CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405393-00 Actora: Diana Carolina Castillo Mosquera Demandada: Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, con ocasión a “[…] la falta de respuesta del Magistrado […] del Tribunal 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405393-00 Actora: Diana Carolina Castillo Mosquera Administrativo de Cundinamarca, a la solicitud de impulso procesal […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000202301631-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El 18 de enero de 2024, se admitió la demanda de nulidad electoral interpuesta por la suscrita, bajo radicado No. 25000 23 41 000 2023 01631 00, en la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 4.
Indicó que, en “[…] Providencia del 3 de abril de 2024: El Magistrado […] emitió una providencia indicando que dictaría sentencia anticipada conforme al artículo 182A del CPACA. […]”. 5. Sostuvo que, “[…] El 3 de mayo de 2024, el proceso fue asignado al despacho del magistrado para sentencia. Desde esa fecha, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya proferido fallo. […]”. 6.
Expuso que, “[…] El 4 de septiembre de 2024, el apoderado de la demandante presentó solicitud de impulso procesal, solicitando que se profiera la sentencia definitiva, dado que se habían agotado todas las etapas procesales. […]”. 7. Manifestó que, “[…] Desde la última actuación realizada el 8 (sic) de mayo de 2024, no se ha emitido la sentencia, lo cual constituye una demora injustificada, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y a la celeridad procesal. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405393-00 Actora: Diana Carolina Castillo Mosquera “[…] Se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la celeridad procesal de la accionante Diana Carolina Castillo Mosquera.
Se ordene al Magistrado […] que, en un plazo razonable, profiera el fallo dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 25000 23 41 000 2023 01631 00, respetando el principio de celeridad procesal y debido proceso. Se adopten medidas necesarias para evitar dilaciones injustificadas en este proceso. […]”. 9. Como fundamento de su solicitud manifestó que1: “[…] Constitución Política de Colombia: Artículo 29 (Debido Proceso): Toda persona tiene derecho a ser juzgada conforme a la ley y en un plazo razonable.
El retardo en la emisión del fallo vulnera este derecho. Artículo 228 (Celeridad Procesal): Las actuaciones judiciales deben ser prontas y cumplidas, lo que no se ha respetado en este caso. Artículo 229 (Acceso a la Justicia): Garantiza la posibilidad de acceder a la justicia en condiciones de igualdad, derecho que ha sido obstaculizado por la demora.
Ley 1437 de 2011 (CPACA): Artículo 91 (Celeridad en la Administración de Justicia): Los jueces deben garantizar la celeridad en los procesos y evitar dilaciones injustificadas. Artículo 180 (Emisión de Fallo): Los jueces están obligados a dictar sentencia una vez agotadas las etapas procesales. Artículo 275 (Nulidad Electoral): Los procesos de nulidad electoral deben tramitarse con celeridad por su relevancia para la legitimidad democrática.
Jurisprudencia: Consejo de Estado: En la Sentencia del 30 de junio de 2015 (Radicación No. 11001-03-28-000-2014 00061-00), la Sección Quinta indicó que los jueces deben resolver los procesos de nulidad electoral sin demoras injustificadas. En Sentencia del 5 de marzo de 2012 (Radicado No. 11101-03-28-000-2010-00025 00), se destacó la importancia de la celeridad en estos procesos para garantizar la integridad y equidad en las elecciones.
Corte Constitucional: En Sentencia T-244 de 1996, se señaló que la dilación injustificada en los procesos judiciales vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En Sentencia T-003 de 1992, la Corte resaltó que la demora en la justicia puede afectar irreparablemente los derechos de los ciudadanos. […]”. 1 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405393-00 Actora: Diana Carolina Castillo Mosquera Actuación 10.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a José Aurelio González Daza, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar el amparo, o de forma subsidiaria, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Con lo anterior, se demuestra que el proceso ha tenido un trámite célere, ágil, y luego de surtido el procedimiento judicial de primera instancia, se encuentra en turno para sentencia, que se ha proyectado registrar para Sala de la próxima semana. a).
Como he demostrado, los tiempos empleados por este Despacho para dar trámite al proceso, no resultan de ninguna manera desproporcionados ni irracionales, ya que como se puede evidenciar del trámite surtido entre cada decisión, se decidirá con sentencia de fondo la próxima semana. Con ello se reitera, como lo ha establecido el Consejo de Estado (M.P. Alberto Montaña Plata, 26 de febrero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2024-00372-00), "que no hubo mora judicial, toda vez que no trascurrió un término desproporcionado desde el ingreso al despacho y la última actuación del tribunal accionado.
Luego, no se puede endilgar un retardo injustificado o negligente por parte del despacho encargado del trámite". En consecuencia, ninguna mora se me puede imputar. Así, se demuestra que no hay mérito alguno para acoger las peticiones del demandante. b) No se ha incurrido en mora judicial ni en ningún tipo de dilaciones que Impliquen una amenaza o vulneración a los derechos de la demandante. c) Se trata de un proceso judicial en trámite, ante el que no procede la acción de tutela (Corte Constitucional, sentencias T-600 de 2017;
T-426 de 2014; SU- 695 de 2015; entre otras). d) No se cumplen los requisitos de procedibilidad: i) La cuestión planteada no tiene evidente relevancia constitucional, ya que solo busca que se adelante la decisión de su proceso. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405393-00 Actora: Diana Carolina Castillo Mosquera ii) No se trata de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, pues ni surge de la demanda, ni del proceso de su interés. iii) No se trata de una irregularidad procesal, pues lo que aduce la demanda de tutela es una apreciación subjetiva sobre la que considera es una demora. […]”. 12.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] Así las cosas, el escenario donde fueron valoradas las anteriores circunstancias es eminentemente jurisdiccional, cuya función es ajena a las competencias de la Entidad.
