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11001032500020200013900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-01-20

Radicación interna: 140 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional·Demandado: Henry Alexander Ramirez Sierra

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2019, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a través de su apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el señor Henry Alexander Ramírez Sierra. El objetivo era obtener la nulidad parcial del acto administrativo No. OAP No. 1116 del 7 de febrero de 2018, mediante el cual se dispuso el cambio de armas de algunos suboficiales, en particular del demandado, quien fue ubicado en el “cuerpo logístico con especialidad en sanidad”.

Mediante auto del 8 de septiembre de 2020, se inadmitió la demanda para que se ajustara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en concordancia con lo prescrito en los artículos 137, 138 y 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Se requirió que se incluyera una estimación razonada de la cuantía y que se indicara el último lugar donde el suboficial del Ejército Nacional prestó o debió prestar sus servicios.

Para ello, se concedió un término de 10 días hábiles a partir de la notificación de la providencia. La anterior providencia fue notificada por estado el 9 de octubre de 2020. Por lo tanto, el término de 10 días vencía el 26 de octubre de dicho año. La apoderada de la parte demandante presentó el 7 de octubre de 2020 recurso de reposición contra el auto del 8 de septiembre de 2020.

El recurso se resolvió mediante providencia del 31 de enero de 2024, en la que se decidió no reponer el auto del 8 de septiembre de 2020. Esta actuación se notificó el 13 de febrero de 2024. CONSIDERACIONES El ejercicio de derecho de acción exige el cumplimiento de requisitos formales que el legislador ha previsto para acudir a la administración de justicia. El artículo 162 del CPACA prevé que toda demanda debe dirigirse a quien sea competente y deberá contener: la designación de las partes y de sus representantes; lo que se pretende, expresado con claridad y precisión; los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente terminados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación; la petición de las pruebas que se pretenden hacer valer; la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; el lugar y la dirección donde las partes y su apoderado recibirán notificaciones.

El artículo 170 del CPACA establece que la demanda se inadmitirá cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, y la parte interesada deberá corregirla en un plazo de diez (10) días. Por su parte, el Código General del Proceso, en el artículo 118, regula el trámite para el cómputo de términos, precisando en el inciso 4 lo siguiente: “Cuando se interponga recurso contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”.

De la revisión de la demanda, este despacho determinó en el auto del 8 de septiembre de 2020 que, en caso de una eventual sentencia favorable a la pretensión de nulidad parcial del acto acusado, implicaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo de carácter patrimonial en favor de la entidad demandante. Este derecho consistiría en el cese de una obligación dineraria a su cargo para cubrir la “prima de especialista devengada” por el accionado, en virtud del artículo 91 del Decreto 1211 de 1990.

Por lo tanto, se concedió al demandante un plazo de diez (10) días para que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros requisitos. Así, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional tenía plazo para subsanar la demanda entre el 13 y el 26 de octubre de 2020; sin embargo, como lo establece el cuarto párrafo del artículo 118 del CGP, este término se interrumpió con la presentación del recurso de reposición, el cual fue resuelto el 31 de enero de 2024 y notificado el 13 de febrero de 2024.

A partir del día siguiente, es decir, del 14 al 27 de febrero de 2024, el demandante tenía plazo para adecuar la demanda y dar cumplimiento a los requisitos formales previstos por el legislador. No obstante, lo anterior, la parte actora no radicó ningún memorial de subsanación. En consecuencia, dado que la parte actora no subsanó las deficiencias dentro del término legal establecido —no adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo prescrito en los artículos 137 (parágrafo), 138 y 162 del CPACA, con la realización de la estimación razonada de la cuantía y la indicación del último lugar donde el suboficial del Ejército Nacional prestó o debió prestar sus servicios—, procede el rechazo de la demanda, conforme al artículo 169 del CPACA, a cuyo tenor, “cuando, habiendo sido inadmitida, no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida”.

Asimismo, el artículo 170 del CPACA prevé la inadmisión para subsanar, y, en caso de no hacerlo, como ocurrió en el presente caso, se deberá rechazar el libelo. Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda interpuesta por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, por no corregir dentro de la oportunidad legal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, devolver los anexos y ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.