Micelio
05001233300020210151901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-18

Radicación interna: 552 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis German Salazar Gutierrez·Demandado: Municipio De Medellin, Empresa De Desarrollo Urbano - Edu

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 Número único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Demandados: Municipio de Medellín y Empresa de Desarrollo Urbano -EDU2 Asunto: Indebida acumulación de actos administrativos de modificación de registro catastral.

Daño emergente incluye el valor indemnizatorio- Carga de la prueba respecto de la incorrección del precio indemnizatorio. Reiteración Jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 5 de junio de 2023 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Luis Germán Salazar Gutiérrez3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU, 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Cfr. Índice 1 Samai. 3 Por intermedio de apoderado. 2 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19974.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “1) Que se declare la nulidad de las resoluciones números SEC- 202150003092 de fecha 20 de enero de 2021, en la cual deciden expropiar el apartamento 302, ubicado en la calle 50 No. 81-07, por el valor catastral, y la resolución número SEC- 202150022257, del 24 de febrero de 2021, que resuelve el recurso de reposición, y resolución 7153 del 08 de julio de 2019 la cual desconoció derechos otorgados mediante la resolución 15802 del 28 de septiembre de 2018. 2) Como consecuencia de la declaración anterior y a título de establecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar al señor LUIS GERMÁN SALAZAR GUTIÉRREZ, el valor comercial del apartamento 302 ubicado en la calle 50 No. 81-07, contenido en el avalúo corporativo realizado por la empresa lonja métrica. 3) Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el daño emergente, lucro cesante, de conformidad con lo señalado en la ley 1682 de 2013 artículo 37. 4) Como consecuencia de lo anterior se declare la pérdida de fuerza de ejecutoria del avalúo corporativo de fecha 19 de julio de 2018, teniendo en cuenta que el mismo tiene una vigencia de un año [sic].”5 Presupuestos fácticos 3.

La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones6: 3.1. El municipio de Medellín, mediante el Decreto 1189 de 9 de agosto de 2016, “anunci[ó] el proyecto del Corredor urbano de Transporte de la Avenida 80 y se dictan otras disposiciones”, en el que se estableció que todas las propiedades ubicadas dentro del ámbito de acción de este serían objeto de expropiación. 3.2.

El municipio de Medellín celebró con la Empresa de Desarrollo Urbano el contrato interadministrativo núm. 4600077225 de 2018, cuyo objeto era “[…] 4 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 5 Samai del Tribunal, archivo “8_DEMANDA APTO 302R.PDF”, página 3. 6 Samai del Tribunal, archivo “8_DEMANDA APTO 302R.PDF”, páginas 4 a 9. 3 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co culminar las actividades inherentes a la adquisición de los predios y mejoras para los intercambios viales del proyecto Corredor de la Avenida 80”. 3.3.

Señaló que a pesar de haber sido anunciado el proyecto por parte de la alcaldía de Medellín, este “nunca se socializó con la comunidad, solo en el año 2018, llegaron a las viviendas a realizar los estudios socioeconómicos, pero nunca una socialización como la que definió la Honorable Corte Constitucional, en donde señaló que era obligación del estado realizar la socialización del proyecto donde se llevarán a cabo las expropiaciones de los bienes inmuebles que componen ese corredor vial, con la ciudadanía que sufriría los perjuicios en su entorno”. 3.4.

La parte demandada, mediante la Resolución número 15802 de 28 de septiembre de 2018, “se reconoce, que los pisos 4 y 5 [del inmueble ubicado en la calle 50 No. 81-07], que tenían licencia de construcción, y que solo hacía falta las escrituras, serían anexadas a los apartamentos 301, y 302 [este último de propiedad del demandante e identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 5187411], así mismo que se reconocieron como bodegas los parqueaderos que venían funcionando anexos a la ferretería el sótano, desde hace más de 20 años (sic)”. 3.5.

La decisión anterior fue revocada unilateralmente, mediante la Resolución núm. 7153 de 8 de julio de 2019, con lo cual, a juicio de la parte demandante, se desconocieron los derechos adquiridos de los propietarios, el principio de confianza legítima y el artículo 97 de la Ley 1437. 3.6. La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, el 19 de julio de 2019, realizó el avalúo corporativo núm. LPRV-IAV-1151-2019, en el cual se fijó el precio de compra del apartamento 302, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, que establece los criterios para la valoración justa de los inmuebles en procesos de expropiación. 3.7.

El municipio de Medellín, mediante la Resolución núm. SEC-201950002285 de 15 de enero de 2020, realizó una oferta de compra que solo tuvo en cuenta 110.82 m² construidos, ignorando los 246.98 m² reconocidos en la Resolución núm. 15802 de 2018. 4 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.8.

Una vez notificada la oferta de compra, interpuso los recursos correspondientes y presentó un avalúo comercial para que se modificara la oferta, en la medida que esta no reflejaba el valor comercial del inmueble. 3.9. El municipio de Medellín, el 14 de diciembre de 2020 notificó la negativa a modificar la oferta de compra, por lo cual, realizó un nuevo avalúo con la empresa Lonja Métrica, por cuanto “NO se han Nivelado al Valor Comercial Justo” (sic), el cual tampoco fue considerado por la parte demandada para modificar la oferta de compra. 3.10.

El municipio de Medellín, el 20 de enero de 2021, expidió la Resolución núm. SEC-202150003092, mediante la cual expropió el apartamento 302 ubicado en la calle 50 núm. 81-07 por el valor catastral y no el comercial, desconociendo lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013. 3.11. La parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución núm. SEC-202150022257 de 24 de febrero de 2021. 3.12.

La parte demandante reprocha que, durante el proceso de expropiación, el municipio de Medellín incrementó el estrato de la propiedad del 4 al 5, lo que generó “que el valor del inmueble se aumente a favor del Municipio, y ello se puede convertir en un enriquecimiento sin causa para el municipio de Medellín, al adquirir un bien a bajo costo para posterior cobrar impuesto predial en estrato 5”.

Asimismo, sufrió un detrimento patrimonial, ya que lo pagado por el inmueble fue un 50% inferior al valor comercial de otras propiedades similares. Además, “no se trata de enriquecerse es encontrar un precio justo”. Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 13 y 58 de la Constitución Política. • Artículo 1613 del Código Civil. • Artículo 60 de la Ley 388 de 18 de julio de 19977. 7 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 5 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Artículo 18 de la Ley 56 de 1.° de septiembre de 19818. • Artículos 26 y 27 de la Ley 9 de 11 de enero de 19899. • Artículos 61, 62 y 67 de la Ley 388 de 18 de julio de 199710. • Artículos 283, 399 y 626 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211. • Artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 22 de noviembre 201312. • Artículos 2, 3, 21 y 24 del Decreto 1420 de 24 de julio de 199813. • Artículos 2, 3, 8, 9, 10, 17 y 18 de la Resolución 0898 de 19 de agosto de 2014 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC14. • Resolución 1044 de 29 de septiembre de 2014 del IGAC15. • Resolución 0316 de 18 de marzo de 2015 del IGAC16.

Concepto de violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Desconocimiento de normas en las que los actos acusados debían fundarse 5.1. El artículo 58 de la Constitución Política establece que en todo proceso de expropiación debe mediar una indemnización previa, reconociendo los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles. 5.2.

El artículo 37 de la Ley 1682 de 201317, modificado por la Ley 1742 de 2014, establece que el precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria o de 8 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.” 9 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”. 13 “por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos.” 14 “Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013”. 15 “Por medio de la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 898 del 2014 que fija normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013”. 16 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 898 de 2014 que fija normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013”. 17 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”. 6 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiación debe basarse en el valor comercial determinado por el IGAC o peritos privados inscritos.

Este valor debe incluir: • Daño emergente: Valor del inmueble. • Lucro cesante: Rendimientos reales del inmueble hasta por seis (6) meses. • La fórmula aplicable es: PA = VCI (Valor Comercial del Inmueble) + DE (Daño Emergente) + Lucro Cesante. 5.3. La expropiación administrativa realizada por el municipio de Medellín no aplicó la fórmula anterior, la cual debe ser empleada independientemente de la naturaleza judicial o administrativa del proceso expropiatorio. 5.4.

La omisión ha ocasionado un detrimento en el patrimonio de la parte demandante al no considerar la Resolución núm. 15802 de 2018 “en donde se observa que el apartamento sería de 246,98 metros cuadrados, con el anexo del apartamento 401, teniendo que tenía su licencia de construcción y que solo hacía falta la escritura pública” (sic). 5.5.

La parte demandante pone de presente jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional18 como del Consejo de Estado19 establecen que la expropiación debe garantizar una indemnización justa, previa y proporcional, con inclusión del daño emergente y el lucro cesante, dentro de un procedimiento especial con intervención de peritos calificados; además, en este proceso se debe cumplir con el principio de legalidad, estar sujeto a control judicial, garantizar el derecho a la indemnización y la revisión de los motivos de utilidad pública o interés social.

Contestación de la demanda 6. El municipio de Medellín20 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante21, así: 6.1. Después de realizar un recuento de los hechos aclaró que la Resolución núm. 15802 de 28 de septiembre de 2018, expedida de manera oficiosa en virtud de la Ley 14 de 1983, modificó la inscripción catastral de un predio.

Sin embargo, fue 18 Corte Constitucional, sentencias C-153-94, T-638-11 y C-750-15. 19 Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de unificación del 11 de diciembre del 2015, radicado: 25000-23-24-000-2006-01002-01. 20 Por medio de apoderado. 21 Samai del Tribunal, archivo “6_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_05-10-202 […]”. 7 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocada por la Resolución núm. 7153 de 8 de julio de 2019 debido a errores en la inclusión de “zona de circulación y parqueaderos comunes” en el cálculo del área construida. 6.2.

Adujo que el Decreto 1189 de 2016 fue debidamente publicado, cumpliendo con el requisito de publicidad previsto en la Ley 1437. Además, por medio de las actas de las reuniones se puede evidenciar que el proyecto fue socializado con la comunidad, contradiciendo la afirmación de la parte demandante. 6.3. La Lonja de Medellín y Antioquia realizó un avalúo comercial del inmueble en cuestión, utilizando el método comparativo de mercado.

Este avalúo sirvió de base para la oferta de compra a Luis Germán Salazar Gutiérrez, propietario del inmueble. 6.4. El municipio de Medellín hizo una oferta de compra basada en el avalúo realizado. La parte demandante presentó un avalúo alternativo realizado por la Lonja Métrica, pero la Lonja de Medellín y Antioquia se ratificó en su avalúo original, argumentando que no había fundamentos técnicos para modificarlo. 6.5.

Al no llegar a un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, procedió a la expropiación por vía administrativa, aplicando el artículo 6.º de la Ley 1742, que establece que el pago del predio se realizará teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra. 6.6. En la Resolución núm. SEC-202150003092 del 20 de enero de 2021, el municipio de Medellín reconoció y pagó al demandante: i) $105’707.000 por el valor del inmueble; ii) $5’194.200 por daño emergente (incluyendo desconexión de servicios públicos, impuesto predial y trámites legales); y iii) $4’136.700 por lucro cesante (pérdida de utilidad por contratos dependientes del inmueble). 7.

La Empresa de Desarrollo Urbano22 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante23, para el efecto reiteró los argumentos expuestos por el municipio de Medellín en la contestación de la demanda, así: 22 Por intermedio de apoderado. 23 Samai del Tribunal, archivo “18-10-2021 CONTESTACION DEMANDA APODERADO DE LA EDU […]”. 8 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1.

Se efectuó un avalúo del predio de la parte demandante utilizando el método comparativo o de mercado, basado en tres transacciones de inmuebles similares en el mismo sector. 7.2. Respecto al avalúo presentado por la Lonja Métrica, se respondió que no había argumentos para revisar el valor emitido, comoquiera que dicho avalúo no detallaba de manera técnica y fundamentada la metodología, procedimiento o cálculos utilizados. 7.3.

Los cambios en la estratificación y avalúo catastral son competencia exclusiva del municipio de Medellín y las actuaciones de la EDU se ajustaron a derecho, siguiendo los lineamientos del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014. 7.4. Adicionalmente, propuso las excepciones: i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) falta de causa para pedir; y iv) buena fe.

Llamamientos en garantía 8. El municipio de Medellín, el 5 de octubre de 202124 solicitó llamar en garantía a la Empresa de Desarrollo Urbano, en virtud del contrato interadministrativo suscrito para la adquisición de los predios y mejoras para la ejecución del proyecto de corredor de la Avenida 80. 9. La Empresa de Desarrollo Urbano, el 6 de octubre de 202125, solicitó llamar en garantía a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, al considerar que, en cumplimiento del contrato núm. 3302-763 de 2018 para la realización de avalúos corporativos y cálculo de compensaciones económicas, esta realizó el avalúo comercial del inmueble objeto de controversia. 10.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 15 de octubre de 202126, admitió los llamamientos en garantía de la Empresa de Desarrollo Urbano y de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, por cuanto podrían, eventualmente, exigirles la reparación de los perjuicios. 24 Samai del Tribunal, archivo “15,19.2021 - MUNICIPIO DE MEDELLIN ALLEGA CONTESTACION A LA DEMANDA […]”. 25 Samai del Tribunal, archivo “12_LLAMAMIENTO LONJA”. 26 Samai del Tribunal, archivo “19_AUTOADMITELLAMAMIENTOENGARANTIA”. 9 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Por un lado, la Empresa de Desarrollo Urbano27 presentó oposición al llamamiento, argumentando que cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato interadministrativo núm. 4600077225 de 2018, relacionado con la adquisición de predios para el proyecto del Corredor de la Avenida 80. Además, el pago del justo precio que se determinara en una eventual sentencia condenatoria debe ser asumido por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, con la que suscribió el contrato núm. 3302-763 de 2018 para la realización de avalúos corporativos y cálculo de compensaciones económicas, que incluía una cláusula de indemnidad. 12.

Por el otro, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia se opuso a las pretensiones de la parte demandante, al considerar lo siguiente: 13.1. La Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia limitó a la elaboración de avalúos para la etapa de enajenación voluntaria, sin participar en el acto administrativo de expropiación. Adicionalmente, emitió el avalúo corporativo núm. LPRV-IAV-1151-2019 de 19 de julio de 2019, ajustándose a las resoluciones del IGAC, e incluyó en el avalúo conceptos como notariado, registro, impuesto predial, traslado de muebles, entre otros. 13.2.

Respecto al área construida del inmueble en controversia, se basó en el informe GT-2910 de 16 de julio de 2019, que indicaba un área de 110.82 m². 13.3. Por último, propuso las excepciones que denominó i) inexistencia del nexo causal; ii) ausencia de causa para pedir; y iii) falta de legitimación por pasiva. Sentencia apelada 13. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 202328, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en relación con el acto administrativo demandado contenido en la Resolución N° 7153 del 8 de julio de 2019, de conformidad con los argumentos expuestos en esta decisión. 27 Cfr. Samai del Tribunal, archivo “30_10-11-2021 EDU ALLEGA CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTIA […]”. 28 Cfr. Samai del Tribunal, archivo “73_SENTENCIA”. 10 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido, esto es la diferencia entre el avalúo comercial de la Lonja Métrica ($273.625.000) y el valor reconocido por la entidad ($105.707.000), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. […]” Consideraciones del Tribunal 14.

Respecto del acto acusado contenido en la Resolución núm. 7153 de 8 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió la revocatoria directa de la Resolución núm. 15802 de 2018 a través de la cual se había modificado una inscripción catastral “no resulta susceptible de enjuiciamiento a través de la acción especial de expropiación, en primer lugar por cuanto se repite, la misma está dirigida únicamente a cuestionar la legalidad del acto que decide sobre la expropiación; y en segundo lugar, por cuanto el mismo a pesar de versar sobre un aspecto que incide en la determinación del precio a cancelar por concepto de la indemnización, de modo alguno puede tenerse como constitutivo de un acto complejo con aquel”. 15.

Conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 14 de 1983 el municipio de Medellín realizó “la actualización y modificación de las inscripciones de unos bienes ubicados en el área de influencia del proyecto denominado “Corredor Vial Avenida 80”, sin que ello quiera decir que dicha actualización se realizó únicamente para efectos, de la determinación de las decisiones que en el marco de la expropiación administrativa habrán de tomarse, sino que además, dicha actualización habrá de impactar en general todas las acciones, gravámenes y derechos que sobre los inmuebles recaen”. 16.

Aunque la Resolución núm. 7153 de 8 de julio de 2019 configuró una situación particular contra la parte demandante, esta era susceptible de ser cuestionada por vía administrativa a través de los recursos de reposición y apelación o bien por vía judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no bajo la acción especial que aquí se somete a consideración. 17.

Por lo anterior, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la 11 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda por indebida acumulación de pretensiones respecto de la Resolución núm. 7153 de 8 de julio de 2019. 18.

Ahora, en cuanto a las Resoluciones núm. SEC-202150003092 de 20 de enero y SEC-202150022257 de 24 de febrero de 2021, que también fueron objeto de demanda, por medio de los cuales se expropió el apartamento 302 ubicado en la Calle 50 núm. 81-07, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró probado que el avalúo se ajustó a la determinación del área catastral real, en la medida que se “realizó la actualización de las inscripciones catastrales de los predios […] encontrando […] que si bien al momento de constitución del reglamento de propiedad horizontal, se estableció únicamente la existencia de cuatro pisos, siendo las últimas unidades inmobiliarias autorizadas los apartamentos 301 y 302, al verificar de forma física el área se encontró que habían sido construidos además los apartamentos 401, 402, 501 y 502, por lo que en un primer momento, a través de Resolución N° 15802 del 28 de septiembre de 2018, se dispuso la modificación catastral incluyendo las áreas de dichas unidades dentro de las matrículas de los apartamentos 301 y 302.

Sin embargo, al constatarse que dentro del reglamento de propiedad horizontal no estaba autorizada la construcción de nuevas unidades inmobiliarias, y con ello, que dicha construcción constituía una infracción urbanística, mediante Resolución N° 7153 del 8 de julio de 2019, se decidió de manera oficiosa la revocatoria de la anterior, reiterando la certificación de áreas inicialmente contempladas en el reglamento de propiedad horizontal y determinando tener las nuevas construcciones como mejoras, a las cuales a su vez se les asignó una identificación predial […].

Es por ello que a partir de la determinación de áreas prevista en la Resolución N° 7153 del 8 de julio de 2019, es claro que el inmueble ubicado en la Calle 50 # 81- 07 apartamento 302 cuenta con un área total de 110,82m2, correspondientes a 109,45m2 autorizados en el reglamento de propiedad horizontal más 1,37m2 correspondientes a un área de mejoras encontrada en la visita física; mientras que los apartamentos construidos en los pisos 4 y 5, respecto de los que el demandante se reputó propietario, fueron identificados con los números de identificación 800019758 y 800019760”. 19.

El avalúo comercial realizado por la Lonja Métrica, que la parte demandante considera que da cuenta del mayor valor comercial de inmueble, no fue aceptado por el municipio de Medellín en razón a que omitió determinar “la metodología y los procedimientos aplicables, así como tampoco en su contenido coincidía con las 12 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co características propias del bien”.

Además, “en sede judicial, no se realizó ningún esfuerzo ni argumentativo ni probatorio para desvirtuarlas, pues se repite, dicho avalúo [realizado por la Lonja Métrica] se anexó al proceso como prueba documental y el testigo Edwin Cardona, responsable de su realización solo dio cuenta de las consideraciones en él contenidas, sin que se haya desvirtuado las observaciones planteadas por la demandada- EDU- y la llamada en garantía Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia”. 20.

No obstante, el precio de adquisición del inmueble se fijó según el avalúo catastral, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por la Ley 1742 de 2014, en la medida que no se logró un acuerdo entre las partes. 21. El Avalúo LPR-IAV-1151-2019 “[…] fue emitido el 1 de octubre de 2019 y la oferta de compra, contenida en la Resolución N° SEC-202050002285 se efectuó el 15 de enero de 2020, esto es dentro del término de un año previsto [en el 19 artículo 19 del Decreto 1420 de 1998], por lo que no puede predicarse la pérdida de vigencia respecto de aquel”29. 22.

Frente a las indemnizaciones reconocidas por daño emergente y lucro cesante (desconexión de servicios públicos, impuesto predial, trámites legales de inmueble de reposición, pérdida de utilidad por contratos que dependen del inmueble), la parte demandante solo “realizó manifestación de desacuerdo dentro del escrito de demanda”. Además, dentro de los ítems indemnizatorios, la entidad sí reconoció el correspondiente al impuesto predial por valor de $1.680.000 “siendo que el demandante no allegó prueba alguna que permita determinar que el valor por él cancelado fuese superior, de forma que debiese ajustarse el reconocimiento en dicho sentido” (sic).

Recurso de apelación 24. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 5 de junio de 2023 29 La Sala advierte que dicho cargo no fue expresamente propuesto por la parte demandante, pues, en el escrito de la demanda, frente a este aspecto, se limitó a solicitarlo como una pretensión de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, en los siguientes términos: “Como consecuencia de lo anterior se declare la pérdida de fuerza de ejecutoria del avalúo corporativo de fecha 19 de julio de 2018, teniendo en cuenta que el mismo tiene una vigencia de un año”. 13 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia; para lo cual expone los siguientes argumentos30: 24.1.

Adujo que no era procedente declarar probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, en la medida que el municipio de Medellín, mediante la Resolución núm. 15802 de 28 de septiembre de 2018, reconoció que los pisos 4 y 5 del edificio debían ser anexados al tercer piso, basándose en una visita de campo y en el trámite de escrituración pendiente; sin embargo, mediante la Resolución núm. 7153 de 8 de julio de 2019, el Municipio revocó unilateralmente la Resolución núm. 15802, sin solicitar el consentimiento del afectado, Luis Germán Salazar Gutiérrez, violando el artículo 97 de la Ley 1437, que exige el consentimiento previo del titular para revocar actos administrativos que crean derechos particulares. 24.2.

Adujo que la revocatoria directa se realizó sin garantizar el debido proceso, desconociendo el derecho de audiencia y defensa “al adoptar la decisión de revocar de manera unilateral la resolución 7153 del 08 de julio de 2019, que no se puede mirar de manera aislada por cuanto hace parte de un procedimiento administrativo de expropiación fíjese, que una vez expedida la resolución 15802 del 28 de septiembre de 2018, el procedimiento expropiatorio no continúo, y así lo señaló el asesor jurídico de la alcaldía de Medellín, en su jurada cuando manifestó ´que fue asesorado por parte de la lonja, que esos apartamentos no debían ser anexados al apartamento 302, sino que se debían reconocer como mejoras, por lo que debieron revocar la resolución 15802 de 2018, mediante resolución 7153 de 2019, de manera unilateral´”. 24.3.

La Resolución núm. 7153 de 2019 “nótese como esta es parte fundamental del acto administrativo de expropiación, por cuanto se trae a colación en la resolución por medio de la cual se adopta la expropiación del bien inmueble a mi poderdante”. El procedimiento de expropiación inicia con el acto administrativo que declara la utilidad pública e interés social “[…] y de ahí en adelante los demás actos administrativos hacen parte de ese proceso administrativo, y de los cuales las resoluciones, que se demanden no tienen la vocación de retrotraer el proceso de expropiación de un determinado bien inmueble, tal como sucede con la resolución 7153 de 2019, en el evento de haberse sometido al medio de control de nulidad y 30 Cfr. Samai del Tribunal, archivo “76_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO […]”. 14 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho en el año 2019, y de haber prosperado, no retrotrae el proceso de expropiación al inicio por cuanto este tiene unos términos perentorios […]”.

Así, las resoluciones de expropiación se expidieron de manera irregular, ya que se basaron en un informe GT 5672 del 29 de octubre de 2019, en lugar del informe original de 29 de octubre de 2018, que reconocía la integración de los pisos 4 y 5 al tercer piso y que fue el fundamento para la expedición de la resolución núm. 7153 de 2019. 24.5.

Las resoluciones SEC-202150003092 de 20 de enero de 2021 y SEC- 202150022257 de 24 de febrero de 2021, que ordenaron la expropiación del apartamento 302, se fundamentaron en un procedimiento viciado, toda vez que no se aplicó correctamente el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, pues “el daño emergente incluirá el valor del inmueble, se debe entender el valor que se cancela por la expropiación del bien inmueble, sea catastral o comercial, esto a lo que concierne al inciso tercero, en cuanto al quinto se puede observar que ordena pagar según el avalúo catastral de forma previa esto es según lo señalado en el inciso tercero, incluyendo el valor comercial o catastral como daño emergente”.

Por lo anterior, solicitó “[d]e manera Subsidiaria, de no prosperar las peticiones principales, solicito se le pague como daño emergente el valor catastral” (sic). 24.6. En caso de que no se configure la responsabilidad por “falla en el servicio”, la parte demandante solicitó subsidiariamente que se aplique “el título de imputación objetiva riesgo excepcional y/o daño especial, para lo cual del material probatorio arrimado en este medio de control, encontramos debidamente acreditados, que la media (sic) expropiatoria se realizó con violación a los normas que al regulan, al fundarse en actos administrativos que faltan a la verdad, y que violan el debido proceso, al igual que el pago no se corresponde con lo señalado en la ley”. 24.7.

La condena en costas “ya no se hace de manera objetiva, se debe realizar un análisis ponderado del juez para determinar estas costas, ejemplo gastos, y que el abogado haya entorpecido el proceso situación que dentro del mencionado expediente no se dieron”. Por lo anterior, la parte demandante solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la posesión; y vi) el análisis del caso en concreto.

Competencia de la Sala 26. Vistos el artículo 15031 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1332 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 27.

Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 28. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201233, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo34.

Actos acusados 29. Los actos acusados son los siguientes: 29.1. La Resolución núm. 7153 de 19 de septiembre de 201935 “[…] Por medio de 31 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 32 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024, ”por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 33 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 34 “[…] Artículo 267.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]” 35 Samai del Tribunal, archivo “8_DEMANDA APTO 302R.PDF”, páginas 106 a 113. 16 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual se resuelve una revocatoria directa de manera oficiosa […]”, expedida por el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del municipio de Medellín que, en lo pertinente a la parte demandante, resolvió: “[…] Artículo 1° Revocar parcialmente la Resolución N°15802 de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente Acto Administrativo, en cuanto al área común y avalos del código de ubicación 1202022-0014, área construida de las matrículas inmobiliarias […] 5187411, a partir del 10 de diciembre de 2018 (fecha de expedición de la Resolución revocada), quedando de la siguiente manera: Área lote: 367,50m2 Área total construida: 1.017,79m2 Área Común: 207,63 m2 Matricula Desenglobe Área Construida (m2) Uso-Tipo- Puntaje Avalúo Lote Avalúo Construcción Avalúo Total […] 5187411 13,75% 110,82 1-31-54 (Residencial) $32.513.000 $67.126.000 $99.639.000 […] Artículo 3° Realizar la inscripción catastral del ID predio 800019758, a partir del 10 de diciembre de 2018, (fecha de expedición de la Resolución N°15802 de 2018), por las razones expuestas en la parte considerativa, con la siguiente información: […] Artículo 5° Realizar la inscripción catastral del ID predio 800019760, a partir del 10 de diciembre de 2018, (fecha de expedición de la Resolución N°15802 de 2018), por las razones expuestas en la parte considerativa, con la siguiente información: Artículo 6° La vigencia fiscal para los avalúos catastrales de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias […] 5187411 será a partir del 1° de enero de 2019 […]”. 17 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.2.

La Resolución núm. SEC-202150003092 de 20 de enero de 202136, “[…] [p]or la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 01N-5187411, ubicado en la dirección CALLE 050 No. 081 - 007 (302), cuyo propietario es el señor LUIS GERMÁN SALAZAR GUTIÉRREZ […]”, que resolvió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO: De conformidad con lo establecido en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997, 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018, la Resolución 898 modificada por la Resolución N° 1044 de 2014 del 29 de Septiembre de 2014 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y el Decreto Municipal 1091 de 2017 del 13 de Diciembre de 2017, el objeto del presente acto administrativo es disponer la EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA, del 100% del derecho real de dominio del inmueble con el número de identificación predial 050010104120200220014901030002, CBML 12020220014, e identificado con matrícula inmobiliaria N° 01N-5187411, ubicado en la dirección CALLE 50 N°81 - 07 (0302) de la actual nomenclatura del municipio de Medellín, cuyo propietario es el señor LUIS GERMÁN SALAZAR GUTIÉRREZ. […]

PARÁGRAFO 2: El Edificio al que pertenece el inmueble antes descrito, fue sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, por medio de la Escritura Pública N4.145 del 27 de diciembre de 2000 otorgada en la Notaría Dieciocho (18) del círculo de Medellín, registrada en la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria 01N-5187411.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRADICIÓN. El señor Luis Germán Salazar Gutiérrez, adquirió el inmueble en adjudicación de liquidación de la comunidad realizada por los señores Jaime Alberto Salazar Gutiérrez, Luis Germán Salazar Gutiérrez y Carlos Andrés Salazar Gutiérrez, mediante escritura pública 4.145 del 27 de diciembre de 2000 de la Notaría 18 de Medellín, debidamente registrada en la anotación Nro. 2 del folio de matrícula inmobiliaria 01N - 5187411 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín-Zona Norte.

ARTÍCULO TERCERO: PRECIO INDEMNIZATORIO. De conformidad con el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, el valor indemnizatorio corresponderá al avalúo catastral según certificado N° 100018191325265 del 04 de enero de 2021 expedido por la Secretaría de Gestión y Control Territorial - Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín, así: […]

ARTÍCULO CUARTO: INDEMNIZACIONES. El Municipio de Medellín reconocerá las indemnizaciones económicas al propietario del derecho real de dominio del inmueble objeto de expropiación, que se encuentra debidamente identificado en la ficha social N° 711300051 del 21 de agosto de 2018, de conformidad con la Resolución 898 de 2014 "Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013" modificada por la Resolución 1044 de 2014 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) las cuales NO HACEN PARTE DEL PRECIO, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la citada Resolución y de acuerdo al avalúo comercial corporativo LPR-IAV-1151-2019 del 1 de octubre de 2019, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, con radicado y fecha de recepción por parte de la EDU N° 201920018983 del 09 de octubre de 2019.

La 36 Samai del Tribunal, archivo “8_DEMANDA APTO 302R.PDF”, páginas 197 a 213. 18 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización está compuesta por el daño emergente y el lucro cesante que se cause en el marco del proceso de adquisición, así: A) INDEMNIZACIONES ECONÓMICAS POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: - PROPIETARIO:

PARÁGRAFO 1: El pago por concepto de desconexión de servicios públicos que aquí se relaciona corresponde a un rango de desconexión por este concepto ante la Empresa de Servicios Públicos de Medellín, por lo que su pago se realizará por el valor efectivamente cancelado y con posterioridad a la entrega de las facturas expedidas por la empresa o autoridad prestadora del servicio público domiciliario, por parte del beneficiario a la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU- PARÁGRAFO 2: El valor relacionado por concepto de Impuesto predial corresponde al año 2019, sin embargo, la compensación por este concepto, se cancelará de manera proporcional, debiendo el propietario asumir el tiempo que tenga a su cargo la propiedad y la entidad adquiriente el periodo restante del correspondiente periodo fiscal, que le será reintegrado al propietario previa presentación de la factura de impuesto predial anualizada debidamente cancelada.

PARAGRAFO 3: La indemnización por daño emergente en la modalidad de "Perjuicios derivados de la terminación de contratos" corresponde a las erogaciones de dinero que hará el beneficiario a favor de terceros, por cuenta de las sanciones o indemnizaciones por terminación anticipada de contratos, tales como de arriendo y aparcería, cuyo objeto sea el inmueble que será adquirido.

Se reconocerá en forma exclusiva para los casos en que el proceso de adquisición predial se adelante por enajenación voluntaria. En caso de expropiación no podrán tasarse perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales con terceros, porque según lo previsto por la Ley 9a de 1989, artículo 26 inciso final, la expropiación constituye fuerza mayor.

Para el cálculo de este concepto se tendrá en cuenta lo previsto en las cláusulas del respectivo contrato con los terceros y la normatividad vigente sobre la materia. […] B) INDEMNIZACIONES ECONÓMICAS POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: - PROPIETARIO:

PARÁGRAFO 7: Este concepto corresponde a las utilidades dejadas de percibir por los beneficiarios, derivadas de contratos, tales como el de arrendamiento o aparcería, sobre parte o la totalidad del inmueble. El pago por concepto de pérdida 19 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de utilidades por contratos que dependen del inmueble objeto de adquisición se cancela dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo del inmueble libre de ocupantes y enseres, previa suscripción del acta por las partes".

PARÁGRAFO 8: Si el interesado considera tener derecho sobre alguna otra indemnización contenida en la Resolución Nro. 898 de 2014 "Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la ley 1682 de 2013 o el Decreto Municipal 1091 de 2017 "Por medio del cual se regula el reconocimiento de indemnizaciones económicas dentro del proceso de adquisición de bienes inmueble para proyectos de utilidad pública", deberá probar el derecho a que diere lugar dentro del proceso de adquisición. […]

ARTÍCULO QUINTO: FORMA DE PAGO. El precio indemnizatorio del inmueble determinado en el artículo tercero de este acto administrativo, será pagado por el Municipio de Medellín a través de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-, de contado y puesto a disposición del propietario, el señor LUIS GERMÁN SALAZAR GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.141.101, durante el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo en la oficina de la EDU, ubicada en la Carrera 49 N° 44-94 de la ciudad de Medellín.

PARÁGRAFO 1: En caso de que los valores correspondientes al precio indemnizatorio no sean retirados por el destinatario de esta Resolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, el dinero será consignado en la entidad financiera autorizada, donde quedará a disposición de este.

PARAGRAFO 2: La entidad financiera autorizada para lo relacionado con la consignación indicada en el presente acto administrativo, es el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en la ciudad de Medellín, sucursal "Carabobo" ubicado en la Carrera 52 N° 49 - 66.

PARÁGRAFO 3: Copia de la consignación se entregará al Tribunal Administrativo de Antioquia, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente hecho el pago de conformidad con la Ley […]”. 29.3. Y, la Resolución núm. SEC-202150022257 de 24 de febrero de 202137, mediante la cual, se resolvió un recurso de reposición, así: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. DECISIÓN: NO REPONER la Resolución SEC - 202150003092 del 20 de enero de 2021, "Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 01N - 5187411, ubicado en la dirección CALLE 050 No. 081 - 007 (302), cuyo propietario es el señor LUIS GERMÁN SALAZAR GUTIÉRREZ […]”.

Cuestión previa – indebida acumulación de pretensiones 30. Visto el artículo 165 de la Ley 1437, sobre la acumulación de pretensiones, se podrán acumular pretensiones, entre otras, de nulidad y de nulidad y 37 Samai del Tribunal, archivo “8_DEMANDA APTO 302R.PDF”, páginas 218 a 225. 20 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas; ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento 31.

Atendiendo a que la parte demandante indicó que no era procedente declarar probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones respecto de la Resolución núm. 7153 de 19 de septiembre de 2019. 32. En esa medida, la Sala advierte que, en el caso sub examine, se acreditó que en la Resolución núm. 15802 de 10 de diciembre de 2018, el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del municipio de Medellín, en aplicación de la Ley 14 de 198338, modificó la inscripción catastral, entre otros, del apartamento objeto de controversia con folio de matrícula inmobiliaria núm. 5187411, así: “Artículo 2° Modificar […] la inscripción catastral, a partir de la fecha de expedición del presente Acto Administrativo, del código de ubicación 1202022-0014, con la siguiente información: Área del lote: 367,50m2 Área total construida: 1.284,12 m2 Área Común: 36,42m2 Zona Geoeconómica: 480 Matricul a Uso-Tipo- Puntaje Área Construid a (m2) Patio (m2) Desenglo be Avalúo Lote ($) Avalúo Construcción ($) Avalúo Total ($) […] 518741 1 1-31-54 (Residenci al) 246,98 0,0, 13,750% 25.016.000 145.0244.000 170.260.00 0 […]” 33.

Sin embargo, mediante la Resolución núm. 7153 de 19 de septiembre de 2019, expedida por el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del municipio de Medellín y objeto de demanda por medio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, se revocó, de oficio, la decisión anterior y se ordenó la inscripción catastral del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria núm. 5187411 por un área construida de 110,82 m2 y no como se había incrementado inicialmente en un área 38 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. 21 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construida de 246,98 m2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: “En visita realizada al inmueble, se procedió a rectificar el levantamiento de la construcción del predio con código de ubicación 1202022-0014, encontrándose que la edificación posee más área construida de la que se había reportado inicialmente en el informe GT-5667 de 2018, toda vez que en la visita inicial no se había podido ingresar a un quinto piso, el cual en esta visita se constató que posee mayor área construida, igualmente se evidenció que en este predio hay una presunta infracción urbanística desde hace mucho tiempo y que al momento de realizar los IEP, se incurrió en el error de inscribir dichas áreas de más, en los IEP 6 y 7, correspondiente a las matrículas 5187410 y 5187411 respectivamente. […] Por lo tanto, por medio de este informe se solicita revocar la Resolución N°15802 de 2018 y se procede a rectificar dicha información relacionada a la inscripción de esas áreas que no hacen parte jurídicamente de estos inmuebles, corrigiendo la edición en GDB del IEP 1, cuya área adicional corresponde a la zona común y los IEP 6 y 7, inscribiendo esa área de más como mejoras en altura 2, 3, 4 y 5, correspondiente a los pisos 4 y 5 de esta edificación […].

Teniendo en cuenta que las mejoras son en altura (4 piso y 5 piso), se realiza el procedimiento de identificación de acuerdo a la metodología existente en la Geodatabase, para estos casos. Información de Mejoras - Código de ubicación 1202022-0014 […] […] […]” 34. Además, la Sala advierte que la Empresa de Desarrollo Urbano pagó a la parte demandante las mejoras núm. 3 y 5 establecida en la Resolución núm. 7153 de 19 de septiembre de 2019, según da cuenta copia de los comprobantes de pago núm. 196.026 y 196.060 del 24 de marzo de 202139, respectivamente. 35.

La Sala advierte que la Resolución núm. 7153 de 19 de septiembre de 2019, “[…] Por medio de la cual se resuelve una revocatoria directa de manera oficiosa 39 Índice 2 de Samai, archivo “50 AUDIENCIA PRUEBAS 2(.mp4)”. Los comprobantes de pago fueron tenidos como prueba en la audiencia de pruebas, minuto 50 en adelante. 22 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”, no puede ser objeto de control por medio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 para actos administrativos de expropiación. 36.

En este sentido, esta Sección unificó su criterio en el sentido de señalar que: i) los actos administrativos que declaran las condiciones de urgencia y los motivos de utilidad pública en un proceso administrativo de expropiación crean una situación jurídica concreta y, por lo tanto, pueden ser controvertidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) los actos administrativo que decide la expropiación son demandables por medio de la acción especial contencioso- administrativa: “En conclusión, la Sala adopta los siguientes criterios en aras de unificar la jurisprudencia: - Todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho. - No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria. - Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean una situación jurídica particular y concreta; producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado. - La revisión judicial de los motivos de utilidad pública o de interés social se puede hacer vía judicial a través del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - La acción especial contencioso – administrativa también procede contra el acto administrativo que decide la expropiación con el fin de “obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 […].

(negrillas fuera de texto)” 37. Y, aunque la jurisprudencia40 ha considerado que la revocatoria directa de los actos administrativos tiene control judicial “por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo”, lo cierto es que no se puede ejercer mediante la acción especial el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, en la que se estudia la legalidad del acto administrativo que resuelve sobre la expropiación bajo un trámite especial distinto al procedimiento ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 38.

La parte demandante afirma que la Resolución núm. 7153 de 19 de septiembre 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de octubre de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicado: 25000-23-41-000-2014-00674-01. 23 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2019 “hace parte de un procedimiento administrativo de expropiación […] que una vez expedida la resolución 15802 del 28 de septiembre de 2018, el procedimiento expropiatorio no continúo” y “en el evento de haberse sometido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2019, y de haber prosperado, no retrotrae el proceso de expropiación al inicio por cuanto este tiene unos términos perentorios […]” (sic). 39.

Sin embargo, la Sala advierte que la Resolución núm. 7153 de 19 de septiembre de 2019 se expidió en desarrollo de la función catastral mediante el proceso administrativo especial de formación, actualización y conservación catastral, establecido en la Ley 14 de 1983. 40. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado41 ha considerado: “[…] Es decir que en esta etapa el propietario o poseedor puede solicitar la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, de manera que mientras las etapas de formación y actualización son las que dan paso para que el interesado pueda iniciar el procedimiento de revisión del avalúo, este último tiene lugar en la etapa de conservación en la que la Administración profiere las decisiones de fondo, susceptibles de recursos y de control judicial.

Del anterior recuento normativo es dable concluir que la formación catastral es el proceso a través del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico; la actualización de la formación catastral, es el conjunto de operaciones tendientes a renovar esos datos recolectados; y la conservación tiene por objeto reflejar los cambios catastrales en los factores de conocimiento de catastro que inciden en el valor del inmueble, con el fin de ser base para liquidar el impuesto predial y demás tributos que se sirvan del avaluó. Las resoluciones que se expiden en las etapas de formación y actualización son de trámite y preceden a la etapa de conservación, la cual culmina con el acto de trámite consistente en ordenar la inscripción en el catastro de dichos cambios, escenario en el cual tiene lugar el procedimiento de revisión del avalúo, cuya decisión es la que resulta pasible de los recursos administrativos y de control judicial […]”. 41.

En ese orden de ideas, la Resolución núm. 7153 de 19 de septiembre de 2019 podía ser objeto de control judicial mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la parte demandante tenía la facultad de solicitar la reparación del daño en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, lo que permitiría no solo la anulación del acto administrativo, sino también la indemnización por los perjuicios causados. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2023, radicado: 05001-23-33-000-2013-00919-01. 24 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Así las cosas, en el presente asunto se configura la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que las pretensiones de la demanda relativas a la nulidad de la Resolución núm. 7153 de 19 de septiembre de 2019 se debían tramitar bajo el procedimiento ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no por medio de la acción especial prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y, en esa medida, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia por este aspecto.

Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si: i) el precio de adquisición en la etapa de expropiación debe incluir el valor catastral como daño emergente, además de las indemnizaciones por lucro cesante; y iii) la parte demandada debió ser condenada en costas. 44.

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 45. Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de la expropiación administrativa 46.

Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 47.

El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibidem, que indica que por motivos de utilidad pública o interés social se puede expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los 25 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 48.

Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 49. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem42.

Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 50.

El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 51.

Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado 42 Artículo 67 Ley 388. 26 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 52. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 53.

La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que esta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”43. 54.

La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 55. Visto el artículo 2.° ibidem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001233100019971225601. 27 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración44. 56.

Visto el artículo 20 ibidem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 57.

Visto el artículo 21 ibidem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.

Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.

Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]”. 44 Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998. 28 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

Visto, el artículo 22 ibidem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: 59. Para el terreno: 59.1. Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. 59.2. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. 59.3.

Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. 59.4. Tipo de construcciones en la zona. 59.5. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte. 59.6. En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. 59.7.

La estratificación socioeconómica del inmueble. 60. Para las construcciones: 60.1. El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. 60.2. Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. 60.3. Las obras adicionales o complementarias existentes. 60.4. La edad de los materiales. 60.5. El estado de conservación física. 60.6.

La vida útil económica y técnica remanente. 60.7. La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 61. Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas 29 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunes. 62.

Visto el artículo 25 ibidem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9.° de 1989 y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 63. En suma, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables.

Precio indemnizatorio justo: Reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante 64. Visto el artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. 65.

Visto el artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.

Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 66.

La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. 67. En la sentencia C - 476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta pude incluir los 30 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibidem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. 68.

Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 69.

La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-1074 de 2002 las reglas generales que rigen la indemnización, en el marco de la expropiación, así: “[…] De lo anterior, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional en la materia, se deducen las siguientes conclusiones: 1. No puede haber expropiación sin indemnización; 2.

La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4.

La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5.

La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado;

(ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios 31 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diligentemente;

(v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]”45. 70. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.246 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos47 y 1748 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio.

Además, esta Corporación explicó lo siguiente: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.

Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”49. 45 Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 46 “[…] 2.

Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 47 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 48 “[…] Artículo 17.

Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 32 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

De acuerdo con lo expuesto, cuando la persona afectada acude a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su juicio, la indemnización no fue justa y plena, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama -daño emergente y lucro cesante- y su nexo de casualidad con el acto administrativo que dispuso la expropiación. 72.

A su vez, el inciso 5.° del artículo 37 de la Ley 1682 de 201350, modificado por la Ley 1742 de 2014 dispone que “[…] [e]n caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa […]”. 73.

Sobre este particular, la Corte Constitucional51, al estudiar la constitucionalidad de este inciso, señaló lo siguiente: “[…] la disposición estudiada no afecta el artículo 58 de la Constitución, dado que, de una lectura literal de la norma, el parámetro de precio que corresponde al avalúo catastral es optativo, puesto que indica que la autoridad tendrá en cuenta ese valor y no impide de manera expresa incluir otro ítem diferente.

Esa premisa se encuentra en el enunciado prescriptivo atacado al advertir que “En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral”. Así, la disposición censurada indica que el avalúo catastral deber ser revisado para fijar el precio de compra del inmueble, empero ello no significa que se excluyan otras variables para realizar ese cálculo.

En caso de que el legislador hubiese querido circunscribir el precio del predio a ese avalúo, él hubiese realizado una restricción en ese sentido, cosa que no hizo de manera expresa. Aunado a lo anterior, no se puede olvidar que el precio del inmueble es un componente de la indemnización en la etapa de expropiación, puesto que a ese valor se sumará el resarcimiento de los daños emergente y lucro cesante.

Tales elementos complementarán la indemnización, con lo cual se observa la justicia en dicho pago, porque se corresponde con la función que por general tiene esa institución, es decir, reparatoria. La Sala considera pertinente someter esa medida a un análisis de proporcionalidad con el fin de despejar cualquier duda que surja de la validez constitucional de la disposición. La medida propuesta intenta incentivar la etapa de arreglo directo, dado que ésta disminuye los costos que se causan con la expropiación. Ese medio tiene una finalidad constitucional valida y legítima, pues desarrolla el interés general de la comunidad.

Esa medida es proporcional y razonable en relación con la posible afectación del derecho de propiedad. El medio elegido por el legislador es idóneo para cumplir las metas propuestas, 50 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.” 51 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. 33 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que el mayor precio en la enajenación voluntaria es un incentivo para que el propietario opte por esa vía y deseche la posibilidad de la expropiación forzosa.

Además, es necesaria, toda vez que no existe otra medida menos gravosa para los derechos de los propietarios, máxime si se tiene en cuenta que el avalúo catastral no es una camisa de fuerza para el tasador. Finalmente, se estima que la medida es proporcional, como quiera que el logro de promover el arreglo directo obtiene una mayor satisfacción a los principios de celeridad, debido proceso y la satisfacción del interés general que la posible afectación al artículo 58 de la Carta Política.

Ello, en razón de que la supuesta lesión a ese derecho tendría un impacto muy reducido. Dentro de las posibilidades jurídicas, esta Corporación recuerda que la indemnización por regla general es reparatoria, función que se alcanzaría cancelando al expropiado el avalúo catastral sumado a los perjuicios por lucro cesante o daño emergente.

Es más, el avalúo catastral sirve para que el ciudadano cumpla con su carga impositiva, de modo que es apenas justo que en algunos casos el precio se fije con base en su deber tributario, siempre y cuando ese sea el resultado de la ponderación entre los principios en tensión. Además, dicha regulación salvaguarda la directriz constitucional que indica que la administración debe privilegiar el arreglo directo antes que la expropiación, premisa defendida por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, la Sala debe preguntarse si el hecho de que la ley establezca que la cuantificación de la indemnización corresponderá con el momento de la oferta de compra independientemente que la tasación se efectué en la etapa de expropiación impide que las autoridades ponderen los intereses de la comunidad y del afectado.

La respuesta a ese cuestionamiento tiene dos interpretaciones. De un lado, se estima que las expresiones censuradas impiden que se calculen dentro de la indemnización los daños acaecidos con posterioridad a la fecha de la oferta de compra, porque así lo dispone la norma. De otro lado, se considera que la hermenéutica de la proposición acusada se refiere a la certeza del daño, sin que impida que se cuantifiquen los perjuicios ciertos futuros del lucro cesante o del daño emergente.

Una muestra de ello, se identifica con el resarcimiento de los gastos de abogado en que incurrió el particular derivado de los procesos de expropiación administrativa y judicial. También, los costos de una vivienda de transición para una persona discapacitada mientras se suerte todo el trámite. Ante esa situación, la Corte adoptará la segunda posición, porque es la que protege los contenidos constitucionales en discusión. De aceptar la primera interpretación, el juez o la entidad expropiadora se verían en la disyuntiva de cumplir con el texto de la ley aplicando reglas rígidas de manera mecánica, pero desconociendo la Carta Política, estatuto que exige a la autoridad judicial ponderar y proteger los derechos constitucionales de cierto tipo de sujetos especialmente vulnerables.

La norma superior no impide que se restringa la indemnización, porque ésta puede llegar a ser compensatoria. Pero la Constitución sí proscribe que a las autoridades expropiadoras les este vedado ponderar cuando la garantía de los derechos constitucionales lo exija. Por lo anterior, la interpretación del inciso 5º del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014 que resulta conforme a la Carta es aquella que le permite al juez o la administración calcular la indemnización con perjuicios causados con posterioridad a la oferta de compra, lesiones que son consecuencia directa de la expropiación […]”. 74.

En suma, la Corte Constitucional determinó que el uso del avalúo catastral como referencia para fijar el precio en procesos de expropiación no viola el derecho de propiedad, ya que el inciso 5.° del artículo 37 de la Ley 1682 no excluye la 34 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración de otros factores para calcular la indemnización, la cual incluye, además del valor del inmueble, el resarcimiento por daño emergente y lucro cesante.

Además, la Corte precisó que la medida busca incentivar el arreglo directo, reduciendo costos y privilegiando el interés general, y se considera proporcional y necesaria, ya que el avalúo catastral no es restrictivo y permite ponderar los derechos de los propietarios. Acervo probatorio 75. La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes52: 75.1.

Decreto 1189 de 9 de agosto de 2016 “por medio del cual se anuncia el proyecto del Corredor urbano de Transporte de la Avenida 80 y se dictan otras disposiciones”. 75.2. Avalúo comercial corporativo núm. LPR-IAV-1151-2019 de 1.° de octubre de 2019 de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. 75.3. Resolución núm. SEC-202050002285 de 15 de enero de 2020 “por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición vía enajenación voluntaria o expropiación administrativa y se formula una oferta de compra […]”. 75.4.

Derecho de petición de 3 de marzo de 2020, por medio del cual la parte demandante solicitó el incremento de la oferta de compra presentada y Oficio núm. 100.7.1 – 202030007363 del 14 de diciembre de 2020, a través del cual la Empresa de Desarrollo Urbano da respuesta a la solicitud. 75.5. Resolución núm. SEC-202150003092 de 20 de enero de 2021 “[p]or la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble identificada con la matricula inmobiliaria número 01N-5187411 […]”. 75.6.

Recurso de reposición formulado contra la Resolución núm. SEC202150003092 de 20 de enero de 2021. 75.7. Resolución núm. SEC-202150022257 de 24 de febrero de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición. 52 Cfr. Samai del Tribunal, archivo “8_DEMANDA APTO 302R.PDF”, páginas 95 a 241. 35 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.8.

Avalúo comercial corporativo núm. AVAL- 3899 de 19 de octubre de 2020 de la Corporación Lonja Métrica. 75.9. Cheque de gerencia núm. 0270719 por valor de $104.649.930 a favor de la parte de la parte demandante53. 75.10. Testimonios de: i) Jaime Alberto Berrío Marín, Líder de programa de la unidad de conservación de la Subsecretaría de Catastro de Medellín; ii) Edwin Cardona Pareja, perito avaluador de la Lonja Métrica quien rindió el dictamen presentado por la parte demandante; y iii) Diana Milena Rodríguez, ingeniera catastral y avaluadora de la Lonja de Propiedad Raíz Medellín y Antioquia54. 75.11.

Declaración de parte de Luis Germán Salazar Gutiérrez55. 76. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Análisis del caso concreto La improcedencia del estudio de argumentos que no fueron planteados por el apelante en la oportunidad procesal correspondiente 77. La Sala deberá determinar si, en el caso sub examine, es procedente, o no, el estudio de las solicitudes planteadas por la parte demandante sobre “[…] de no prosperar las peticiones principales, solicito se le pague como daño emergente el valor catastral […]” (sic) y se aplique “[…] el título de imputación objetiva riesgo excepcional y/o daño especial, para lo cual del material probatorio arrimado en este medio de control, encontramos debidamente acreditados, que la medida expropiatoria se realizó con violación a los normas que al regulan, al fundarse en actos administrativos que faltan a la verdad, y que violan el debido proceso, al igual 53 Cfr. Samai del Tribunal, archivo “2_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO […]”, página 26. 54 Cfr. Samai del Tribunal, archivo “56_AUDIENCIACELEBRADA […] 57_AUDIENCIACELEBRADA […]”, link audiencia. 55 Cfr. Samai del Tribunal, archivo “56_AUDIENCIACELEBRADA […]”, link audiencia. 36 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el pago no se corresponde con lo señalado en la ley […]”. 78.

De conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564, sobre congruencia, “[…] [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]”; asimismo, la norma establece que “[…] [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta […]”. 79.

Esta Sección56 en diversas oportunidades ha considerado que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente, ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió […]” porque ello constituiría vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, de los derechos del debido proceso, contradicción y de defensa de la parte que resulte afectada. 80.

La Sala advierte que los argumentos planteados por la parte demandante, indicados en el numeral 76 supra, se adujeron por primera vez en el recurso de apelación, sin estar contenido en la demanda que dio origen al proceso; es decir, durante el curso de la actuación procesal no fue ventilado en el proceso; y por ende, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que ahora se apela; en consecuencia, se trata de un planteamiento nuevo en sede del recurso de apelación que, como se dijo, debió ser expuesto en la demanda con el objeto de garantizar el derecho del debido proceso, de contradicción y de defensa de las partes e intervinientes y, en esa medida, no será objeto de pronunciamiento.

Precio de adquisición en la etapa de expropiación 81. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 37 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 82.

La parte demandante en el recurso de apelación manifestó que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que no se incluyó el “el valor [indemnizatorio] comercial o catastral como daño emergente”. 83. Ahora bien, de conformidad con el marco de la apelación establecido en líneas anteriores, los actos administrativos objeto de debate mediante la acción especial de revisión son las Resoluciones núm. SEC-202150003092 de 20 de enero de 2021 y núm. SEC-202150022257 del 24 de febrero de 2021. 84.

La Resolución núm. SEC-202150003092 de 20 de enero de 202157, “[…] [p]or la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 01N-5187411, ubicado en la dirección CALLE 050 No. 081 - 007 (302), cuyo propietario es el señor LUIS GERMÁN SALAZAR GUTIÉRREZ […]”, adoptó la decisión anterior con fundamento en lo siguiente: “[…] 7.

La Ley 1682 de 2013, modificada por las Leyes 1742 de 2014 y 1882 de 2018 adoptó el proceso de adquisición de bienes inmuebles para proyectos de infraestructura del transporte. El artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, desarrolló el literal e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que consagra la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo como motivo de utilidad pública, ampliando su alcance original; el cual reza: Artículo 19.

Definir como un motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución política. […] Por su parte, el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, establece: “Artículo 37.

El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra 57 Cfr. Samai del Tribunal, archivo “8_DEMANDA APTO 302R.PDF”, páginas 197 a 213. 38 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.

El daño emergente incluirá el valor del inmueble. El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado. En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa.

El valor catastral que se tenga en cuenta para el pago será proporcional al área requerida a expropiar para el proyecto que corresponda. Con el fin de evitar la especulación de valores en los proyectos de infraestructura a través de la figura del autoavalúo catastral, la entidad responsable del proyecto o quien haga sus veces, informará al IGAC o a los catastros descentralizados el área de influencia para que proceda a suspender los trámites de autoavalúo catastral en curso o se abstenga de recibir nuevas solicitudes.

Para el cumplimiento de este artículo se deberá tener en cuenta lo preceptuado por la Ley 1673 de 2013” [negrillas fuera de texto]. Para efectos de este acto administrativo, el valor del avalúo catastral es de acuerdo al certificado N° 100018191325265 del 04 de enero de 2 021 expedido por la Secretaría de Gestión y Control Territorial - Subsecretaria de Catastro del Municipio de Medellín. […] 16.

Que la Subsecretaria de Ejecución de la Contratación Secretarla de Suministros y Servicios del Municipio de Medellín expidió la Resolución SEC-202050002285 del 15 de enero de 2020 "Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición via = enajenación voluntaria o expropiación administrativa y se formula una oferta de compra al señor LUIS GERMÁN SALAZAR GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.141.101 sobre un inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 01N - 5187411 ubicado en la dirección CL 050 N°81 - 07 (302). 17.

Que el día 28 de enero de 2020, mediante el oficio con radicado EDU 202030000656. se remitió citación para notificación personal a la dirección del inmueble sobre el cual recae la oferta de compra, Calle 50 N°81 - 07 (302). 18. Que el señor LUIS GERMAN SALAZAR GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía N° […], luego de recibir la citación, compareció a las instalaciones de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, el día 17 de febrero de 2020, para ser notificado del contenido de la Resolución SEC-202050002285 del 15 de enero de 2020, la cual se realizó de forma personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. 39 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Que mediante el oficio con radicado EDU 202030002012 del 10 de marzo de 2020, se solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte, la inscripción de la oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria N°01N - 5187411, en efecto registrada en la anotación No 3. 20. Que el término para manifestar la voluntad de aceptación a la Oferta de Compra por el señor LUIS GERMAN SALAZAR GUTIERREZ, venció el día 9 de marzo de 2020, sin que a la fecha se haya aceptado y/o firmado contrato de promesa de compraventa. 21.

Que mediante la solicitud con radicado EDU 202020003580 del 3 de marzo de 2020, el señor LUIS GERMÁN SALAZAR GUTIERREZ, presentó derecho de petición solicitando reconsiderar la oferta de compra. 22. Que el día 24 de marzo de 2020, mediante el oficio con radicado EDU 202030002334, se solicitó la ampliación del plazo para dar respuesta a la petición con radicado EDU N° 202020003580 del 3 de marzo de 2020, toda vez que por la orden de aislamiento obligatorio declarado por el Presidente de la República, se generaron algunos impactos de orden administrativo y logístico que no permitieron dar respuesta dentro del plazo inicial. 23.

Que por medio de la Resolución SEC - 202050023420 del 24 de marzo de 2020, fueron suspendidos los términos administrativos y los plazos de los trámites adelantados dentro de los procesos de adquisición de bienes inmuebles por via enajenación voluntaria y expropiación administrativa por el Municipio de Medellín a través de la Subsecretaría de Ejecución de la Contratación de la Secretaría de Suministros y Servicios. 24.

Que a través del oficio con radicado EDU 202030002958 del 14 de mayo de 2020, una vez se pronuncio (sic) la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, se dio respuesta de fondo a la solicitud con radicado EDU N°2020200035 80 del 3 de marzo de 2020, poniendo en conocimiento del peticionario los argumentos del avaluador para no acceder a la solicitud de reconsideración del avalúo comercial.

Del mismo modo, se aclaró que el término para dar continuidad al proceso de adquisición se encontraba suspendido en virtud de lo expuesto en la Resolución SEC - 202050023420 del 24 de marzo de 2020, expedida por la Subsecretaría de Ejecución de la Contratación de la Secretaría de Suministros y Servicios del Municipio de Medellín, producto de la contingencia por el COVID -19; advirtiendo además que, una vez decretado por parte del Gobierno Nacional y Local la normalidad en las actuaciones de la administración pública, se reanudarían los términos administrativos. 25.

Que a través de la Resolución SEC- 202050047608 del 02 de septiembre de 2020, publicada en la Gaceta Oficial Nº4754 del Municipio de Medellín, el día 4 de septiembre de 2020, fueron reanudados los términos administrativos suspendidos por medio de la Resolución SEC - 202050023420 del 24 de marzo de 2020. 26. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el Art 4 de la Ley 1742 de 2014 y por el Art 10 de la Ley 1882 de 2018, el plazo establecido para la enajenación voluntaria ya está superado, en atención a la reanudación de los términos administrativos y ante la imposibilidad de adelantar el proceso por negociación directa, es obligatorio iniciar el trámite de Expropiación Administrativa […]”. 85.

Y, la Resolución núm. SEC-202150022257 de 24 de febrero de 202158, mediante la cual negó el recurso de reposición con fundamento en lo siguiente: 58 Cfr. Samai del Tribunal, archivo “8_DEMANDA APTO 302R.PDF”, páginas 218 a 225. 40 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Ahora bien, frente al primer motivo por el cual expresa no estar de acuerdo con la Expropiación de su propiedad, el cual radica en los valores dados al metro cuadrado construido en el apartamento 302, referenciado en el avalúo comercial, es menester reiterar la respuesta que se comunicó el día 14 de diciembre de 2020 […] con radicado de salida EDU 202030007363 de la misma fecha, al derecho de petición con radicado EDU 202020011852 del 3 de noviembre de 2020 interpuesto por usted, en el cual afirmó que: ´( ) Como se puede observar la oferta presentada por ustedes está muy por debajo del valor comercial, disminuyendo mi patrimonio ´ no coincide el metro cuadrado con los valores actuales del mercado inmobiliario de la zona´, y que en atención al mismo le fue comunicado el pronunciamiento de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en el cual señaló: Respuesta de la LONJA: ´( ) en la comunicación remitida por el señor LUIS GERMÁN SALAZAR GUTIÉRREZ, no se hace referencia a la metodología, el procedimiento o los cálculos de manera técnica, ni fundamentada en la normatividad vigente sobre el contenido del avalúo realizado por la Lonja, por lo que no se encuentran argumentos técnicos para proceder a revisarlo´.

En consecuencia, la Lonja se ratificó en el avalúo. Con respecto a los argumentos del recurrente, en los cuales manifiesta que: ´( ) es extraño que no se haya tenido en cuenta el Avalúo presentado en Oposición a la Resolución de Oferta, realizado por La Corporación Lonja Métrica de Medellín ´, le reiteramos que si se dio traslado del avalúo a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, a través del oficio con radicado 202030006424 del 4 de noviembre de 2020, quien se pronunció por medio del documento con radicado de recibido EDU 202020012884 del 25 de noviembre de 2020 así: ´Aunque La Lonja no es la entidad competente para adelantar la revisión de avalúos de terceros, analizamos el estudio de mercado contenido en el informe de la lonja métrica y encontramos lo siguiente: - Las ofertas 8 y 9 no se pudieron verificar, ya que quienes atendieron la llamada, no las ubicaron. - La oferta 1 tiene un área diferente. - Las edades reportadas en la tabla no corresponde a la indicada por las personas que atendieron la llamada, ya que la mayoría de las construcciones tienen entre 8 y 16 años. - Algunas de las ofertas corresponden a apartamentos dentro de conjuntos residenciales. - Las ofertas verificadas, incluyen parqueaderos. - Adicionalmente, el avalúo mencionado en la comunicación de EDU, realizado por la Lonja Métrica, fue realizado en el mes de octubre de 2020, por ello, toda la información corresponde a datos vigentes para ese mes, a diferencia de la fecha de estimación del valor del informe realizado por La Lonja es 8 de octubre Por lo anterior, las ofertas del estudio de mercado incluidas en el informe adjunto a su solicitud, no son comparables´ […] (sic)” 86.

De lo expuesto, la Sala advierte que el municipio de Medellín actuó conforme a lo dispuesto en al artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por la Ley 1742 de 2014, al fundamentar la expropiación en el avalúo catastral determinado en la inscripción catastral establecida en la Resolución 7153 de 19 de septiembre de 2019 41 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y al calcular las indemnizaciones correspondientes por daño emergente y lucro cesante, así: “[…]

ARTÍCULO TERCERO: PRECIO INDEMNIZATORIO. De conformidad con el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, el valor indemnizatorio corresponderá al avalúo catastral según certificado N° 100018191325265 del 04 de enero de 2021 expedido por la Secretaría de Gestión y Control Territorial - Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín, así: […]

ARTÍCULO CUARTO: INDEMNIZACIONES. El Municipio de Medellín reconocerá las indemnizaciones económicas al propietario del derecho real de dominio del inmueble objeto de expropiación, que se encuentra debidamente identificado en la ficha social N° 711300051 del 21 de agosto de 2018, de conformidad con la Resolución 898 de 2014 "Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013" modificada por la Resolución 1044 de 2014 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) las cuales NO HACEN PARTE DEL PRECIO, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la citada Resolución y de acuerdo al avalúo comercial corporativo LPR-IAV-1151-2019 del 1 de octubre de 2019, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, con radicado y fecha de recepción por parte de la EDU N° 201920018983 del 09 de octubre de 2019.

La indemnización está compuesta por el daño emergente y el lucro cesante que se cause en el marco del proceso de adquisición, así: A) INDEMNIZACIONES ECONÓMICAS POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: - PROPIETARIO: […]”. 87. En este sentido, el inciso 3.° del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 dispone que “[…] el daño emergente incluirá el valor del inmueble […]”. 88.

La Sala destaca que la decisión de expropiación se adoptó después de agotar el proceso de enajenación voluntaria y de considerar las observaciones del demandante, las cuales fueron evaluadas y descartadas por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia por falta de fundamento técnico. Sobre este particular, la Resolución núm. SEC-202150003092 de 20 de enero de 2021, estableció que “[…] el plazo establecido para la enajenación voluntaria ya está superado, en 42 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención a la reanudación de los términos administrativos y ante la imposibilidad de adelantar el proceso por negociación directa, es obligatorio iniciar el trámite de Expropiación Administrativa […]”. 89.

Por lo tanto, la Sala no se evidenció una infracción al artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, contrario a lo señalado por la parte demandante, toda vez que el municipio de Medellín reconoció el precio indemnizatorio por el valor catastral del inmueble, así como los perjuicios causados, al no haber un acuerdo entre las partes en la etapa de enajenación voluntaria. 90.

Es más, el inciso 5.° del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por la Ley 1742 de 2014 dispone que “[…] [e]n caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa […]”.

Sobre este particular, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de este aparte, señaló lo siguiente: “[…] la disposición estudiada no afecta el artículo 58 de la Constitución, dado que, de una lectura literal de la norma, el parámetro de precio que corresponde al avalúo catastral es optativo, puesto que indica que la autoridad tendrá en cuenta ese valor y no impide de manera expresa incluir otro ítem diferente.

Esa premisa se encuentra en el enunciado prescriptivo atacado al advertir que “En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral”. Así, la disposición censurada indica que el avalúo catastral deber ser revisado para fijar el precio de compra del inmueble, empero ello no significa que se excluyan otras variables para realizar ese cálculo.

En caso de que el legislador hubiese querido circunscribir el precio del predio a ese avalúo, él hubiese realizado una restricción en ese sentido, cosa que no hizo de manera expresa. Aunado a lo anterior, no se puede olvidar que el precio del inmueble es un componente de la indemnización en la etapa de expropiación, puesto que a ese valor se sumará el resarcimiento de los daños emergente y lucro cesante.

Tales elementos complementarán la indemnización, con lo cual se observa la justicia en dicho pago, porque se corresponde con la función que por general tiene esa institución, es decir, reparatoria. La Sala considera pertinente someter esa medida a un análisis de proporcionalidad con el fin de despejar cualquier duda que surja de la validez constitucional de la disposición. La medida propuesta intenta incentivar la etapa de arreglo directo, dado que ésta disminuye los costos que se causan con la expropiación. Ese medio tiene una finalidad constitucional valida y legítima, pues desarrolla el interés general de la comunidad.

Esa medida es proporcional y razonable en relación con la posible afectación del derecho de propiedad. 43 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El medio elegido por el legislador es idóneo para cumplir las metas propuestas, puesto que el mayor precio en la enajenación voluntaria es un incentivo para que el propietario opte por esa vía y deseche la posibilidad de la expropiación forzosa.

Además, es necesaria, toda vez que no existe otra medida menos gravosa para los derechos de los propietarios, máxime si se tiene en cuenta que el avalúo catastral no es una camisa de fuerza para el tasador. Finalmente, se estima que la medida es proporcional, como quiera que el logro de promover el arreglo directo obtiene una mayor satisfacción a los principios de celeridad, debido proceso y la satisfacción del interés general que la posible afectación al artículo 58 de la Carta Política.

Ello, en razón de que la supuesta lesión a ese derecho tendría un impacto muy reducido. Dentro de las posibilidades jurídicas, esta Corporación recuerda que la indemnización por regla general es reparatoria, función que se alcanzaría cancelando al expropiado el avalúo catastral sumado a los perjuicios por lucro cesante o daño emergente.

Es más, el avalúo catastral sirve para que el ciudadano cumpla con su carga impositiva, de modo que es apenas justo que en algunos casos el precio se fije con base en su deber tributario, siempre y cuando ese sea el resultado de la ponderación entre los principios en tensión. Además, dicha regulación salvaguarda la directriz constitucional que indica que la administración debe privilegiar el arreglo directo antes que la expropiación, premisa defendida por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, la Sala debe preguntarse si el hecho de que la ley establezca que la cuantificación de la indemnización corresponderá con el momento de la oferta de compra independientemente que la tasación se efectué en la etapa de expropiación impide que las autoridades ponderen los intereses de la comunidad y del afectado.

La respuesta a ese cuestionamiento tiene dos interpretaciones. De un lado, se estima que las expresiones censuradas impiden que se calculen dentro de la indemnización los daños acaecidos con posterioridad a la fecha de la oferta de compra, porque así lo dispone la norma. De otro lado, se considera que la hermenéutica de la proposición acusada se refiere a la certeza del daño, sin que impida que se cuantifiquen los perjuicios ciertos futuros del lucro cesante o del daño emergente.

Una muestra de ello, se identifica con el resarcimiento de los gastos de abogado en que incurrió el particular derivado de los procesos de expropiación administrativa y judicial. También, los costos de una vivienda de transición para una persona discapacitada mientras se suerte todo el trámite. Ante esa situación, la Corte adoptará la segunda posición, porque es la que protege los contenidos constitucionales en discusión. De aceptar la primera interpretación, el juez o la entidad expropiadora se verían en la disyuntiva de cumplir con el texto de la ley aplicando reglas rígidas de manera mecánica, pero desconociendo la Carta Política, estatuto que exige a la autoridad judicial ponderar y proteger los derechos constitucionales de cierto tipo de sujetos especialmente vulnerables.

La norma superior no impide que se restringa la indemnización, porque ésta puede llegar a ser compensatoria. Pero la Constitución sí proscribe que a las autoridades expropiadoras les este vedado ponderar cuando la garantía de los derechos constitucionales lo exija. Por lo anterior, la interpretación del inciso 5º del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014 que resulta conforme a la Carta es aquella que le permite al juez o la administración calcular la indemnización con perjuicios causados con posterioridad a la oferta de compra, lesiones que son consecuencia directa de la expropiación […]”. 91.

La Sala concluye que el municipio de Medellín actuó conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por la Ley 1742 de 2014 tras agotar la etapa de enajenación voluntaria y considerar las observaciones del 44 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, las cuales fueron descartadas por falta de fundamento técnico. 92.

Aunado a lo anterior, en el sub examine, la parte demandante aportó con la demanda el avalúo comercial elaborado por la Corporación Lonja Métrica con núm. AVAL- 3899 del 19 de octubre de 2020, el cual fue allegado como documento en la etapa de negociación voluntaria del inmueble objeto de controversia. 93. Empero, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial; en la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, indicó lo siguiente: “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad […]”59. 94.

La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico, toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. 95.

En este orden de ideas, la parte demandante debe realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial. 96. Así las cosas, el avalúo comercial elaborado por la Corporación Lonja Métrica con núm. AVAL- 3899 del 19 de octubre de 2020 resulta ser un documento que no cumple con las características propias de una prueba pericial, de acuerdo con la jurisprudencia citada supra.

Por lo tanto, esta prueba es conducente a efectos de acreditar la incorreción del avalúo oficial. 97. Al respecto, el a quo refirió que en el avalúo referido refirió que “[…] fue igualmente presentado por el demandante como soporte de las solicitudes que en 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 30 de abril de 2020; núm. único de radicación: 05001233100020030050001 45 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio del derecho de petición elevó ante la EDU para obtener la revisión de la oferta de compra y sobre el cual la entidad efectuó el correspondiente pronunciamiento.

Es así que, en su oportunidad, la entidad accionada EDU, indicó al accionante la imposibilidad de modificar el avalúo comercial del bien teniendo como fundamento aquel realizado por la Lonja Métrica, informándole que este adolecía de las características propias de los avalúos requeridos en este tipo de eventos, en tanto no determinó la metodología y los procedimientos aplicables, así como tampoco en su contenido coincidía con las características propias del bien […]”. 98.

En suma, la Sala considera que, el documento allegado no cumple con las exigencias jurisprudenciales, y, por ende, no permita establecer que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación asciende realmente a la suma allí consignada y no a la determinada por la entidad demandada mediante avalúo técnico. 99. Así, se concluye que en la decisión adoptada en primera instancia se realizó un adecuado análisis, pues la parte demandante no se realizó ningún esfuerzo ni argumentativo ni probatorio para desvirtuar el avalúo técnico. 100.

Por las razones expuestas anteriormente, el cargo no está llamado a prosperar. Sobre la inconformidad de la condena en costas impuestas en primera instancia. 101. El Tribunal, en la sentencia proferida en primera instancia, consideró que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado60 y con el artículo 365 del Código General del Proceso, procedía la condena en costas contra la parte vencida en el proceso. 102.

Al respecto, la parte demandada, en su recurso de apelación, indicó que la condena en costas “ya no se hace de manera objetiva, se debe realizar un análisis ponderado del juez para determinar estas costas, ejemplo gastos, y que el abogado haya entorpecido el proceso situación que dentro del mencionado expediente no se 60 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01. 46 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dieron”.

Por lo anterior, la parte demandante solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia. 103. Vistos los artículos: i) 18861 de la Ley 1437; ii) 361 de la Ley 1564 sobre la composición de las costas; iii) 365 ibidem en especial, su numeral 8.º62, sobre condena en costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°33 sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°34 sobre las tarifas de las agencias en derecho. 104.

Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 105.

La Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en primera instancia, en la medida que, si bien se negaron las pretensiones de la demanda, no se acreditó probatoriamente la causación de las costas y, en consecuencia, se revocará el ordinal tercero de la sentencia apelada. Conclusiones de la Sala 106.

La Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 107. Vistos los artículos 18863 de la Ley 1437 y 365 de la Ley 1564, sobre la condena 61 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080. 62 […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 63 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080. 47 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en costas y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que, en esta instancia no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 48 Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01 Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.