actora formuló recurso de apelación[3], concedido a través de proveído de 9 de julio siguiente[4], por lo que el presente asunto fue enviado a esta Corporación. Durante el trámite de la segunda instancia, el accionante, mediante correo electrónico de 11 de agosto de 2020[5], expresó su intención de desistir de la alzada.
En lo concerniente a dicho desistimiento, el artículo 316[6] del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prevé la posibilidad de que las partes desistan de los recursos interpuestos. Así las cosas, comoquiera que la solicitud presentada por el demandante cumple los requisitos previstos en el aludido artículo 316 del CGP y su apoderado se encuentra facultado para desistir, se accederá a ella.
Respecto de la condena en costas, el numeral 8 del artículo 365 del CGP[7], aplicable al caso por mandato del 188 del CPACA, establece que solo habrá lugar a estas «[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]», situación que no se observa en este asunto, motivo por el que no se impondrán. En consecuencia, se DISPONE 1.º Aceptar el desistimiento del recurso de apelación, presentado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en la considerativa. 2.º No condenar en costas al accionante, de acuerdo a la parte motiva. 3.º Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, por secretaría de la sección, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 26. [2] Folios 189 a 201. [3] Folios 207 a 222 vuelto. [4] Folios 224 y 225. [5] Folios 244 y 245. [6] Artículo 316 de la Ley 1564 de 2012 «DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas». [7] Que entró en vigor el 1° de enero de 2014 y en su artículo 626 (letra c) derogó el CPC.