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11001031500020200393501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-07

Radicación interna: 7759 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Amparo Salas Arcos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202003935 01 Accionante: AMPARO SALAS ARCOS Accionado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Hecho superado porque a la parte actora ya se le notificó el fallo y se le remitió copia del expediente.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 8 de julio de 20221, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado negó el amparo solicitado y declaró la carencia actual de objeto. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Amparo Salas Arcos instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 El proceso fue repartido para dictar sentencia de segunda instancia el 8 de septiembre de 2022.

Radicación número: 110010315000202003935 01 Accionante: Amparo Salas Arcos Accionado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 PRIMERA. AMPARAR, los siguientes derechos fundamentales: Al Derecho a un Debido Proceso (Art. 29 C. Pol.), Derecho a la Igualdad (Art. 13 C. Pol.), Derecho de Acción (Arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 228, 230), Derecho a la Legalidad (Art. 1º, 3º, 4º, 6º, 230 C. Pol.), Derecho de Acceso a la Administración de Justicia (Art. 1º, 2º, 4º, 29, 228, 229 y 230 C. Pol.), Derecho de Petición (Arts. 20, 23 y 74 C. Pol.), Derecho a obtener copias COMPLETAS DEL EXPEDIENTE JUDICIAL.

SEGUNDA. ORDENAR AL MAGISTRADO Alberto Montaña Plata, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, NOTIFICAR PERSONALMENTE la providencia que resolvió el recurso de Apelación interpuesto (providencia de 5 de marzo de 2020), dentro del Radicado: 52- 001-23-31-000-2006-01745-01(38852); cuyo actor es Amparo Salas Arcos;

Demandado: Nación – Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia; Referencia: Medio de Control: Reparación Directa. TERCERA. ORDENAR AL MAGISTRADO Alberto Montaña Plata, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, hacer entrega TOTAL DE LAS COPIAS del expediente con Radicado: 52-001-23-31-000-2006-01745-01(38852).

Con el propósito de garantizar el derecho de Acción (Arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 228, 230), a la Legalidad (Art. 1º, 3º, 4º, 6º, 230 C. Pol.), de Acceso a la Administración de Justicia (Art. 1º, 2º, 4º, 29, 228, 229 y 230 C. Pol.). 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Amparo Salas Arcos presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial con el objeto de que se le declarara responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del supuesto error judicial ocurrido en el proceso ejecutivo hipotecario No. 10322 adelantado en su contra por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda – CONAVI, que en su criterio, estuvo viciado ante la inobservancia del postulado del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que consagraba la terminación del proceso ejecutivo por mandato legal.

El 9 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 20202, notificada por edicto publicado en la página web de la Corporación el 18 de junio de 2020, siendo 2 La providencia obra a folios 304-363 del documento llamado “38852 principal” que se encuentra en el enlace que consta en el documento de certificado A5ED837DE494F53E B05BECB813B9CB19 52C907F13C021964 58F8BF847BC1F029, en el expediente de tutela digital, índice 17.

Radicación número: 110010315000202003935 01 Accionante: Amparo Salas Arcos Accionado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 desfijado el 23 del mismo mes y año3. Posteriormente, la accionante solicitó la expedición de copias de la totalidad del expediente4, con el fin de verificar que la sentencia proferida estuviera firmada por los Magistrados y que la notificación se hubiera surtido en debida forma; sin embargo, aseguró no haber recibido respuesta a su petición. 3.

Fundamentos de la demanda La parte actora indicó que la indebida notificación y expedición de las copias de la totalidad del expediente de reparación directa vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 4. La oposición 4.1. Mediante auto de 30 de septiembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Rama Judicial, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia como terceros con interés. 4.2.

La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que el 9 de junio de 2020 registró en el aplicativo SAMAI la sentencia del 5 de marzo de 2020, que también podía ser consultada en las páginas web de la Rama Judicial y del Consejo de Estado. Indicó que el proceso ordinario se rigió por las normas del CCA, motivo por el cual esa providencia judicial se notificó por edicto del 18 de junio de 2020 y se fijó en la página web del Consejo de Estado. 3 Según la página de consulta de procesos del Consejo de Estado, visible en el siguiente enlace: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=520012331000200601 74502 4 Según lo narra en el escrito de tutela, a folio 3 del documento de certificado F014AC615D029BDF B912FCDD007ABA8D 6A2A98FE16B57C34 C0B1A6E495396D77, en el expediente de tutela digital, índice 2.

Radicación número: 110010315000202003935 01 Accionante: Amparo Salas Arcos Accionado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 Agregó que la decisión también se notificó por correo electrónico a la parte demandada y al Ministerio Público, pero no fue posible notificar a la parte demandante por ese medio, pues no cumplió el deber de suministrar o actualizar una dirección de correo electrónico en el Registro Nacional de Abogados, según lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Además, aportó una certificación de la notificación y ejecutoria de la sentencia e indicó que, con ocasión de la solicitud de la accionante, el 15 de septiembre de 2020, envió un correo electrónico a la señora Salas Arcos con un enlace en el que podía consultar el cuaderno de segunda instancia digitalizado, pero la solicitante no confirmó el acceso al enlace.

Sostuvo que, como el expediente contiene 40 cuadernos, no es viable su digitalización completa y, al ser la solicitante la demandante en el proceso ordinario se presume que debería contar con la mayoría de las piezas procesales. Finalmente, solicitó que se negara el amparo, pues la notificación se surtió en atención a lo previsto por el Decreto 806 de 2020 y la solicitud de copias se atendió. 4.3.

