Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 22 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00605-00 Demandante: José León Diazgranados Camargo Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado. Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la autoridad demandada resolviera una solicitud por el presentada.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José León Diazgranados Camargo contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de enero de 2022, José León Diazgranados Camargo presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud de información2 presentada el 5 de noviembre de 2021 ante el despacho de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Solicito de su Señoría, se sirva informarme lo siguiente:// PRIMERO: Si se le dio o no se le dio el trámite de rigor, a la solicitud de NULIDAD y al recurso de APELACION, presentados por mi Apoderado el día 18 de julio de 2018, contra el auto que negó la solicitud por improcedente, dentro de mi solicitud de extensión de jurisprudencia, que cursa en su Despacho con radicado11001032500020160113700.// SEGUNDO: Si efectivamente si se dieron los trámites a la nulidad y apelación, solicito de Usted, enviarme a mi correo electrónico copias del auto que lo resolvió (leondiazgranados56@hotmail.com).” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00605-00 Demandante: José León Diazgranados Camargo Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 “Por todo lo anterior, con mi acostumbrado respeto, solicito de ustedes, Honorables consejeros, se sirvan tutelarme mi derecho fundamental de petición, ordenando que se me conteste sobre lo solicitado”. 1.2.
Posición de la parte demandada3 3. La consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez presentó informe en el que (1) hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho a su cargo, así como de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 11001-03-25-000-2016-01137- 00 (solicitud de extensión de jurisprudencia), y (2) manifestó que dio respuesta a la solicitud del señor Diazgranados Camargo4, el 3 de febrero de 2022, la cual fue debidamente remitida al correo suministrado por la parte solicitante5.
En consecuencia, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 4. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales6 como lo es el derecho de petición. José León Diazgranados Camargo es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 5.
De igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene legitimación pasiva en la causa8, porque, de esta, 3 Mediante Auto de 27 de enero de 2022, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y, (2) tener como parte demandada a la Subsección B de la sección Segunda del Consejo de Estado. 4 “Por lo expuesto en precedencia, debe entender que el recurso de reposición se surtió, en la medida que el mismo se readecuó como recurso de súplica y se resolvió mediante providencia del 15 de mayo de 2020 por los Consejeros de Estado César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cúeter, que confirmó el auto del 25 de junio de 2018 mediante el cual este Despacho declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia.// Por su parte, la nulidad instaurada contra el auto del auto del 25 de junio de 2018 que rechazó por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia no se tramitó, toda vez que el solicitante mediante memorial allegado el 11 de septiembre de 2020 manifestó de manera libre y voluntaria su deseo de no continuar con en trámite la nulidad antes señalada; desistimiento que fue aceptado por la suscrita mediante auto calendado el 31 de enero de 2022.// Ahora bien, en relación con segundo requerimiento del solicitante, se ordenará por intermedio de la secretaría de la sección Segunda del Consejo de Estado enviar al correo del demandante copia de las providencias del 06 de noviembre de 2019 y del 15 de mayo de 2020, en las que se dispuso tramitar el recurso de reposición como recurso de súplica y se resolvió el recurso de súplica, respectivamente, así mismo, del auto de 31 de enero de 2022 que aceptó el desistimiento de la nulidad presentada contra el auto del 25 de junio de 2018 que rechazó por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia y negó el desistimiento respecto del mismo auto”. 5 leondiazgranados56@hotmail.com 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 8 Ídem Radicación: 11001-03-15-000-2022-00605-00 Demandante: José León Diazgranados Camargo Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 6. Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permita a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el no reconocimiento de su práctica jurídica del cual se predica una presunta mora injustificada. 2.2. Fijación de la controversia 8. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado11, por las razones expuestas por la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, como integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante dio lugar a la afectación de su derecho fundamental de petición. 2.3. Actualidad del objeto 9. La Sala advierte que, mediante respuesta notificada el 3 de febrero de 2022, la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez atendió la solicitud presentada por José León Diazgranados Camargo, el 5 de noviembre de 2021. 10.
Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue obtener respuesta a una petición de información y copias y quedó probado que se dio respuesta sobre lo solicitado, no que duda alguna que se configuró un hecho superado. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 11 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00605-00 Demandante: José León Diazgranados Camargo Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 2.4.
Conclusión 11. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por José León Diazgranados Camargo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.