w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02149-00 Accionante: JUAN CARLOS GUERRERO ENRÍQUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia de tutela Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Guerrero Enríquez en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. i.
ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada así como de los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El 19 de enero de 2023, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, la Superintendencia de Notariado y Registros y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Nariño, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, al ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02149-00 Accionante: Juan Carlos Guerrero Enríquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia expedir unos actos administrativos sobre los cuales solicitó en la demanda de tutela declarar su nulidad. 1.2.
El proceso, por reparto, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, dependencia judicial que, mediante sentencia del 3 de febrero de la presente anualidad resolvió declarar improcedente el mecanismo constitucional, al estimar que no cumplió con los requisitos de procedibilidad, particularmente con los de inmediatez y subsidiariedad. 1.3.
Impugnada la sentencia de primer grado, el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2023, confirmó la anterior decisión. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, porque no tuvieron en cuenta el material probatorio aportado al plenario y porque inaplicaron los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 176 del CGP. Señala, además, que desconocieron el precedente contenido en la sentencia T-580 de 2011 relacionada con el derecho a la propiedad privada. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «(….) concederme la ACCION DE TUTELA, POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO - PASTO NARIÑO Señor Juez Dr. MARINO CORAL ARGOTY quien en Acción de Tutela No. 2023-0003-00 violo (Sic) mis derechos fundamentales como ya se demostró, y se revoque la Sentencia en primera instancia de fecha 3 febrero de 2.023, o del siete (7) de febrero de 2.023 fecha de notificación, y contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA y se revoque la Sentencia en segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2.023 o del seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) fecha de notificación, en Acción de Tutela No. 2023-0003-000-01 (12570) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02149-00 Accionante: Juan Carlos Guerrero Enríquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR EXPRESADO Y DEMOSTRADO, Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO 2591 DE 1991, EN SUS ARTÍCULOS 19 y 20: 1.- REVOCAR SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA de fecha 3 febrero de 2.023, o del siete (7) de febrero de 2.023 fecha de notificación de Acción de Tutela No. 2023-0003-00, emanada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO - PASTO NARIÑO Señor Juez Dr. MARINO CORAL ARGOTY 2.- REVOCAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 28 de febrero de 2.023 o del seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) fecha de notificación, en Acción de Tutela No. 2023-0003-000-01 (12570) emanada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA 3.- CONCEDER la solicitud de acción de tutela impetrada por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ENRIQUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.985.017 de Pasto, frente a las entidades accionadas INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC TERRITORIAL NARIÑO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PASTO - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, tendiente a que se me proteja o salvaguarde mis derecho fundamental al debido proceso administrativo y derecho a la propiedad privada, y se me garanticen los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica. 4.- DECLARAR.
La nulidad de los siguientes actos administrativos por FALTA AL DEBIDO PROCESO (Artículo 29 CP/91): 4. 1.- Resolución No.52-788-0089-2005 de fecha 11-11-2005 (prueba No. 1 de la demanda inicial) Actuación administrativa realizada por el IGAC, sin orden judicial entregaron una propiedad privada ajena, el predio distinguido como SIQUITAN 3 que le corresponde el Folio de Matrícula Inmobiliaria 240-40608 y con código único de identificación catastral No. 00- 02-0004- 0003-000 con un área de 74-6600 Has., entrega a favor la señora MARTHA ELISA GUZMÁN DE BURGOS, y además la misma actuación administrativa nunca fue notificado personalmente a su titular de derecho real de dominio, el señor LUIS AURELIO GUERRERO MEDINA, y la misma nunca fue publicitada en los medios masivos de Prensa y Radio local de defunción masiva, como lo establece el artículo 67, 68, 69 y 72 del Código del Contencioso Administrativo. 4. 2.- Resolución No.52-788-0002-2012 de fecha 14-02-2012 (prueba No. 2 de la demanda inicial) Actuación administrativa realizada por el IGAC, sin orden judicial la misma propiedad privada que entregaron en el año 2.005 con Resolución No.52-788-0089-2005 de fecha 11- 11- 2005 a favor la señora MARTHA ELISA GUZMÁN DE BURGOS, en el 2.012 la dividieron en dos (2) propiedades, y además actuación catastral, nunca fue notificado personalmente a su titular de derecho real de dominio, el señor LUIS AURELIO GUERRERO MEDINA, y la misma nunca fue publicitada en los medios masivos de Prensa y Radio local de defunción masiva, como lo establece el artículo 67, 68, 69 y 72 del Código del Contencioso Administrativo. 4.3.- Resoluciones No.52-788-0002-2016 y No.52-788-0002-2017 de fecha 2 de marzo del 2.016 y acción de reposición Resolución No.52-788-0096-2016 de fecha 13 de mayo de 2.016 (prueba No. 3 de la demanda inicial) Actuaciones administrativas realizadas por el IGAC, sin orden judicial sobre la misma propiedad de Siquitan 3 con código único de información catastral 00-02-0004-0003-000 que entregaron a favor de MARTHA ELISA GUZMÁN DE BURGOS en el año 2.005, y en el año 2.012 la dividieron en dos predios Lote D y SIQUITAN 3, ahora contradiciendo los dos (2) anteriores, con la última actuación administrativa, actualmente se la entregaron a favor de la señora STELLA GUERRERO DE ROSERO, en un supuesto Lotes A y C, afectando dos (2) los únicos y verederos predios de SIQUITAN 3.
Y nosotros sus verdaderos propietarios los seis herederos Guerrero Enríquez y nuestra difunta madre Martha Enríquez de Guerrero, dejamos de serlo en el FMI 240-2418. Y mi finado padre LUIS AURELIO GUERRERO MEDINA (Q.E.P.D.) dejo de existir en las bases catastrales del IGAC en el FMI 240-40608. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02149-00 Accionante: Juan Carlos Guerrero Enríquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4. 4.- Resolución No. 018 de fecha 6 de septiembre del año 1.990 (prueba No. 4 de la demanda inicial) realizada unilateralmente por la ORIP-Pasto, sin orden judicial, en papel unificaron los Folios inmobiliarios 240-80607 y código único de identificación catastral 00-02- 0004- 0042-000 perteneciente al predio Siquitan 6 y con el FMI 240-40608 y código único de identificación catastral 00-02-0004-0003-000 perteneciente al predio Siquitan 3, con la única justificación jurídica de ser los dos predios en supuesto “SER EL MISMO PREDIO SERIADO SIQUITAN”, inconsistencias que demostré en demanda inicial.
Pese que es la misma ORIPPasto, en los años 2.015, 2.017 y 2.020 encontró 10 inconsistencias por qué No sé dio la aplicación sobre unificación de los folios de matrículas inmobiliarias 240-4608 y 240-8007 regulado en en aplicación de los Artículos 5 y 49 del Decreto Ley 1250 de 1.970, hoy según el Artículo 54 de la ley 1579 de 2012 contentiva del Estatuto de Registro de Instrumentos. 4. 5.- Resolución No.169 de 19 de septiembre de 2.016 (prueba No. 5 de la demanda inicial) proferida por la Oficina de Registros de instrumentos Públicos de Pasto, sin orden judicial, manifiestan que el predio de mayor extensión SIQUITAN 3 con un área de 168-8738 Has., inconsistentemente dice que fue dividido en cuatro lotes A, B, C y D, que supuestamente eran de propiedad de la señora STELLA GUERRERO DE ROSERO, pero las mismas instituciones accionadas y la Alcaldía Municipal de Tangua desde el año 2.013 a la fecha actual “CERTIFICAN QUE LA SERÑORA GUERRERO DE ROSERO NO FIGURA COMO PROPIETARIAS, NO POSEE PROPIEDADES A SU NOMBRE”, inconsistencias que demostré con la documentación idónea en el escrito inicial de tutela. 4. 6.- Resolución N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2.016 (Prueba 6 de la demanda inicial), que resolvió no reponer la anterior Resolución N° 169 de 19 de septiembre de 2.016 ambas de la ORIP-Pasto, sosteniendo que el predio de mayor extensión SIQUITAN 3 con un área de 168- 8738 Has., fue dividido en cuatro lotes A, B, C y D, que supuestamente eran de propiedad de la señora STELLA GUERRERO DE ROSERO, pero las mismas instituciones accionadas y la Alcaldía Municipal de Tangua desde el año 2.013 a la fecha actual “CERTIFICAN QUE LA SERÑORA GUERRERO DE ROSERO NO FIGURA COMO PROPIETARIAS, NO POSEE PROPIEDADES A SU NOMBRE”, inconsistencias que demostré con la documentación idónea en el escrito inicial de tutela. 4. 7.- Resolución N° 10524 de fecha 20 de agosto de 2.019 (Prueba 7 de la demanda inicial), proferido por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual se decidió No reponer el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo Resolución N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2.016 que confirmo la Resolución Nº 169 del 19 de septiembre de 2016, sin orden judicial, inconsistencias que demostré con la documentación idónea en el escrito inicial de tutela. 4. 8.- Resolución N° 2947 de fecha 18 de marzo de 2.020 (Prueba 8 de la demanda inicial), proferido la ORIP-Pasto, realizada por la Registradora Ad-Hoc Dra. JHADY MILENA BENAVIDES, ordenado por el Juez Constitucional, en Acción de Tutela No. 2022-0044-00 el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA CIRCUITO JUDICAL DE PASTO, JUEZ DR. GERMAN EDUARDO PÉREZ SEPÚLVEDA ordeno a la ORIP-Pasto y la SNR la reapertura del FMI 240- 40608 del predio SIQUITAN 3 en el nuevo Sistema de Identificación Registral (SIR), que le corresponde el código único de identificación catastral No. 00-02-0004-0003- 000 con un área histórica de 74-6600 Has.
(Prueba 8). Pero como se demostró la Registradora Ad-Hoc Dra. JHADY MILENA BENAVIDES, lo aperturo como “FOLIO CERRADO” y además dice le corresponde al predio denominarse SIQUITAN HIJUELA 1 - y dicen ahora que le pertenece a la señora MARIA DOLORES TIMANA DE ARGOTI, cambian los Linderos Generales del predio SIQUITAN 3, a un que no le corresponde a los Linderos Generales del predio SIQUITAN 6, otra vez faltando al debido proceso registral y a lo ordenado por el juez constitucional.
Y lo más inconsistente y grave, y a su vez se contradice en su totalidad con las siete (7) actuaciones administrativas anteriormente relacionadas del IGAC y de los conceptos jurídicos misma ORIPPasto de los años 2.015, 2.016, 2.017 y 2.020, y dice que la Resolución No. 018 del 6 de septiembre del año 1.990 fijada y desfijada un año después 1.991, falsamente dice cumplió con todos los requisitos, y en el año 2.022 la inscribió en el FMI 240-40608 después de treinta y dos (32) años en FLAGRANTE FALTA AL DEBIDO PROCESO REGISTRAL, pese a los pronunciamientos de la misma ORIP-Pasto que manifiesta en varios años, que dicha actuación administrativa nunca cumplió con los ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02149-00 Accionante: Juan Carlos Guerrero Enríquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia requisitos de Ley, Incongruencias es sus propios pronunciamientos jurídicos e inconsistencias que demostré en el escrito inicial de tutela, destacando además que las controversias entre el IGAC y las ORIP-Pasto y la SNR sobre la Resolución conjunta IGAC número 1101 SNR número 11344 de 2020. 5.- EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR: DECLARAR.
El restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la propiedad privada, para que vuelva a su estado original año 1.992 el predio SIQUITAN 3 que le pertenece el FMI 240-2418 con código Catastral Mo.00-02-0004-0027-000 con un área HISTORICA de 51 hectáreas más 6600 M2, sus propietarios universales son: MARTHA ENRIQUEZ DE GUERRERO – MARCO AURELIO GUERRERO ENRIQUEZ - JUAN CARLOS GUERRERO ENRIQUEZ - ALBA ROCIO GUERRERO ENRIQUEZ - JAIME MANUEL GUERRERO ENRIQUEZ - JOSE LUIS GUERRERO ENRIQUEZ – ADOLFO GUERRERO ENRIQUEZ.. y Linderos Generales y sus colindantes son: Punto cardinal Norte Rio Bobo, Punto cardinal Sur PARAMO DE LA HACIENDA SIQUITAN que le pertenece el FMI 240- 98936 con código Catastral No.00-02-0004-0049-000 en propiedad de MARCO AURELIO GUERRERO ENRIQUEZ - JUAN CARLOS GUERRERO ENRIQUEZ - ALBA ROCIO GUERRERO ENRIQUEZ - - JOSE LUIS GUERRERO ENRIQUEZ – NAYIBE IRENE GUERRERO RIASCOS – ANGIE KATHERYN GUERRERO RIASCOS – LUIS CARLOS GUERRERO RIASCOS y NELLY CAROLINA GUERRERO RIASCOS - Punto cardinal Oriente QUEBRADA CHIRIGUAS al medio del predio SIQUITAN 3 que le pertenece el FMI 240-40608 con código Catastral Mo.00-02-0004-0003-000 con un área de 74 hectáreas más 6600 M2 de propiedad del señor LUIS AURELIO GUERRERO MEDINA.
Punto cardinal Occidente: QUEBRADA ROSACRUZ al medio del predio SIQUITAN 4 que le pertenece el FMI 240-192969 con código Catastral Mo.00-02-0004-0028-000 con un área de 50 hectáreas más 1.747 M2 de propiedad del señor LUIS AURELIO GUERRERO MEDINA. DECLARAR. La cancelación en el FMI 240-2418 las siguientes: SALVEDADES Anotación Nro. 4 No. Corrección: C2005-1087 Fecha 1/11/2005 ADICION “PARCIAL DOS LOTES: LOTE B 25 HAS.
Y LOTE D 42 HAS. “SEGÚN E.P. 2361 DE 16-08-1992 NOTARIA 2 PASTO. ASI VALE ART. 35 DTO 1250/70 Anotación Nro. 5 No. Corrección: C2005-1087 Fecha 1/11/2005 INCLUSION CODIGO Y ESPECIFICACION “OFERTA DE COMPRA” ASI VALE ART. 35 DTO. 1250/70 Como se observa en el FMI 240-2418 en las SALVEDADES mediante el Turno de Corrección C-2005-1087 de fecha 1º de noviembre del año 2.005, se llevó a cabo la adición “PARCIAL DOS LOTES: LOTE B 25 HAS.
Y LOTE D 42 HAS. “SEGÚN E.P. 2361 DE 16-08-1992 NOTARIA 2 PASTO. ASI VALE ART. 35 DTO- 1250/70”, donde a través de esta salvedad se incluyó la información concerniente a lo reflejado en la anotación Nº 04, del Folio de Matrícula Inmobiliaria 240-2418: “101 COMPRAVENTA – PARCIAL DOS LOTES (LOTE B 25 HAS. Y LOTE D 42 HAS.), así las cosas hasta antes del procedimiento de la ORIP- Pasto, llevado a cabo el año 2005, no existían dicha inclusión de lotes B y D, por lo que puede inferir que el procedimiento de corrección estaría en contravía de la salvaguarda de la fe pública registral.
Como también en la otra SALVEDADES se observa que mediante el Turno de Corrección C2005-1087 de fecha 1º de noviembre del año 2.005, se llevó a cabo la adición “INCLUSION CODIGO Y ESPECIFICACION “OFERTA DE COMPRA” ASI VALE ART. 35 DTO. 1250/70”, donde a través de esta salvedad se incluyó la anotación Nº 05, del Folio de Matrícula Inmobiliaria 240-2418, que hasta esa fecha del año 2.005, No estaba registrada, por lo que puede inferir que el procedimiento de inclusión de esta anotación Nro. 05 estaría en contravía de la salvaguarda de la fe pública registral.
(De esto también se pronunció la ORIP- Pato – Ver prueba 28 de la demanda inicial) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02149-00 Accionante: Juan Carlos Guerrero Enríquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia DECLARAR. Cambiar en el FMI 240-2418 en la Anotación No. 04 que consiste “101 COMPRAVENTA – PARCIAL DOS LOTES (LOTE B 25 HAS.
Y LOTE D 42 HAS.) e inscribir su verdadera tradición al cual cosiste: “VENTA DE DERECHOS UNIVERSALES SEGÚN E.P. 2361 del 16-05-1992 NOTARIA 2 DE PASTO” (Ver prueba 12 E.P. 2361 de 16- 05-12.992 de la demanda inicial) DECLARAR. La cancelación de la Anotación No. 05 que consiste OFERTA DE COMPRA DEL INCORA a favor de STELLA GUERRERO DE ROSERO, porque la referida en el año 1.993 de esta anotación ya no era propietaria del predio SIQUITAN 3 pertenece el FMI 240- 2418 con código Catastral Mo.00-02-0004-0027-000 con un área HISTORICA de 51 hectáreas más 6600 M2, por “VENTA DE DERECHOS DEL FMI 240-2418” según consta en la Escritura Publica 2361 del 16 de mayo de 1.993 corrida den la Notaria Segunda de Pasto, inscrita en la Anotación No. 04 del mismo folio inmobiliario.
Como se dijo en SALVEDADES se observa que mediante el Turno de Corrección C-2005-1087 de fecha 1º de noviembre del año 2.005, se llevó a cabo la adición “INCLUSION CODIGO Y ESPECIFICACION “OFERTA DE COMPRA” ASI VALE ART. 35 DTO. 1250/70”, donde a través de esta salvedad se incluyó la anotación Nº 05, del Folio de Matrícula Inmobiliaria 240-2418, que hasta esa fecha del año 2.005, No estaba registrada.
DECLARAR. El restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la propiedad privada, para que vuelva a su estado original años 1.977 el predio SIQUITAN 3 que le pertenece el FMI 240-40608 con código único de identificación Catastral Mo.00-02- 0004- 0003-000 con un área HISTORICA de 74 hectáreas más 6600 M2, de propiedad del señor LUIS AURELIO GUERRERO MEDINA.
Y sus Linderos Generales y colindantes son: Punto cardinal Norte: Rio Bobo al medio, Punto cardinal Sur: PARAMO DE LA HACIENDA SIQUITAN que le pertenece el FMI 240-98936 con código Catastral No.00-02-0004-0049- 000 en propiedad de MARCO AURELIO GUERRERO ENRIQUEZ - JUAN CARLOS GUERRERO ENRIQUEZ - ALBA ROCIO GUERRERO ENRIQUEZ - JOSE LUIS GUERRERO ENRIQUEZ – NAYIBE IRENE GUERRERO RIASCOS – ANGIE KATHERYN GUERRERO RIASCOS – LUIS CARLOS GUERRERO RIASCOS y NELLY CAROLINA GUERRERO RIASCOS - Punto cardinal Oriente: QUEBRADA CHILCAPAMBA al medio del predio SIQUITAN 2.
Punto cardinal Occidente: QUEBRADA CHIRIGUAS al medio del predio SIQUITAN 3 que le pertenece el FMI 240-2418 con código Catastral Mo.00-02-0004-0027-000 con un área de 51 hectáreas más 6600 M2 de propiedad MARTHA ENRIQUEZ DE GUERRERO – MARCO AURELIO GUERRERO ENRIQUEZ - JUAN CARLOS GUERRERO ENRIQUEZ - ALBA ROCIO GUERRERO ENRIQUEZ - JAIME MANUEL GUERRERO ENRIQUEZ - JOSE LUIS GUERRERO ENRIQUEZ – ADOLFO GUERRERO ENRIQUEZ.
DECLARAR. El restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la propiedad privada, para que vuelva a su estado original años 1.953 y 1.983 del FMI 240- 40608, se anule la inscripción “FOLIO CERRADO” y se inscriba y se indique “FOLIO ACTIVO” DECLARAR. El restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la propiedad privada, para que vuelva a su estado original años 1.953 y 1.983 del FMI 240- 40608, se anule la inscripción: (…) Y se deje su verdadera tradición: “COMPLEMENTO DE LA TRADICION. 1o.- LUIS AURELIO GUERRERO MEDINA, adquirió en mayor extensión con anterioridad al lapso a que se contrae este certificado (Por herencia del que fue General Adolfo Guerrero, cursado en el Juzgado 2º. del Circuito de Pasto, de 3 de marzo de 1.919 cuyo sucesional se protocolizo en la Notaria Primera de Pasto, bajo la escritura No.229 de 1º de octubre de 1.919.
Registrada el 31 de mismo mes y año a folios 37 partida No.69 del Libro de Registros de Causas Mortuorias)2 ” Tal y como aparece en la HOJA DE TRADICIÓN del Antiguo Sistema Registral del año 1.983 (Ver prueba No.23 del escrito inicial de tutela) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02149-00 Accionante: Juan Carlos Guerrero Enríquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia DECLARAR.
El restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la propiedad privada, para que vuelva a su estado original años 1.953 y 1.983 del FMI 240- 40608 y se inscriba en “DESCRIPCIÓN Y CABIDA Y LINDEROS” se inscriba: Área 74 hectáreas más 6600 metros cuadrados: sus Linderos Generales son: Punto cardinal Norte: Rio Bobo al medio, Punto cardinal Sur: PARAMO DE LA HACIENDA SIQUITAN que le pertenece el FMI 240-98936 con código Catastral No.00-02-0004-0049-000 en propiedad de MARCO AURELIO GUERRERO ENRIQUEZ - JUAN CARLOS GUERRERO ENRIQUEZ - ALBA ROCIO GUERRERO ENRIQUEZ - - JOSE LUIS GUERRERO ENRIQUEZ – NAYIBE IRENE GUERRERO RIASCOS – ANGIE KATHERYN GUERRERO RIASCOS – LUIS CARLOS GUERRERO RIASCOS y NELLY CAROLINA GUERRERO RIASCOS- Punto cardinal Oriente: QUEBRADA CHILCAPAMBA al medio del predio SIQUITAN 2.
Punto cardinal Occidente: QUEBRADA CHIRIGUAS al medio del predio SIQUITAN 3 que le pertenece el FMI 240-2418 con código Catastral Mo.00-02-0004-0027-000 con un área de 51 hectáreas más 6600 M2 de propiedad MARTHA ENRIQUEZ DE GUERRERO – MARCO AURELIO GUERRERO ENRIQUEZ - JUAN CARLOS GUERRERO ENRIQUEZ - ALBA ROCIO GUERRERO ENRIQUEZ - JAIME MANUEL GUERRERO ENRIQUEZ - JOSE LUIS GUERRERO ENRIQUEZ – ADOLFO GUERRERO ENRIQUEZ.
DECLARAR. Se anule la inscripción “EL BIEN ADJUDICADO TIENE UNA EXTENSIÓN APROXIMADA DE 173 HECTÁREAS. -------- ESTE FOLIO FUE UNIFICADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 240-80607 DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 018 DE 06/09/1990 ORIP PASTO” por No esta ajustada en derecho y ser falsa en su tradición y área real, y la referida resolución, nunca cumplió con los requisitos de Ley.» (Sic a toda la cita). 4.
INTERVENCIONES Mediante auto del 4 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño como accionados y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto - Nariño como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
El Tribunal Administrativo Nariño, a través del magistrado ponente de la decisión recurrida, indicó que el fallo se encuentra debidamente motivado, por lo que no puede considerarse que adolece de algún defecto, aunado a que valoró de manera conjunta el material probatorio allegado al plenario que le permitió llegar a las conclusiones expuestas en la decisión de segunda instancia. Por lo anterior, pidió desestimar las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, porque no se configuran los requisitos de procedencia excepcional de tutela contra sentencia de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02149-00 Accionante: Juan Carlos Guerrero Enríquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, por conducto del registrador principal, manifestó impedimento con fundamento en lo previsto en el numeral 5.º y 6.° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
En ese contexto, a través de la Resolución n.° 05215 del 26 de mayo de 2023 de la Superintendencia Delegada para el Registro se aceptó el impedimento y se designó la registradora Ad Hoc quien informó que se ha dado múltiples respuestas a los derechos de petición presentados por el accionante y culminado todas las actuaciones en sede administrativa. 4.3.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC pidió negar el amparo de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante en la demanda de tutela, pues se ha ceñido al ordenamiento jurídico, máxime cuando en el presente asunto no se demostró un perjuicio irremediable. 4.4. No se rindieron más informes. ii.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir las sentencias del 3 y 28 de febrero de 2023, a través de las cuales declararon la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Guerrero Enríquez, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente.
Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02149-00 Accionante: Juan Carlos Guerrero Enríquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad y la temeridad y iii) el caso concreto. 2.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los éstos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02149-00 Accionante: Juan Carlos Guerrero Enríquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
En cuanto a la improcedencia de la tutela contra decisiones de la misma índole, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, señaló que la competencia para revisar los fallos proferidos por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente de dicha Corte, mediante la revisión eventual.
Expuso que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, se encamina a i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez, que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama la protección constitucional, que el asunto bajo análisis sea resuelto con eficacia y prontitud.
Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional señala, que en ocasiones anteriores se ha admitido la posibilidad de interponer ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02149-00 Accionante: Juan Carlos Guerrero Enríquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de jueces de tutela, pero no respecto de sentencias, sino en relación con las actuaciones que se surten en el trámite o procedimiento del recurso de amparo, y que puedan dar lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
De igual forma, ha señalado la misma Corte que es procedente, de manera excepcional, la tutela contra sentencias de tutela, cuando: «(…) (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»3. 3. Caso concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona las providencias del 3 y 28 de febrero de 2023, mediante las cuales el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño declararon la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Guerrero Enríquez.
Al respecto, esta Sala considera que el mecanismo constitucional es improcedente porque la presente tutela, al intentarse contra sentencias proferidas dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, máxime porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta, que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales, por lo cual resulta imperativo para la Sala de Subsección rechazarla por ser abiertamente improcedente. 3 Corte Constitucional, sentencia T-286-18.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02149-00 Accionante: Juan Carlos Guerrero Enríquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, se tiene que dicho fenómeno de improcedencia de la acción deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
Tampoco se advierte que en el asunto bajo estudio se cumpla con los requisitos de procedencia excepcional fijados por la jurisprudencia constitucional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual.
En ese orden de ideas, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos relacionados previamente, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Guerrero Enríquez para cuestionar la sentencia de tutela, por las consideraciones anteriormente expuestas. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02149-00 Accionante: Juan Carlos Guerrero Enríquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Juan Carlos Guerrero Enríquez en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado