CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2020-01046-01 (1359-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia Auto resuelve adición de auto __________________________________________________________________ Asunto La Sala resuelve la solicitud de adición del auto proferido por esta Subsección el 11 de agosto de 2022, presentada por la Rama Judicial.
I. Antecedentes 1.1. Auto proferido el 11 de agosto de 2022 1. En esta providencia, se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado César Palomino Cortés, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto de 30 de noviembre de 2020, proferido por una sala transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó la medida cautelar el embargo, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR la medida cautelar ordenada mediante el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2020, de conformidad con las consideraciones de esta providencia, de la siguiente manera: DECRETÁSE el embargo solicitado por el ejecutante de los recursos de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en cuentas corrientes o de ahorros de las siguientes entidades: BANCO POPULAR, BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO Y BANCO DE COLOMBIA, hasta por la suma 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-01 (1359-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso $250.000.000.
Con la advertencia que no se trate de los rubros o dineros a los que hace referencia en el parágrafo 20 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, según el cual son inembargables el monto asignado para sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias. Se precisa que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, abiertas a favor de la entidad condenada en la base de ejecución. [ ]». 2.
Los argumentos que sirvieron de sustento a la decisión fueron los siguientes: 2.1. En el proceso ejecutivo adelantado en esta jurisdicción, las medidas cautelares cumplen la función de apremio al deudor público para que cumpla con las obligaciones a su cargo. Sin embargo, quienes pretenden el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado, se enfrentan a sus prerrogativas y al artículo 63 de la Constitución Política que prevé el principio de inembargabilidad. 2.2.
El Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto, se refirió a las entidades públicas del orden nacional que conforman el Presupuesto General de la Nación y no incluyó a las entidades territoriales y demás del nivel descentralizado, que tienen su propia regulación. Es decir que son inembargables: (i) los recursos de las entidades públicas del orden nacional;
(ii) las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación de las entidades y organismos que lo conforman; (iii) los recursos de transferencias y regalías que el Ministerio de Hacienda hace a entidades territoriales. 2.3. Los entes territoriales no están revestidos de la regla de inembargabilidad, razón por la cual, debe recurrirse al artículo 594 del CGP y la Ley 1551 de 2012.
El principio de inembargabilidad también tiene alcance estos (municipios y distritos), por lo tanto, no comprende otro tipo de entidades o dependencias que pertenezcan a ese mismo orden, por cuanto las normas no las incluyó. 2.4. En las sentencias C-546 de 1992, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, la Corte Constitucional desarrolló las excepciones a la regla de inembargabilidad y señaló que procederá el embargo cuando se trate de obligaciones dinerarias que surgieron de relaciones laborales. 2.5.
De conformidad con el Decreto 028 de 2008, los recursos que integran el Sistema General de Participaciones son inembargables; y (ii) las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. 2.6.
A su turno, el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA estableció la regla de inembargabilidad del rubro para pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias, disposición que ha sido estudiada por esta corporación. Igualmente, se han examinado los artículos 594 del CGP y 2.8.1.6.1.1. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-01 (1359-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso del Decreto 1068 de 2015. 2.7.
De lo anterior, se extraía que (i) eran inembargables los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (ii) podían ser embargables las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones. 2.8.
Si bien el interesado en el embargo deberá señalar las características que identifican los bienes, conforme con el artículo 83 del CGP, esta carga no puede extenderse a la especificación de la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar. 2.9. La medida cautelar sí era procedente porque se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia judicial y se advirtió sobre la improcedencia de la medida sobre los recursos del presupuesto nacional que detenta la Rama Judicial con destino al pago de sentencias, en observancia de la prohibición prevista en el artículo 195 del CPACA. 2.10.
Aunque el a quo se refirió a la anterior prohibición, omitió referirse al artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, lo cual ameritaba la modificación de la providencia apelada. 1.2. Solicitud de adición 3. En escrito presentado el 22 de septiembre de 2022, la Rama Judicial solicitó la adición del auto proferido el 11 de agosto de 2022, con fundamento en lo siguiente: 4.
La Sala omitió pronunciarse sobre los embargos que recaen sobre cuentas que manejan dineros de nómina y dineros de seguridad social de los empleados de la seccional. 5. Lo anterior, por cuanto la cuenta afectada con la medida cautelar fue la 0309018182 del Banco BBVA, cuyo titular es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y en ella no se manejan dineros para pago de sentencias, sino por el contrario, recibe los recursos que provienen de la Dirección del Tesoro Nacional para cubrir, entre otras, acreencias laborales de los servidores judiciales, incluyendo los de seguridad social que se originan de las liquidaciones de nómina. 6.
Las cuentas bancarias de la Dirección Ejecutiva y de las direcciones seccionales son autorizadas por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y gozan de inembargabilidad. Asimismo, los recursos pertenecen a (i) sueldos de los servidores; (ii) descuentos practicados por nómina, entre otros para pago de 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-01 (1359-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso medicina prepagada, seguros de vida, libranzas, créditos hipotecarios, aporte voluntario de pensiones;
(iii) aportes al sistema de seguridad social del empleado y del empleador para el pago de la PILA mensual; (iv) retención en la fuente por diversos conceptos, cuyo beneficiario es la DIAN o la Secretaría de Hacienda de cada distrito judicial; y (v) recursos consignados que se utilizan para cubrir los costos de la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Es decir que los dineros depositados en las cuentas inembargables, además de provenir del presupuesto de la Nación, pertenecen a los terceros identificados en cada ítem. 7. La cuenta afectada es de aquellas en la que no puede aplicarse la excepción de inembargabilidad, porque se manejan puntualmente dineros del sistema general de seguridad social, en los términos de la sentencia T-053 de 2022.
II. Consideraciones 2.1. Sobre la adición de providencias. 8. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA prevé: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 9.
Esta norma, establece que la adición de los autos procederá de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria. Esta figura procede cuando el juez omite pronunciarse sobre alguno de los argumentos planteados, pero no puede derivarse en que se reforme el sentido del pronunciamiento y tampoco en cambios en los planteamientos de la decisión. 10.
De esa forma, cuando la solicitud no cumple con el requisito de resolver asuntos que fueron omitidos, sino que se pretende reabrir el debate jurídico o probatorio propio de la providencia, deberá ser rechazada. 2.2. Caso concreto 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-01 (1359-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso 11.
En el recurso de apelación, la Rama Judicial manifestó su disenso frente al auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió decretar la medida cautelar de embargo. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: 11.1. Todas las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hacen parte de los bienes incorporados en el Presupuesto General de la Nación y los dineros están destinados a la prestación de un servicio público esencial, cuales la administración de justicia; en consecuencia, «todas las cuentas [ ] son INEMBARGABLES». «Es un hecho notorio, que el presupuesto de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA es exiguo y que con él, difícilmente se satisfacen las necesidades para su funcionamiento, por ende cualquier destino que se dé, sin previa planificación, afecta gravemente el funcionamiento de la misma». 11.2.
La parte demandante no identificó las cuentas a embargar, es decir, no informó la entidad bancaria, el número de cuenta y la clase, «además el despacho de conocimiento tampoco constató, previo a decretar la medida, que la misma fuese inembargable». 11.3. «[ ] [L]as cuentas que han sido afectadas con medida cautelar [ ] a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, no solamente son inembargables, SINO QUE ADEMÁS, contienen recursos públicos destinados para el funcionamiento de la Administración de Justicia que reitera, es un servicio público esencial».
Aunque la jurisprudencia ha establecido las excepciones a la regla de inembargabilidad, estas no aplican a la Rama Judicial. 11.4. Embargar «de forma indiscriminada» las cuentas de la Dirección Ejecutiva podría afectar el pago de nómina, aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, suministros de elementos básicos para prestar el servicio, tales como papelería, servicios públicos, pago de viáticos, transporte, gastos de notificación, publicaciones entre otras. 11.5.
Como el Tribunal decretó la imposición de embargo sin haberle comunicado a la entidad bancaria, esta última debió abstenerse de registrar la medida y, acto seguido, comunicar la naturaleza de la cuenta, «lo que en el caso del Banco BBVA tampoco se hizo». 11.6. La imposición de la medida cautelar era «totalmente innecesaria. Contrario a ello, su imposición sí afecta a la universalidad que desencadenada además en la afectación de la Administración y la afectación de derechos constitucionales de los empleados pues la cuenta embargada es la de nómina de la Seccional de Cundinamarca, de los usuarios de la Administración de Justicia y de quienes esperan su turno de pagos de sentencias cumpliendo los requisitos de ley». 12.
Como se observa, en el recurso de apelación, la entidad únicamente manifestó que la medida cautelar «podría» afectar el pago de nómina y los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores y que se decretó la medida cautelar sin comunicarle, por ejemplo, al Banco BBVA; sin embargo, nada mencionó sobre la cuenta a la que se refería y mucho menos su afectación, razón suficiente para que 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-01 (1359-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso no se hiciera un pronunciamiento al respecto, pues el argumento central se dirigió a que todas las cuentas eran inembargables y que el objeto se circunscribía a la prestación del servicio público esencial de administración de justicia. 13.
En efecto, en el auto objeto de la solicitud, en cumplimiento de los artículos 3201 y 3282 del CGP, se dio respuesta al cargo de apelación relacionado con la inembargabilidad de todos los recursos, al precisar que, en efecto, algunos no eran susceptibles de la medida, pero otros sí, como aquellos depositados en las cuentas corrientes y de ahorros que recibieran recursos del Presupuesto General de la Nación. 14.
Entonces, si los argumentos en el recurso fueron expuestos de manera abstracta y como hipótesis, no se podía utilizar la figura de adición prevista en el artículo 287 del CGP como un escenario para ampliar los argumentos de la apelación, exponer hechos posteriores a la decisión o manifestar inconformidades con esta, como si se tratara de una instancia adicional. 15.
Es menester precisar que, si con la medida cautelar se afectó una cuenta de naturaleza inembargable, a la cual no se le podía aplicar la excepción, la entidad ejecutada debió solicitar ante el a quo su levantamiento, en los términos del artículo 597 del CGP, cuyo tenor literal indica que, «[c]uando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y éste produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.» 16.
Lo anterior, por cuanto el efecto en que se concede el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar es el devolutivo, el cual, según el artículo 323 del CGP, no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 17. En suma, la solicitud de adición no puede ser utilizada para debatir hechos que sucedieron en cumplimiento de la medida cautelar y tampoco para desarrollar y/o complementar el recurso de apelación, pues ello no se acompasa con las disposiciones del CGP frente a la competencia del juez de la segunda instancia y, además, vulnera los derechos al debido proceso y defensa de la contraparte, razón por la cual se negará la solicitud de adición del auto proferido el 11 de agosto de 2022.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B 1 «Artículo 320. [ ] [e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforma la decisión». 2 «Artículo 328. [ ] [e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-01 (1359-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de adición del auto del 11 de agosto de 2022 que confirmó parcialmente el auto proferido el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y modificó la medida cautelar de embargo. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, dar cumplimiento al ordinal quinto del auto proferido el 11 de agosto de 2022.
Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.