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11001031500020220393501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-08

Radicación interna: 7787 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Gustavo Cubillos Cudris·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-01 Demandante: Gustavo Cubillos Cudris 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03935-01 Demandante: GUSTAVO CUBILLOS CUDRIS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Mora en trámite administrativo.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 18 de agosto de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso lo siguiente:

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Procuraduría General de la Nación y de la Presidencia de la República.

CUARTO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Cubillos Cudris, frente a Caribemar de la Costa S.A.S. ESP - Afinia por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 19 de julio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Gustavo Cubillos Cudris pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, Emdupar S.A. y la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO DE PETICIÓN. SEGUNDA: Que el juez constitucional ordene a la empresa a cumplir con la ley y enviar el expediente a la Superservicios, EXHORTANDO para que se abstenga de seguir teniendo moras injustificadas al momento de enviar los expedientes a la Superservicios y sancione al gerente general de Afinia conforme a la normativa plasmada en el decreto-ley 2591 de 1991.

TERCERA: Que el juez ordene a la Superservicios dar respuesta dentro del término establecido por la ley. CUARTA: Que el honorable magistrado remita copia a la procuraduría general de la nación para que ésta en ejercicio de sus funciones emita las sanciones a que haya lugar. QUINTA: Que el honorable magistrado ordene al presidente de Colombia que en el ejercicio de sus funciones emita una orden para que la Superservicios proceda con las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa (SIC para todo).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-01 Demandante: Gustavo Cubillos Cudris 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 16 de junio de 2021, el señor Gustavo Cubillos Cudris promovió trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia), respecto de una deuda que recae sobre un bien inmueble de su propiedad, por concepto del cobro del servicio de energía causado durante un arrendamiento. 2.2.

Mediante Resolución 202170160693 del 18 de junio de 2021, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) denegó la solicitud de ruptura de solidaridad. 2.3. El 23 de junio de 2021, el señor Cubillos Curis interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 202170160693 del 25 de junio de 2021. 2.4. Por Resolución del 25 de junio de 2021, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP confirmó la decisión de denegar la ruptura de solidaridad y concedió la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.5.

El 2 de agosto de 2022, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP envió el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que decidiera el recurso de apelación. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, toda vez que el expediente administrativo no fue oportunamente enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.2.

Adujo que, en sentencia de tutela del 3 de marzo de 20221, la Sección Quinta del Consejo de Estado conoció un caso similar e impuso las «sanciones tipificadas en el decreto ley 2591 de 1991». 3.3. Dijo que fue desconocido lo previsto en los artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 de la Ley 142 de 1994, en lo concerniente a la estructura y funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Que, además, fueron desconocidas las sentencias C-761 de 2015, C-799 de 2011 y T-421 de 2018, dictadas por la Corte Constitucional y que hacen referencia al derecho de acceso a la administración de justicia. 3.4. Manifestó que la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violaron el derecho fundamental de petición, por cuanto la demora en la resolución del trámite de ruptura de solidaridad derivó en la suspensión del servicio de energía eléctrica en el inmueble objeto de arrendamiento. 4.

Intervenciones 4.1. La Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios manifestó que no es responsable por la vulneración alegada por la parte actora, toda vez que la demora en el 1 Expediente 11001-03-15-000-2021-05822-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-01 Demandante: Gustavo Cubillos Cudris 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co envío del expediente administrativo fue causada exclusivamente por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP.

Agregó que, de hecho, a la fecha de contestación, no había recibido el expediente administrativo. 4.2. La Presidencia de la República alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha tenido conocimiento frente a los hechos alegados por la parte actora. 4.3. La Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) manifestó que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto resolvió la solicitud formulada por la parte actora e informó de la remisión del expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.3.1.

Dijo que carece de competencia para pronunciarse frente a la vulneración endilgada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.3.2. Adujo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión definitiva sobre la solicitud de ruptura de solidaridad es pasible de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que, además, la parte actora no demostró la existencia de perjuicio irremediable. 4.4. La Procuraduría General de la Nación no intervino, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela2. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: 5.1.1.

Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia), puesto que, mediante correo electrónico del 2 de agosto de 2022, envió el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para efecto de resolver el recurso de apelación propuesto en el trámite de ruptura de solidaridad. 5.1.2.

Denegó las pretensiones respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto aún no ha fenecido el término para decidir el recurso de apelación. Que «Si bien la Ley 142 de 1994 o la Ley 1437 de 2011 no establecen un término para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva el recurso de apelación en mención, por remisión expresa de los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que, salvo disposición legal especial en contrario, las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles para resolver los recursos administrativos promovidos».

Que el expediente administrativo fue recibido por la Superintendencia el 22 de agosto de 2022 y el término de 15 días no había fenecido. 5.1.2.1. Que «la entidad demandada no ha vulnerado las garantías constitucionales del señor Cubillo Cudris, pues a la fecha de presentación de la solicitud de amparo de la referencia, la empresa Caribemar de la Costa S.A. ESP – Afina no le había remitido el correspondiente expediente para el trámite del recurso de alzada, circunstancia que, como se indicó anteriormente, ocurrió hasta el 2 de agosto del presente año, es decir con posterioridad a la radicación de la tutela». 2 Ver índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-01 Demandante: Gustavo Cubillos Cudris 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.3. Por otra parte, denegó la tutela respecto de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, puesto que no se evidencia que tuviera influencia en los hechos que sustentan la demanda de tutela.

Que «no cuenta con los elementos suficientes para estudiar la presunta omisión en la que incurrieron la Procuraduría General de la Nación y el presidente de la república, comoquiera que no se conoce el fundamento normativo o las causales por las que la parte demandante acudió a tales dependencias, o si en efecto lo hizo. Por tal razón, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional en lo referente a las pretensiones que se dirigen contra aquellos, ya que no se puede analizar un eventual incumplimiento de funciones o presunta vulneración de garantías constitucionales, cuando no se conocen las razones que la fundamentan». 5.1.3.1.

Que el demandante fue requerido en el auto admisorio para que allegara documentos que acreditaran alguna omisión por parte de la Procuraduría General de la Nación o la Presidencia de la República, pero guardó silencio. 5.2. El a quo también explicó que no resulta procedente sancionar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, «porque: (i) las sanciones al interior de la acción constitucional se encuentran reguladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se deberá adelantar un trámite incidental que garantice las garantías constitucionales de ambas partes y, (ii) la legitimación en la causa por activa para iniciar este trámite corresponde a la persona natural o jurídica a la cual se le ampararon sus derechos fundamentales, dados los efectos inter partes de la sentencia en mención». 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de agosto de 2022, pues, a su juicio, era procedente sancionar a la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP. Que si bien resultaba procedente denegar la tutela respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cierto es que «LA EMPRESA SÍ ME VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y DEL DEBIDO PROCESO YA QUE LA MISMA TARDO MAS DE 13 MESES EN ENVIAR EL EXPEDIENTE A LA SUPERSERVICIOS PARA QUE SURTIERA LA SEGUNDA INSTANCIA»3. 6.2.

Dijo que presentó solicitudes a la Presidencia de la República para efecto de que sancionara a la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, pero no obtuvo respuesta favorable. 6.3. Manifestó que no ha presentado «ningún escrito a la procuraduría general de la nación porque a mi juicio considero que es deber del juez constitucional remitir la denuncia de oficio en sentencia de tutela para así llegar a una justicia y/o solución más rápida y eficiente, ya que he presentado unas quejas a la procuraduría las cuales tienen actualmente 9 meses sin ninguna respuesta». 6.4.

La parte actora dijo que lo procedente era amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, conminar a la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP para que se abstenga de incurrir en mora de trámites administrativos, remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación y ordenar «al Presidente de Colombia que en el ejercicio de sus funciones emita una orden para que la Superservicios proceda con las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa». 3 Mayúsculas del texto original.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-01 Demandante: Gustavo Cubillos Cudris 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la parte actora cuestiona tres aspectos de la sentencia de primera instancia, a saber: (i) la supuesta omisión de sanción a la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, toda vez que quedó demostrado que tardó más de 13 meses para enviar el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

(ii) la procedencia de ordenar a la Procuraduría General de la Nación ejerza la facultad disciplinaria contra la aludida empresa, y (iii) la presunta omisión de la Presidencia de la República al no ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos que sancione a la empresa de servicios públicos. 2.2. En ese mismo orden, la Sala resolverá los cuestionamientos planteados por la parte actora frente a la sentencia de tutela de primera instancia para determinar si el a quo acertó o no al declarar la carencia de objeto respecto de la Empresa Caribemar y denegar las pretensiones frente a la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República. 2.3.

Sobre las facultades sancionatorias del juez de tutela en el caso concreto 2.3.1. Lo primero que conviene decir es que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección de derechos fundamentales y que las facultades sancionatorias del juez de tutela están dirigidas exclusivamente a la protección de dichos derechos fundamentales. 2.3.2.

En los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, «el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible». Por consiguiente, en términos generales, el juez de tutela debe emitir una decisión que cumpla las siguientes condiciones: (i) que identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración;

(ii) que determine el derecho tutelado, (iii) que imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) que fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto. 2.3.3. Asimismo, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 define el incidente de desacato como el mecanismo idóneo para efecto de obtener el cumplimiento de las sentencias que amparan derechos fundamentales.

Al respecto, en sentencia SU-034 de 2018, la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-01 Demandante: Gustavo Cubillos Cudris 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional indicó que «la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso». 2.3.4.

También debe decirse que el artículo 52 de la norma en comento señala que «la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 2.3.5.

En ese contexto normativo, la Sala estima que resulta improcedente sancionar a la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, pues, como se vio en los antecedentes, no existe una sentencia de tutela en favor del señor Gustavo Cubillos Cudris. La facultad sancionatoria del juez de tutela es limitada, habida cuenta de que se condiciona a la existencia de una orden de tutela y al incumplimiento de esa orden.

Como en este caso no existe una orden de tutela que imponga una orden a la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, no hay lugar a tramitar ningún incidente de desacato y mucho menos a imponer sanciones. 2.3.6. En todo caso, la Sala coincide con el a quo en que ocurrió la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP envió el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios correspondiente a la solicitud propuesta por el señor Gustavo Cubillos Cudris.

Así consta en el expediente: 2.3.7. Si bien para el momento en que se presentó la acción de tutela la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP no había remitido el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cierto es que en el trámite de la acción de tutela esa situación fue superada el 2 de agosto de 2022. 2.3.8.

La Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-01 Demandante: Gustavo Cubillos Cudris 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superado y el daño consumado4.

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.9.

En definitiva, se tiene que resultaba procedente que el a quo declarara la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP y que se abstuviera de sancionarla. En esas condiciones queda resuelto el primer problema jurídico, pues no resultaba procedente la sanción reclamada por la parte actora contra dicha empresa de servicios públicos. 2.3.10.

En todo caso, la Sala no puede ser ajena a la demora del trámite promovido por el señor Gustavo Cubillos Cudris y a la falta de diligencia y cuidado de la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, por cuanto resulta injustificado que haya tardado más de 13 meses para la simple remisión de un expediente administrativo. En efecto, como se vio en los antecedentes, la solicitud de ruptura fue resuelta por Caribemar mediante Resoluciones del 18 y 25 de junio de 2021 y el expediente administrativo fue enviado el 2 de agosto de 2022. 2.3.11.

Por consiguiente, se instará a la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP para que, en lo sucesivo, dé celeridad a los trámites administrativos a su cargo y se abstenga de incurrir en demoras injustificadas. 2.4. Sobre la procedencia o no de ordenar a la Procuraduría General de la Nación que ejerza facultad disciplinaria frente a la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP 2.4.1.

Conviene recordar que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario y residual, esto es, que por regla general sólo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa disponible. Cuando existe otro mecanismo de defensa, la tutela se torna improcedente, puesto que no se trata de un mecanismo creado para reemplazar los medios ordinarios de defensa. 2.4.2.

En el caso concreto, la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa para efecto de reclamar la acción disciplinaria, habida cuenta de que bien puede acudir directamente ante la Procuraduría General de la Nación y presentar la queja que estime pertinente. La tutela resulta improcedente para efecto de impulsar sanciones disciplinarias, pues, para el efecto, existe un mecanismo idóneo y eficaz, esto es, la queja formulada ante la Procuraduría General de la Nación. 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-01 Demandante: Gustavo Cubillos Cudris 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.1. En los términos de los artículos 85 y 86 de la Ley 1952 de 2019, «La acción disciplinaria es pública» y «se iniciará y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992» (subraya la Sala). 2.4.3.

Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, los particulares que presten servicios públicos resultan destinatarios de las normas disciplinarias cuando desempeñan funciones públicas, como las asociadas al trámite de las quejas de los usuarios. 2.5. Sobre la procedencia o no de ordenar a la Presidencia de la República que ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios que sancione a la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP 2.5.1.

Como se sabe, el presidente de la República es suprema autoridad administrativa, pero eso no implica que deba ejercer control y vigilancia frente a cada una de las autoridades que componen la administración pública o que ejercen funciones administrativas. El artículo 189 de la Constitución Política no define de manera expresa cuáles funciones pueden delegarse o no, sino que defiere a la ley la precisión de las atribuciones presidenciales delegables. 2.5.2.

Sobre el particular, en sentencia C-272 de 1998, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «se debe entender que el principio general es que la ley puede autorizar la delegación de cualquier función presidencial, sin que esa posibilidad esté restringida a aquellas que el primer mandatario ejecuta como suprema autoridad administrativa, razón por la cual esta Corte ha explícitamente reconocido que también son susceptibles de delegación las funciones en su calidad de jefe de gobierno. Es entonces claro que la mayor parte de las funciones presidenciales pueden ser delegadas, como efectivamente lo ha manifestado esta Corte en varias oportunidades; sin embargo, esta misma Corporación ha considerado que excepcionalmente es improcedente la delegación, cuando se trata de una atribución que compromete a tal punto la integralidad del Estado y la investidura presidencial, que se requiere una actuación directa del Presidente como garantía de unidad nacional». 2.5.3.

Ahora bien, de acuerdo con los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994 y 1° del Decreto 990 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene a cargo las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994 y 689 de 2001.

De conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, la ley se encarga de fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación. 2.5.4. En ese contexto, la Sala concluye que resulta improcedente ordenar a la Presidencia de la República que intervenga para efecto de promover alguna actuación sancionatoria contra la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, pues, como se ve, la facultad sancionatoria fue delegada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por consiguiente, lo procedente es que el demandante acuda directamente ante dicha superintendencia. 2.5.5. Además, la Sala advierte que no está acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia de la República, puesto que la parte Radicado: 11001-03-15-000-2022-03935-01 Demandante: Gustavo Cubillos Cudris 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora no demostró que hubiese presentado alguna solicitud frente a dicha autoridad.

De hecho, en gracia de discusión, fue revisada la documentación aportada con la impugnación y no fue encontrada ninguna solicitud dirigida a la Presidencia de la República. La documentación anexa corresponde a sentencias de tutela dictadas contra la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP y no con solicitudes formuladas ante la Presidencia de la Republica. 2.6.

En esas condiciones, la Sala tiene por resuelto el problema jurídico: no es procedente que el juez de tutela directamente o por conducto de la Procuraduría General de la Nación o la Presidencia de la República sancione a la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP. 2.7. Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia impugnada e instará a la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en demoras como las que derivaron en la tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Instar a la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en demoras como las que derivaron en la tutela de la referencia 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO