Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00417-00 (1994-2021) Demandante: Jhonatan Avendaño Londoño Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia Temas: Remite por competencia AUTO ASUNTO El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad simple presentada por Jhonatan Avendaño Londoño en contra de Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Jhonatan Avendaño Londoño presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 5129 del 14 de octubre de 2020, por medio de la cual el comandante del Ejército Nacional lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que «se restablezcan los derechos fundamentales y económicos de mi defendido, es decir, se restablezcan las mesadas salariales y prestacionales del cabo JHONATAN AVENDAÑO LONDOÑO desde el día de su retiro hasta la fecha en que se vuelva a vincular» (sic). 1.2. Trámite de la demanda La demanda fue presentada el 24 de mayo de 2021 y correspondió, por reparto, a este despacho2. 2.
CONSIDERACIONES 1 En adelante CPACA 2 Samai, índice 2, 1_ED_RVACCIONDENULIDAD(.MSG) NroActua. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00417-00 (1994-2021) Demandante: Jhonatan Avendaño Londoño Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda, si no fuera porque se advierte que el medio de control presentado por el demandante no es el adecuado.
Por tanto, a manera de cuestión previa, se readecuará la demanda, para luego estudiar la competencia del Consejo de Estado para adelantar su trámite y resolución. 2.1. Cuestión previa 2.1.1. El acto demandado es un acto administrativo de carácter particualar El demandante censuró el acto del 14 de octubre de 2020, a través del cual fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares «en forma temporal con pase a la reserva por causal de retiro discrecional» (sic).
Al respecto, se advierte que el acto del cual se pretende la nulidad en el asunto de la referencia es aquel que definió la situación jurídica del demandante dentro del Ejército Nacional. Así las cosas, es claro que el acto administrativo del cual se reprocha su legalidad, es un acto de contenido particular. 2.1.2. Del medio de control idóneo para demandar los actos administrativos de contenido particular De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se podrá pedir la nulidad de los actos de carácter particular y solicitar el restablecimiento, en ese sentido, la referida norma dispuso: «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
De otra parte, en el artículo 137 del citado estatuto procesal, el legislador previó la posibilidad de solicitar la nulidad de los actos de contenido particular a través del medio de control de nulidad, en los siguientes términos: 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00417-00 (1994-2021) Demandante: Jhonatan Avendaño Londoño «Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.» Así las cosas, se podrá acudir a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad en aquellos casos en que se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter particular cuando: (i) no se genere un restablecimiento automático del derecho, (ii) se trate de recuperar bienes de uso público, (iii) cuando los efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o (iv) si la ley lo dispone expresamente. 2.2.
Caso concreto El demandante pretende la nulidad de la Resolución 5129 del 14 de octubre de 2020, a través del cual se ordenó su retiro del servicio activo de las fuerzas militares, de acuerdo con lo dispuesto «en los artículos 99 y 100 (modificado por el artículo 5° de la Ley 1792 de 2016) literal a), numeral 8 y artículo 104 del Decreto – Ley 1790 de 2000» (sic).
El medio de control de nulidad invocado por Jhonatan Avendaño Londoño, pretende un restablecimiento de índole patrimonial a su favor, correspondiente al pago de los salarios y prestaciones sociales, bonificaciones y aportes dejados de percibir 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00417-00 (1994-2021) Demandante: Jhonatan Avendaño Londoño durante el tiempo en que estuvo desvinculado del Ejército Nacional.
En ese orden, se tiene que, el demanante no estimó razonadamente la cuantía de sus pretensiones, lo cierto es que de las pretensiones de la demanda se desprende un restablecimiento del derecho estimable en dinero; lo anterior, por cuanto en esta se advierte como principal pretensión: «Como consecuencia de la Nulidad del presente Acto Administrativo, se restablezcan los derechos fundamentales y económicos de mi defendido, es decir, se restablezcan las mesadas salariales y prestacionales del cabo Jhonatan Avendaño Londoño desde el día de su retiro hasta la fecha en que se vueva a vincular.» (Se resalta) (sic).
De las súplicas de la demanda se colige que con estas no se pretende la defensa objetiva del ordenamiento jurídico sino el restablecimiento subjetivo del derecho particular de la demandante, quien procura la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, más no del ordenamiento jurídico en abstracto.
Así las cosas, del análisis del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y su interpretación a la luz del principio «pro actione»3, entiende el ponente que el referido instrumento procesal es el adecuado para demandar la nulidad del acto que no le permitió continuar prestando sus servicios como subsoficial del Ejército Nacional, por cuanto, se insiste, con este busca el restablecimiento del derecho que considera le fue lesionado.
En suma, una lectura de la demanda permite evidenciar que en el caso concreto, el medio de control de la referencia resulta ser inapropiado. Por lo que, en aplicación del artículo 171 del CPACA, que faculta al juez administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el despacho en la parte resolutiva de esta providencia adecuará la demanda de nulidad que se estudia, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem.
Definido lo anterior, corresponde estudiar ahora lo relacionado con los presupuestos de la acción y de la demanda en el caso concreto. 2.3. Competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en primera instancia 3 Según el cual el debido proceso y el acceso a la justicia, estipulados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta jurisdicción. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00417-00 (1994-2021) Demandante: Jhonatan Avendaño Londoño Para efectos de determinar la competencia entre los jueces que integran la jurisdicción, es necesario tener en cuenta los factores subjetivo, objetivo, funcional y territorial, tal y como lo dispuso el legislador en el título IV de la segunda parte del CPACA.
En ese sentido se advierte que el referido estatuto procesal, establece las siguientes reglas con el fin de determinar el juez competente para conocer en primera instancia de estos asuntos. Al respecto, el legislador dispuso: «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia4. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]» (Se resalta). «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […] 15. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden distrital o municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]» (Se resalta) De acuerdo con las disposiciones procesales transcritas, para determinar la competencia funcional relacionadas con demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas contra actos administrativos en los que se definan asuntos de carácter laboral, se debe diferenciar si el asunto versa sobre pretensiones económicas o patrimoniales, por cuanto: i) si tiene cuantía, es suficiente con determinar la naturaleza del asunto, esto es, si es de carácter laboral, la competencia en primera instancia la tendrán los juzgados administrativos del circuito, pero; ii) si el asunto carece de cuantía, la competencia dependerá del orden de la autoridad que haya expedido el acto que será objeto del control de legalidad, 4 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00417-00 (1994-2021) Demandante: Jhonatan Avendaño Londoño esto es, si se trata de una entidad del orden municipal, distrital, departamental o nacional.
Así las cosas, si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, contra un acto expedido por una autoridad del orden nacional o departamental, en el que i) las pretensiones de restablecimiento o de reparación del daño tengan un contenido económico determinado o determinable, sin importar el monto de este, serán de conocimiento de los juzgados administrativos del país, pero si ii) las pretensiones no tienen un contenido económico, estas serán de competencia de los tribunales administrativos del país. Lo anterior es así, porque cuando la norma aludió a los asuntos que «carezcan de cuantía», se refirió a aquellos en los que no se pretende un restablecimiento del derecho con contenido económico; en cambio, cuando hizo alusión a su competencia «sin atención a su cuantía» entendió que se trataba de una demanda con pretensiones económicas, así no fueran cuantificables al momento de presentarse la demanda, pero sí fuera posible su determinación. De acuerdo con lo anterior, es claro que en el presente asunto se trata del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra un acto proferido por una autoridad del orden nacional, sin cuantía, por lo que, la competencia de su conocimiento en primera instancia recae en los tribunales administrativos del país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152.22 del CPACA; sin embargo, comoquiera que la pretensión de restablecimiento comporta un carácter económico la competencia estará en cabeza de los juzgados administrativos.
En cuanto a la competencia territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, esta se determinará «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios», por lo que, en consideración a que el demandante prestó sus servicios a favor del Ejército Nacional, orgánico del batallón de infantería No. 36 Cazadores ubicado en San Vicente del Caguán, sexta división del Caquetá, esta se determinará en el departamento del Caquetá, lugar en el que podría prestar sus servicios.
Como corolario, con el fin de garantizar el derecho constitucional de la doble instancia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, como consecuencia, se ordenará enviar el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Florencia (Caquetá), para que realice el correspondiente reparto.
En mérito de lo expuesto, el despacho 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00417-00 (1994-2021) Demandante: Jhonatan Avendaño Londoño RESUELVE Primero. Adecuar la demanda de nulidad presentada por Jhonatan Avendaño Londoño, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Jhonatan Avendaño Londoño. Tercero. Por Secretaría remitir el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Florencia. Cuarto. Notificar la presente providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
HMBC/DMGT