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11001031500020220477200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-02

Radicación interna: 7653 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Seguros Del Estado S.A.·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04772-00 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta Seguros del Estado S.A., quien actúa a través de su apoderada judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Seguros del Estado S.A., quien actúa por conducto de su apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estima lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de información radicada el 14 de noviembre de 2021.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “1. Se reconozca el derecho fundamental de petición de Seguros del Estado S.A. al cual tiene derecho (sic) en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a las peticiones hechas por Seguros del Estado S.A. al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva”.

(Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Seguros del Estado S.A. fungió como entidad aseguradora, con el fin de amparar el riesgo de incumplimiento, dentro del contrato de suministro 12 - SUM001 - 2021 celebrado entre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Ingenio Soluciones de Ingeniería S.A.S. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, con Resoluciones DESAJNER21-2405 del 13 de octubre de 2021 y DESAJNER21 – 2518 del 10 de noviembre de 2021, declaró, respectivamente, el incumplimiento del acuerdo contractual e hizo efectiva la póliza que amparaba esa situación. En ese contexto, mediante petición de 14 de noviembre de 2021 solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, que: (i) allegara copia de los actos administrativos, con los cuales se concretó el riesgo asegurado y (ii) suministrara la información pertinente, sobre la entidad bancaria y la cuenta a la cual debía realizarse el pago indemnizatorio.

Expuso que, ante el silencio de la entidad, reiteró el requerimiento con mensaje de datos de 16 de agosto de 2022. Señaló que, a partir de ese trámite, la entidad accionada no ha desplegado actuación alguna, con el fin de tramitar su solicitud y brindar la respuesta de fondo que corresponde. Concluyó que esa situación redunda en que no pueda seguir adelante con el proceso interno, en aras de decidir sobre el pago o no del riesgo asegurado. 3.

Trámite Mediante auto de 7 de septiembre de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4. Intervenciones La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante.

En tal virtud, puso de presente que mediante Resolución DESAJNEO22-2470 de 9 de septiembre de 2022, expidió copia de los actos administrativos con los que se decretó el incumplimiento, dentro del contrato de suministro asegurado e informó los datos pertinentes para realizar el pago de la indemnización, decisión que fue notificada a la entidad actora en forma personal, a través de correo electrónico enviado en la misma fecha.

El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio[1]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2]. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, vulneró el derecho fundamental de petición de Seguros del Estado S.A., como consecuencia de no haber tramitado oportunamente la solicitud de información radicado el 14 de noviembre de 2021 y reiterado el 16 de agosto de 2022. Sin embargo, se debe determinar de forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto tramite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.

Caso concreto Seguros del Estado S.A., estimó vulnerados el derecho fundamental de petición, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación, a fin de resolver su solicitud presentada el 14 de noviembre de 2021 y reiterada el 16 de agosto de 2022, relativa a que: (i) allegara copia de las Resoluciones DESAJNER21-2405 del 13 de octubre de 2021 y DESAJNER21 – 2518 del 10 de noviembre de 2021, con los cuales se concretó el riesgo asegurado y (ii) suministrara la información pertinente, sobre la entidad bancaria y la cuenta a la cual debía realizarse el pago indemnizatorio.

Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, la Sala encuentra que la autoridad en comento expidió la Resolución DESAJNEO221-2470 de 9 de septiembre de 2022, con la cual se dio respuesta a lo pretendido por el actor, en el sentido de: (i) adjuntar copia magnética de los actos administrativos solicitados y (ii) brindar información sobre la cuenta bancaria a la cual debía efectuarse el pago de la indemnización solicitada.

Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se comunicó personalmente mediante correo electrónico de 9 de septiembre de 2022, enviado a las direcciones electrónicas enmanuel.garzon@segurosdelestado.com y juridico@segurosdelestado.com, pertenecientes a la entidad accionante; de igual manera, se destaca que esta coincide con los datos aportados en la petición de 14 de noviembre de 2021 y en esta acción constitucional.

Al respecto se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición, se superó por razón a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, contestó en debida forma el requerimiento de Seguros del Estado S.A. y comunicó esa decisión a la entidad actora. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2022 y dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.

En ese contexto, la Sala considera que, el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por Seguros del Estado S.A, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.-.

DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Aun cuando la entidad allegó intervención, la Sala observa que en el aplicativo SAMAI, se dejó constancia secretarial, de que los archivos no pudieron ser consultados y a pesar que se la requirió para que volviera e enviar el mensaje de datos, no hubo respuesta. [2] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.