Por ello la RNEC no es responsable de proteger los derechos señalados por el accionante, toda vez que, no está dentro de sus competencias no está adelantar procesos de nulidad electoral. […]”. […] “[…] En el caso sub examine, se configura la FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA, como quiera que la RNEC en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los Jueces y Magistrados de la República. […]”. 13.
El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral, no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del demandante, toda vez que los hechos de la demanda no refieren a actuaciones u omisiones de esta Entidad. […]”. […] “[…] Corolario a lo anterior, y en aras de aclarar la intervención del Consejo Nacional Electoral, en la presente Tutela, es necesario enunciar que esta Entidad, no tiene participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la Acción Constitucional, así como tampoco es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del tutelante, pues no tiene incidencia en las decisiones que adopta la Autoridad Judicial dentro del proceso de Nulidad Electoral;
Por otra parte, es importante aclarar la Competencia de esta Entidad, el artículo 205 de la Constitución Política de Colombia le da funciones al Consejo Nacional Electoral, así: “regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.”(…).
Por lo tanto, en el caso en mención, esta Entidad no es la encargada de decidir sobre las pretensiones de la demanda, esto es netamente labor de los Jueces en el sistema de Impartición de justicia. […]”. 14. El señor José Aurelio González Daza guardó silencio en esta oportunidad procesal. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405393-00 Actora: Diana Carolina Castillo Mosquera II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405393-00 Actora: Diana Carolina Castillo Mosquera “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al de Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. mandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405393-00 Actora: Diana Carolina Castillo Mosquera por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20.
La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 21. Al respecto, es preciso indicar que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés legítimo, en la medida en que son demandados dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000202301631-00; es decir, que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 22.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
Problema Jurídico 24. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por la actora, los cuales considera vulnerados con ocasión a “[…] la falta de respuesta del Magistrado […] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la solicitud de impulso procesal […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000202301631-00. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405393-00 Actora: Diana Carolina Castillo Mosquera 25.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 26.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 27.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 28. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que8: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405393-00 Actora: Diana Carolina Castillo Mosquera objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 29.
Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 30.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 31. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, con ocasión a “[…] la falta de respuesta del Magistrado […] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la solicitud de impulso procesal […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000202301631-00, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 32.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405393-00 Actora: Diana Carolina Castillo Mosquera términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 34.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000202301631-00. Solución del caso concreto 35. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 36.
En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, “[…] Se ordene al Magistrado […] que, en un plazo razonable, profiera el fallo dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 25000 23 41 000 2023 01631 00, respetando el principio de celeridad procesal y debido proceso […]”.
(Resaltado fuera del texto original). 37. Al respecto, la Sala advierte que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos: “[…] Con lo anterior, se demuestra que el proceso ha tenido un trámite célere, ágil, y luego de surtido el procedimiento judicial de primera instancia, se encuentra en turno para sentencia, que se ha proyectado registrar para Sala de la próxima semana. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405393-00 Actora: Diana Carolina Castillo Mosquera a).
Como he demostrado, los tiempos empleados por este Despacho para dar trámite al proceso, no resultan de ninguna manera desproporcionados ni irracionales, ya que como se puede evidenciar del trámite surtido entre cada decisión, se decidirá con sentencia de fondo la próxima semana. Con ello se reitera, como lo ha establecido el Consejo de Estado (M.P. Alberto Montaña Plata, 26 de febrero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2024-00372-00), "que no hubo mora judicial, toda vez que no trascurrió un término desproporcionado desde el ingreso al despacho y la última actuación del tribunal accionado.
Luego, no se puede endilgar un retardo injustificado o negligente por parte del despacho encargado del trámite". En consecuencia, ninguna mora se me puede imputar. Así, se demuestra que no hay mérito alguno para acoger las peticiones del demandante. […]”. 38. Asimismo, de conformidad con las actuaciones que obran dentro del registro que al respecto se realizó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala observa lo siguiente10: 39.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 23 de octubre de 2024, la cual se notificó el 30 de octubre de 2024. 40. De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión de la actora se dirigía a que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] en un plazo razonable, profiera el fallo dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 25000 23 41 000 2023 01631 00 […]”, pretensión que se cumplió con la sentencia de 23 de octubre de 2024, la cual se notificó el 30 de octubre de 2024. 10Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020230163100250 0023 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405393-00 Actora: Diana Carolina Castillo Mosquera 41.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela11, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 23 de octubre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral indicado supra. 42.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente12: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante13.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado14 […]”. (Resaltado por la Sala). 43. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada profirió la sentencia que resolvió el medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000202301631-00, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 44. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por Diana Carolina Castillo Mosquera contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2024. 12 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405393-00 Actora: Diana Carolina Castillo Mosquera En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.