El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que se sujeta a lo decidido por los jueces naturales. Indicó que la tutela no satisface el requisito de inmediatez. 4.4. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que la tutela no cumplió el requisito de inmediatez y que carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.5.

La Nación-Ministerio del Interior alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.6. El expediente de la tutela fue repartido al Magistrado Guillermo Sánchez Luque, quien se declaró impedido para conocerla el 22 de octubre de 2020; sin embargo, mediante auto del 13 de mayo de 2022 no se le aceptó el impedimento y se le remitió nuevamente el proceso.

Radicación número: 110010315000202003935 01 Accionante: Amparo Salas Arcos Accionado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 8 de julio de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que se configuró un hecho superado y, como consecuencia, declaró la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo en relación con la notificación y solicitud de copias ya se satisfizo, en los siguientes términos (transcripción de forma literal):

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de tutela de Amparo Salas Arcos contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, respecto de la notificación de la sentencia del 5 de marzo de 2020.

SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de tutela de Amparo Salas Arcos contra el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B, respecto de la solicitud de copias del expediente. En consecuencia, CÉSASE la actuación 6. La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión; sin embargo, en su escrito no indicó argumentos adicionales.

Posteriormente, el 13 de septiembre de este año, la señora Salas Arcos presentó un nuevo documento en el cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra y por el cual presentó una acción de reparación directa por un supuesto error judicial, que conoció el Consejo de Estado en segunda instancia. Indicó varias inconformidades respecto de las actuaciones adelantadas por los abogados, jueces y magistrados en ese proceso y concluyó que todas esas circunstancias descritas en este recurso de apelación; son el motivo de la inconformidad de la parte demandada; demorar 27 años, para negarle sus derechos, por falta de estudio de los funcionarios y empleados del Consejo de Estado, no se compadece que, hasta en esa alta Corporación también exista funcionarios negligentes para el estudio de los procesos y por salir del afán sanciones incoherencias.

Radicación número: 110010315000202003935 01 Accionante: Amparo Salas Arcos Accionado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 Finalmente, sostuvo que (trascripción literal): todo el proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el No. 10322, está afectado de nulidad procesal y sustancial según el Art. 133 del C.G.P. Numerales 2º, 3º, 4º, 5º,7º,8º y 9, así entonces nos encontramos en grado de ineficacia máxima; aunado a ello, a los demás usuarios del sistema Upac, les terminaron el proceso por ministerio de la Ley; mientras a la suscrita, le aplicaron todo lo inconstitucional; por el famoso choque de trenes entre las altas Cortes; así entonces, los jueces obedecían a la Corte Suprema de Justicia; mientras los usuarios del antiguo sistema Upac obedecíamos a la Corte Constitucional como órgano de cierre.

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo proferido en el proceso ordinario el 8 de julio 2022, que le fue notificado el 8 de agosto de la misma anualidad y, en su lugar, se declare la PRESCRIPCION de todo el proceso ejecutivo hipotecario C- 10322 y vuelva al Statu Quo; reconociendo todos los perjuicios ocasionados. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido5: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, 5 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación número: 110010315000202003935 01 Accionante: Amparo Salas Arcos Accionado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro6. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración7 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante8.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado9. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente10.

Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 199111), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad 6 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 8 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 9 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 10 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 11 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”.

Radicación número: 110010315000202003935 01 Accionante: Amparo Salas Arcos Accionado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199112’13.

En el caso bajo estudio, la señora Amparo Salas Arcos promovió la solicitud de amparo contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la Secretaría de la Corporación en la contestación de la demanda de tutela, esa providencia judicial sí se notificó a través de edicto el 18 de junio de 202014 y se fijó en la página web del Consejo de Estado.

Además, en relación con la copia del expediente, el 15 de septiembre de 202015, se le envió a la demandante un correo con el enlace que le permitía el acceso al proceso. Sin embargo, la Sala advierte que la señora Salas Arcos realizó varias peticiones y presentó su inconformidad en relación con la forma en la cual fue notificada, dado que siempre pidió que fuera de forma personal.

Al respecto, el artículo 173 del CCA, aplicable al caso concreto, dispone que la sentencia se notificará personalmente o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 CPC. El numeral 5.6 del artículo 5 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, retomado por los Acuerdos PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567 del Consejo Superior de la Judicatura, exceptuó de la suspensión de términos procesales con ocasión de la pandemia por el COVID-19 las acciones 12 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 13 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 14 índice 78, SAMAI, expediente ordinario. 15 índice 87, SAMAI, expediente ordinario.

Radicación número: 110010315000202003935 01 Accionante: Amparo Salas Arcos Accionado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 previstas en el CCA, cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia y dispuso que esas decisiones se notificarán electrónicamente. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 806 de 2020 prevé que se utilizarán los medios electrónicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias; por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales ni autenticaciones adicionales.

En relación con la notificación de la sentencia, se encuentra que realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, por lo que no existe una vulneración de los derechos de la accionante y, respecto de la obtención de la copia del expediente, la señora Salas Arcos ya recibió, a través de correo electrónico, el enlace para acceder a la información requerida.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones en relación con la primera solicitud y declaró la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. Finalmente, la Sala advierte que, en el escrito radicado el 13 de septiembre del año en curso, la señora Salas Arcos invoca nuevos argumentos con el fin de atacar el fallo proferido el del 5 de marzo de 2020 en el proceso de reparación directa por error judicial; incluso, busca atacar el proceso ejecutivo hipotecario original; no obstante lo anterior, esos argumentos no fueron propuestos en la demanda de tutela inicial, motivo por el cual no es esta la oportunidad para que sean discutidos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2022, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Radicación número: 110010315000202003935 01 Accionante: Amparo Salas Arcos Accionado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF