Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03431-00 Accionante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas contra el Tribunal Administrativo de Caldas. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Dirección Territorial de Salud de Caldas, a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 17001-3333-002-2023- 00212-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 17001-3333-002-2023-00212-00/01 contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el Departamento de Caldas y la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. SUB 143101 de 18 de junio de 2021 y, en consecuencia, se declarara que esa entidad no es la competente para el pago de la cuota parte pensional causada por la señora Beatriz Elena 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03431-00 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Calderón Botero, cuando laboró en la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, del 7 de diciembre de 1988 al 7 de diciembre de 1989. 2.2.
Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, mediante providencia de 27 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de providencia de 12 de diciembre de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, resolvió “[…] DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 2.4.
Consideró que la providencia mencionada supra vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica por haber incurrido en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.5.
Como fundamento del defecto sustantivo indicó que el “[…] Tribunal reconoció la naturaleza parafiscal de las cuotas partes pensionales y acto seguido concluyó que el conflicto es "laboral y no tributario", introduciendo una distinción —entre la fase de reconocimiento y la fase de cobro— que la norma no contempla, que la jurisprudencia no avala y que suprime la exclusión legal, pues bajo esa lógica la prohibición del artículo 90-1 nunca operaría en asuntos distintos al cobro coactivo, haciéndola prácticamente inaplicable […]”. 2.6.
Sobre el defecto procedimental absoluto adujo que “[…] El incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial es, por expresa disposición del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 y de la jurisprudencia constitucional uniforme, una causal de inadmisión de la demanda de carácter subsanable. Es decir, de haber advertido el Juzgado de primera instancia dicha falencia al momento de calificar la demanda, la DTSC habría tenido la oportunidad de corregirla dentro del término legal.
Sin embargo, la demanda fue admitida sin reparo alguno sobre este punto; el proceso surtió íntegramente todas sus etapas —contestación de la demanda, período probatorio, alegatos de conclusión y sentencia de fondo—; y fue solo hasta la sentencia definitiva de segunda instancia —instancia de cierre sin recurso procedente— que el Tribunal declaró de oficio la excepción, privando a la DTSC de toda oportunidad de pronunciarse, contradecir o subsanar. […]”. 2.7.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial manifestó que “[…] la providencia desconoce el precedente constitucional sobre la naturaleza tributaria de las contribuciones parafiscales. La Corte Constitucional, en Sentencia C-040 de 1993 y C-711 de 2001, estableció de manera vinculante que las contribuciones parafiscales son una especie del género tributario.
Esta regla jurisprudencial es de obligatorio acatamiento y su desconocimiento por parte del Tribunal —que 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03431-00 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas reconoció la naturaleza parafiscal de las cuotas partes pero negó su carácter tributario— constituye una contradicción directa con el precedente constitucional vigente […]”. 2.8.
Sobre la violación directa de la Constitución indicó que “[…] Este defecto se configura cuando la providencia judicial desconoce de forma específica preceptos constitucionales, ya sea por inaplicación de derechos fundamentales o por omisión en la interpretación de mandatos superiores. La sentencia cuestionada viola el artículo 13, 29, 209, 229, 228 de la Constitución Política […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDÍCA (sic) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi representada, actualmente vulnerados por la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CE (sic) CALDAS, proferida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el radicado 17001-3333-002-2023-00212-01.
Como consecuencia de la anterior declaración, se concedan las siguientes pretensiones en salvaguarda de los derechos fundamentales de la Dirección Territorial de Salud de Caldas:
SEGUNDO: DEJAR sin efectos jurídicos la Sentencia nro. 212 proferida el 12 de diciembre de 2025 dentro del expediente radicado 17001-3333-002-2023- 00212-01 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas a que profiera una nueva sentencia de segunda instancia resolviendo de fondo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el Departamento de Caldas, sin aplicación del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, en atención a la naturaleza tributaria o parafiscal de las cuotas partes pensionales […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 7 de mayo de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al Departamento de Caldas, a la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, a la señora Beatriz Elena Calderón Botero y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03431-00 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas 5.1. El Tribunal Administrativo de Caldas señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para reabrir el debate ya agotado en una providencia judicial, pues ello equivaldría a tramitar una tercera instancia no prevista en la ley procesal.
Indicó que tal proceder vulneraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pilares esenciales del ordenamiento jurídico. 5.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el asunto carece de relevancia constitucional exigida toda vez que, lo que se observa en el presente asunto es “[…] un intento de replantear el debate jurídico ya agotado en sede ordinaria, buscando que el juez constitucional sustituya el criterio interpretativo adoptado por el juez natural.
Tal pretensión excede claramente el ámbito excepcional de la acción de tutela y desconoce que las diferencias hermenéuticas o interpretativas entre las partes y el operador judicial no constituyen, por sí mismas, violaciones de derechos fundamentales […]”. 5.3. La Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas solicitó negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que la sentencia del tribunal no vulnera derecho fundamental alguno y se funda en la correcta aplicación de las normas procesales vigentes. 5.4.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal. 5.5. La E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares señaló que la acción de tutela es improcedente en la medida en que la parte accionante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio ya decidido por el juez competente dentro del proceso ordinario, desconociendo la autonomía e independencia judicial.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03431-00 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03431-00 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas 12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La Dirección Territorial de Salud de Caldas, a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 17001-3333-002-2023- 00212-00/01. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03431-00 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 20.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03431-00 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03431-00 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas 23.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 24.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, por haber incurrido, presuntamente en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente judicial y en una violación directa de la Constitución. 25.
Como fundamento del defecto sustantivo indicó que el “[…] Tribunal reconoció la naturaleza parafiscal de las cuotas partes pensionales y acto seguido concluyó que el conflicto es "laboral y no tributario", introduciendo una distinción —entre la fase de reconocimiento y la fase de cobro— que la norma no contempla, que la jurisprudencia no avala y que suprime la exclusión legal, pues bajo esa lógica la prohibición del artículo 90-1 nunca operaría en asuntos distintos al cobro coactivo, haciéndola prácticamente inaplicable […]”. 26.
Sobre el defecto procedimental absoluto adujo que “[…] El incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial es, por expresa disposición del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 y de la jurisprudencia constitucional uniforme, una causal de inadmisión de la demanda de carácter subsanable. Es decir, de haber advertido el Juzgado de primera instancia dicha falencia al momento de calificar la demanda, la DTSC habría tenido la oportunidad de corregirla dentro del término legal.
Sin embargo, la demanda fue admitida sin reparo alguno sobre este punto; el proceso surtió íntegramente todas sus etapas —contestación de la demanda, período probatorio, alegatos de conclusión y sentencia de fondo—; y fue solo hasta la sentencia definitiva de segunda instancia —instancia de cierre sin recurso procedente— que el Tribunal declaró de oficio la excepción, privando a la DTSC de toda oportunidad de pronunciarse, contradecir o subsanar. […]”. 27.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial manifestó “[…] la providencia desconoce el precedente constitucional sobre la naturaleza tributaria de las contribuciones parafiscales. La Corte Constitucional, en Sentencia C-040 de 1993 y C-711 de 2001, estableció de manera vinculante que las contribuciones parafiscales son una especie del género tributario.
Esta regla jurisprudencial es de 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03431-00 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas obligatorio acatamiento y su desconocimiento por parte del Tribunal —que reconoció la naturaleza parafiscal de las cuotas partes pero negó su carácter tributario— constituye una contradicción directa con el precedente constitucional vigente […]”. 28.
Sobre la causal de violación directa de la Constitución indicó que “[…] Este defecto se configura cuando la providencia judicial desconoce de forma específica preceptos constitucionales, ya sea por inaplicación de derechos fundamentales o por omisión en la interpretación de mandatos superiores. La sentencia cuestionada viola el artículo 13, 29, 209, 229, 228 de la Constitución Política […]”. 29.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto. 30.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 31.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira en torno a que el Tribunal Administrativo de Caldas, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió “[…] DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.. 32.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia cuestionada: “[…] En el caso en concreto, se observa que la demanda fue presentada el 22 de junio de 2023, esto es, en vigencia de la Ley 2220 de 2022, la cual entró en vigor seis meses a partir del 30 de junio de 2022 fecha de su expedición, esto es, a partir del 30 de diciembre de 2022.
Igualmente se observa que, tanto la parte demandante Dirección Territorial de Salud de Caldas, como la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), Departamento de Caldas y ESE Hospital San Antonio de Manzanares, son entidades públicas de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
De lo anterior se concluye que al presente asunto le son aplicables los preceptos consagrados en la Ley 2220 de 2022, por cuanto, se trata una ley especial que 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03431-00 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas regula aspectos puntuales concernientes a la figura jurídica de la conciliación y porque empezó a regir con anterioridad a la radicación de la demanda. […] En ese sentido, contrario a lo afirmado por la parte demandante, al presente asunto no le es aplicable lo consagrado en los artículos 613 del Código General del Proceso que prevén que “cuando quien demande sea una entidad pública” no le es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, como se advierte, dichos preceptos solo regulan lo relativo al hecho en el que la demandante sea una entidad pública, pero, no contemplaron la hipótesis en que ambas partes sean entidades públicas, aspecto que fue regulado puntual y específicamente en la Ley 2220 de 2022.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la demandante pretende se declare la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Beatriz Elena Calderón Botero, respecto de la asignación de una cuota parte pensional a cargo de la DTSC correspondiente al 3,36% de la pensión por 361 días laborados en la ESE Hospital San Antonio de Manzanares.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordenen a Colpensiones redistribuir la cuota parte pensional causada excluyendo a la DTSC y condenar a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y al Departamento de Caldas a reintegrar los emolumentos debidamente indexados que por concepto de cuotas partes pensionales se hubieren llegado a cancelar.
Así mismo, se aclara que, si bien hay pretensiones orientadas a cuestionar la legalidad parcial de actos administrativos que no son susceptibles de conciliación, en tanto su definición corresponde de manera exclusiva a esta jurisdicción; ello no sucede con las solicitudes formuladas a título de restablecimiento del derecho. Esto implica reconocer que si bien la legalidad no se concilia, sino los efectos económicos de los actos administrativos, la consecuencia de la conciliación es entender revocado el acto administrativo objeto de censura.
Y este asunto, conforme a lo expuesto, contienen derechos de naturaleza patrimonial y económica que pueden ser objeto de disposición por las partes, y se alega una de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, específicamente “Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”; por lo que se hace exigible la conciliación extrajudicial.
Bajo este entendido, se determina que las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas en el presente medio de control no corresponden a derechos ciertos e indiscutibles, sino que se inscriben dentro de aquellos susceptibles de conciliación. En particular, en los casos donde se debate la asignación de cuotas partes pensionales y la devolución de lo cancelado, lo que constituye un derecho de naturaleza patrimonial que puede ser objeto de transacción, dado que la discusión no recae sobre la existencia del derecho pensional de la señora Beatriz Elena Calderón Botero, sino sobre la legalidad de la asignación de la cuota parte pensional a la DTSC y, como consecuencia, la cesación en el pago y la devolución de lo cancelado. […] 12 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03431-00 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas De igual forma, se advierte que si bien, las cuotas partes pensionales son contribuciones parafiscales, en este caso se debate su asignación en el proceso de reconocimiento pensional y no el proceso de cobro coactivo, por lo que corresponde a un conflicto en material laboral y no tributario; por lo que tampoco se podría considerar que el caso se encuentra excluido de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015 […]”. […] Por lo tanto, ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad correspondía a la Jueza de primera instancia adoptar una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, pues si bien es cierto, la demanda se admitió acogiendo las manifestaciones de la demandante, no lo es menos que aquella actuación, que permitió avanzar en las diferentes etapas procesales, en modo alguno impedía que al desatar el problema jurídico, se evaluara nuevamente, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, agotada cada etapa del proceso, el juez debe ejercer el control de legalidad y que, en términos del artículo 187 de la misma normativa, «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada».
Precisado este punto, la decisión adoptada no debió ser la de acceder a las pretensiones de la demanda. Lo primero, porque acceder o no a lo pretendido implica el estudio de fondo del concepto de violación, lo que no sería posible en el escenario procesal ya descrito; lo segundo, porque la sentencia es por excelencia la providencia que, al resolver los extremos de la litis, pone fin a la actuación. Llegados al momento de proferir el fallo, lo que corresponde a la realidad procesal es que se encontró probada la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, y es de aquellas que el juez debe declarar de encontrar acreditada, según el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 33.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 34.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20. 19 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibidem 13 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03431-00 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas 35. En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 36.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021.