REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-03 (69.057) Demandante: DANIELA FERNANDA CARRILLO MORENO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – CPACA Asunto: ADICIÓN DEL AUTO QUE RESOLVIÓ RECURSO DE APELACIÓN Decide el despacho la solicitud de adición formulada por la parte actora respecto del auto proferido por este despacho el 7 de julio de 2023, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Daniela Fernanda Carrillo Moreno, Diana Paola Moreno Delgado, Diana Valentina Carrillo Moreno y Orlando Carrillo Carrillo presentaron demanda ejecutiva en contra del departamento de Santander y la ESE Hospital García Rovira con el fin de hacer efectivo el crédito contenido en la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, en la cual se dispuso que de las “sumas reconocidas, (…) el HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MÁLAGA, con cargo al patrimonio entregado al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, descontará un porcentaje equivalente al 25.33% al momento del pago de los rubros aquí reconocidos a cada uno de los beneficiarios, (…) por efecto del contrato de Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-03 (69.057) Actor: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Adición de auto 2 transacción celebrado por los demandantes con Saludcoop EPS.” (fls. 2 a 3 índice 241 SAMAI1 - mayúsculas fijas del original). 2.
Trámite procesal 1) Mediante auto del 12 de abril de 20212, el tribunal de primera instancia i) ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de los señores Daniela Fernanda Carrillo Moreno, Diana Paola Moreno Delgado, Diana Valentina Carrillo Moreno y Orlando Carrillo Carrillo y en contra del departamento de Santander y la ESE Hospital García Rovira y, ii) dispuso la presentación de la liquidación del crédito. 2) El 26 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander (índice 4 SAMAI) improbó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y aprobó la liquidación realizada por el profesional contable (contador) de esa corporación (índice 241 SAMAI3). 3) Contra la anterior decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se repusiera la providencia y, en su lugar, se aprobara la liquidación del crédito por ella presentada, con sustento en que i) las fechas tenidas en cuenta para la liquidación del crédito estaban erradas y, además, el descuento aplicado por el “departamento de Santander (…) del pago hecho por la respectiva EPS, mal interpretando a su acomodo la aplicación a raja tabla del 25,33% que hizo el Consejo de Estado” (fl. 6 índice 245 SAMAI4) de los dineros transferidos al dicha entidad territorial con ocasión de la liquidación de la IPS5, en su criterio, no había lugar a efectuarlo y, ii) el mandamiento de pago no se le había notificado en legal forma. 4) El 18 de agosto de 2022, el tribunal de primera instancia repuso parcialmente la anterior decisión (índice 263 SAMAI6) por estimar que había error en las fechas a tener en cuenta en la liquidación del crédito y dispuso que el profesional contable 1 Gestión en otras Corporaciones. 2 Archivo 009 expediente digital. 3 Gestión en otros despachos. 4 Ibidem. 5 ESE Hospital Santo Domingo de Málaga, demandado en el proceso de reparación directa. 6 Gestión en otras Corporaciones.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-03 (69.057) Actor: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Adición de auto 3 de esa Corporación efectuara la corrección respectiva, y respecto del descuento alegado por la parte ejecutante, precisó que en virtud del “contrato de transacción suscrito por los actores (…) se ordenó el descuento correspondiente al 25.33% que así fue ordenado en la sentencia de segunda instancia (…) como en efecto se hizo en la liquidación realizada de oficio” (fl. 4 (índice 263 SAMAI7). 5) El 23 de agosto de 2022, la parte ejecutante solicitó la adición de la decisión anterior (índice 268 SAMAI8) en el sentido emitir pronunciamiento sobre la concesión del recurso de apelación que de manera subsidiaria había interpuesto, petición que el Tribunal Administrativo de Santander negó el 25 de agosto de 2022 (índice 270 SAMAI9) con sustento en que ante la reposición parcial de la decisión impugnada que había ordenado la corrección de la liquidación del crédito, era menester esperar que el profesional contable de la Corporación efectuara la nueva liquidación. 6) El 1º de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander (índice 279 SAMAI10), ante la insistencia de la parte ejecutante11 frente a la concesión del recurso de apelación, concedió la alzada solo respecto i) de la forma de notificación del mandamiento de pago y ii) del descuento correspondiente al 25.33% en virtud del contrato de transacción suscrito por los actores con la EPS Saludcoop12, por considerar que frente a los demás reparos (liquidación del crédito) había prosperado el recurso de reposición; decisión que, revisado el expediente en el aplicativo SAMAI del Tribunal, no fue recurrida por ninguna de las partes. 3.
El auto objeto de la solicitud de adición El 7 de julio de 2023 (índice 6 SAMAI), este Despacho confirmó la decisión apelada por considerar que i) el mandamiento de pago había sido notificado en debida forma 7 Gestión en otras Corporaciones. 8 Gestión en otras Corporaciones. 9 Gestión en otras Corporaciones. 10 Ibidem. 11 Petición elevada el 26 de agosto de 2022, en el sentido de emitir pronunciamiento frente a la “concesión inmediata e ipso iuri del recurso de apelación, presentado en subsidio del recurso de reposición” (índice 274 SAMAI). 12 Al respecto el tribunal expresamente dispuso “SEGUNDO: CONCÉDASE en el efecto diferido el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de abril de 2022 frente a los aspectos señalados en la parte motiva de esta decisión.” (fl. 4 índice 279 SAMAI – Gestión en otras Corporaciones).
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-03 (69.057) Actor: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Adición de auto 4 y, ii) el descuento del 25.33% efectuado por el tribunal sobre las sumas reconocidas en favor de la parte actora por concepto de los perjuicios causados no era “mal interpretando” ni aplicado como “una regla calculada de manera ciega y perpetuada en el tiempo” (fl. 6 índice 245 SAMAI13) como lo afirmaba el recurrente. 4.
La solicitud de adición El 26 de julio de 2023 (índice 8 SAMAI), la parte demandante solicitó que se adicioné la decisión, por cuanto no se emitió pronunciamiento expreso frente al tema de los descuentos que el departamento ejecutado hizo, el cual según la impugnación, él había formulado en los siguientes términos: “7.-) Lo anterior, por cuanto al parecer jamás el DEPARTAMENTO DE SANTANDER dio cumplimiento a lo ordenado en el proceso de liquidación del mencionado Hospital, para la transferencia de los recursos, en donde tales dineros no debían someterse a descuentos de ninguna clase, dado que ni era un condena contra tal ente territorial y dichas sumas se tomaban de la disposición y destinación específica de los dineros de la mencionada IPS LIQUIDADA, en donde ha de entenderse que el mencionado ente territorial estaba cumpliendo con un encargo, por tanto, no aplica la imposición de ninguna carga tributaria según las disposiciones del E.T., y menos, cuando se trata de indemnizaciones derivadas de una falla médica <mas no se trata de condenas derivadas de cumplimientos de contrato, etc, que pudiera pensarse en un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional>, no aplicándose tampoco aplicación tributaria alguna con respecto al resarcimiento por el daño extrapatrimonial.” (índice 8 SAMAI – mayúsculas del original).
II. CONSIDERACIONES El Despacho negará la solicitud de adición formulada por el apoderado de la parte actora por las siguientes razones: 1) El artículo 287 del Código General del Proceso dispone que la adición de los autos procede en los siguientes términos: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 13 Ibidem.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-03 (69.057) Actor: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Adición de auto 5 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (se resalta). 2) Por su parte, el artículo 328 del mismo compendio normativo, establece que el superior está limitado en segunda instancia para pronunciarse puntual y exclusivamente sobre los aspectos impugnados sobre los cuales se haya concedido la apelación, en los siguientes términos: “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (se resalta). 3) En atención a las normas transcritas, examinado el expediente de la referencia se advierte lo siguiente: a) El 26 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación del crédito presentada por el contador de la misma Corporación, decisión que luego el tribunal, con ocasión de los recursos interpuestos en su contra, el 18 de agosto de 2022 (índice 263 SAMAI14) repuso parcialmente para en su lugar ordenarle al contador del referido tribunal que realizara la respectiva corrección del 14 Gestión en otras Corporaciones.
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-03 (69.057) Actor: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Adición de auto 6 crédito; esta circunstancia permite concluir que, por sustracción de materia, la decisión respecto de la liquidación del crédito fue revocada. b) Luego, por auto de 1º de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander (índice 279 SAMAI15) concedió el recurso de apelación únicamente respecto i) del descuento realizado por el profesional contable de ese tribunal en virtud del contrato de transacción suscrito por los actores con la EPS Saludcoop16 en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa, génesis del este proceso ejecutivo y, ii) la forma de notificación del auto que libró mandamiento de pago. c) El 7 de julio de 2023 (índice 6 SAMAI), este Despacho confirmó la decisión apelada por considerar que el descuento efectuado por el tribunal sobre las sumas reconocidas en favor de la parte actora, en primer lugar, se hizo en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución dictada el 14 de junio de 2018 por el Consejo de Estado17 y, en segundo término, lo hizo el profesional contable del tribunal de primera instancia, por cuanto fue él quien por disposición del despacho sustanciador elaboró la liquidación del crédito que posteriormente fue aprobada. 4) Este panorama permite concluir, de un lado, que el departamento ejecutado no realizó los supuestos descuentos que el apoderado de la parte ejecutante alega toda vez que la liquidación del crédito aprobada fue efectuada por el profesional contable del tribunal de primera instancia y, de otra parte, el descuento realizado correspondiente al 25.33% en virtud del contrato de transacción suscrito por los actores con la EPS Saludcoop fue ordenado en la sentencia de condena de segunda instancia dictada por esta Corporación. 15 Ibidem. 16 Al respecto el tribunal expresamente dispuso “SEGUNDO: CONCÉDASE en el efecto diferido el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de abril de 2022 frente a los aspectos señalados en la parte motiva de esta decisión.” (fl. 4 índice 279 SAMAI – Gestión en otras Corporaciones). 17 En dicha decisión el Consejo de Estado, expresamente dispuso: “TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE al HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MÁLAGA, con cargo al patrimonio entregado al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a pagar a los demandantes las siguientes cantidades: (…).
CUARTO: Respecto de las sumas reconocidas en el numeral anterior, relativas al reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud, lucro cesantes y daño emergente, el HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MÁLAGA, con cargo al patrimonio entregado al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, descontará un porcentaje equivalente al 25.33% al momento del pago de los rubros aquí reconocidos a cada uno de los beneficiarios, conforme lo expuesto en la parte considerativa y por efecto del contrato de transacción celebrado por los demandantes con Saludcoop EPS.” (fls. 2 a 3 índice 241 SAMAI – Gestión en otras Corporaciones -mayúsculas fijas del original -negrillas adicionales).
Expediente: 68001-23-31-000-2000-01872-03 (69.057) Actor: Daniela Fernanda Carrillo Moreno y otros Ejecutivo - CPACA Adición de auto 7 5) En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 287 del Código General del Proceso, se observa que el auto objeto de la presente solicitud de adición no omitió resolver ningún punto sobre el cual de acuerdo con la ley debía emitir pronunciamiento, pues, en virtud del inciso tercero del artículo 328 ibidem esta Corporación resolvió la alzada en los precisos términos concedidos por la primera instancia, pues, la citada norma prevé que en la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir los precisos aspectos de impugnación, como efectivamente se resolvió. 6) Así las cosas, se negará la solicitud de adición del auto proferido el 7 de julio de 2023 por este despacho, por cuanto en esa providencia se realizó un pronunciamiento específicamente respecto de los aspectos que fueron objeto de concesión del recurso de apelación y no existe ningún punto pendiente por resolver.
RESUELVE
1º) Niégase la solicitud de adición del auto proferido el 7 de julio de 2023 por este Despacho. 2º) Notifíquese esta providencia mediante estado electrónico de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. 3°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
DR/Expediente digital.