Micelio
76001233300020150045802Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-12-14

Radicación interna: 15493 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Corporacion Para El Desarrollo Integral De Dapa - Cordapa Y Otros·Demandado: Nacion - Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

| | |CONSEJO DE ESTADO | |SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | |SECCIÓN PRIMERA | Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 76001-23-33-000-2015-00458-02 Demandante: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE DAPA – CORDAPA Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE E INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Auto que resuelve reposición y rechaza súplica[1] El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica[2] interpuesto por el apoderado judicial del señor Marco Antonio Suárez Gutiérrez, en contra del auto de 17 de mayo de 2022[3], que entiende saneada una nulidad.

I. Antecedentes La Corporación para el Desarrollo Integral de DAPA, la Asociación de Usuarios de la Bocatoma N.º 4 de la Quebrada El Rincón, la Junta Administradora de Acueducto - Acuagualandayes, la Fundación Ambiental DapaViva, el Acueducto de la Vereda Medio DAPA y la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos Miravalle DAPA, promovieron demanda de acción popular en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, presuntamente afectados por la «sustracción de 362,7 hectáreas de la Reserva CERRO DAPA - CARISUCIO», como consecuencia de los errores cartográficos en los que incurrió la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 6 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de agosto de 2018, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso lo siguiente: […]

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto a los literales d. y e. de las pretensiones referidas a la protección de la zona de amortiguación de la Reserva en donde se encuentra ubicada la “Parcelación Hacienda Los Morales” y, en su lugar, AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico; al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y/o sustitución; a la conservación de las especies animales y vegetales; y a la protección de áreas de especial importancia ecológica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En cuanto a la pretensión f. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Municipio de Yumbo, para que de manera concertada y coordinada, en el marco de sus competencias y de inmediato, procedan a: i) constatar el estado del proyecto de construcción de la Parcelación Los Morales ubicada "entre las coordenadas 1056000 1057000, 886750 y 887750 en la esquina noroccidental del Corregimiento de Dapa a la izquierda del Corregimiento de Yumbillo"; ii) evaluar la magnitud de los impactos ambientales producidos al ecosistema por cuenta de dicha construcción; iii) tomar de manera urgente las medidas idóneas de protección, conservación, rehabilitación, restauración y recuperación del ecosistema circundante, así como aquellas destinadas a sancionar las conductas que desconocieron las disposiciones de protección ambiental y manejo de recursos naturales renovables, y a exigir la responsabilidad de los daños causados al ecosistema.

CUARTO: Igualmente, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Municipio de Yumbo y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que de forma articulada, dentro del marco de sus competencias y en un lapso no mayor a un mes, determinen y regulen la zona amortiguadora de la Reserva Forestal Nacional Protectora Dapa Carisucio y tomen las medidas idóneas y necesarias para aumentar la protección del Área Protegida.

QUINTO: Asimismo, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que de conformidad con el Concepto Técnico nro. 058-2010 proferido por esta última entidad, en el marco de sus competencias y en un período no mayor a un mes, previo estudio, acuerden utilizar el instituto jurídico más idóneo para proteger el ecosistema en el que se ubica la “Parcelación Los Morales”, bien sea reservando la zona mediante un Área Protegida de carácter regional o extendiendo el ámbito de protección de la Reserva Forestal Nacional Protectora Dapa Carisucio, mediante la modificación de la Resolución nro. 10 de 1938, en cualquier caso, reglamentando el uso y funcionamiento del Área respectiva.

SEXTO: EXHORTAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que en el marco de sus competencias: i) si no lo han hecho todavía, en un lapso no superior a dos meses, procedan a concertar y realizar unos estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos, encaminados a ubicar, dentro del territorio de la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca, zonas no integradas a un Área Protegida, distintas a las de la Parcelación Los Morales, que por su riqueza ambiental sean áreas de especial importancia ecológica o ecosistemas estratégicos, y como tal, requieran de medidas especiales dirigidas a proteger y conservar su diversidad biológica; y, en consecuencia, ii) en un período no mayor a un mes, contabilizado a partir del término señalado en el numeral anterior, acuerden utilizar el instituto jurídico más idóneo para proteger las zonas referidas, bien sea reservándolas mediante un Área Protegida de carácter regional o extendiendo el ámbito de protección de la Reserva Forestal Nacional Protectora Dapa Carisucio, mediante la modificación de la Resolución nro. 10 de 1938, en cualquier caso, reglamentando el uso y funcionamiento del Área respectiva.

SÉPTIMO: EXHORTAR al municipio de Yumbo y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que de manera articulada, dentro del marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias para regular, revisar y si es del caso modificar, el uso del suelo del territorio de la jurisdicción del Municipio de Yumbo, de conformidad con los condicionamientos y observaciones que para el efecto formule la Corporación, dentro de un período no superior a un mes.

OCTAVO: ORDENAR la conformación del Comité de Verificación para el cumplimiento de la sentencia el cual estará integrado por un delegado del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca o su delegado, el Alcalde del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) o su delegado, uno de los agentes del Ministerio Público que esté asignado para intervenir ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, un representante la Corporación para el Desarrollo Integral de Dapa - CORDAPA; un representante de la Asociación de Usuarios de la Bocatoma N.º 4 de la Quebrada El Rincón - ACUARINCÓN; un representante de la Fundación Ambiental DAPAVIVA; un representante de la Junta Administradora de Acueducto - ACUAGUALANDAYES; un representante del Acueducto de la Vereda Medio Dapa - ACUAMEDIODAPA; y un representante de la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos Miravalle Dapa; y el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quién será el Coordinador del Comité […]. 4.

Vencido el plazo previsto para el cumplimiento de las citadas órdenes, mediante auto de 12 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ante el presunto incumplimiento de la referida sentencia, ordenó abrir incidente de desacato en contra de las siguientes personas: (i) del director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Marco Antonio Suarez Gutiérrez;

(ii) del director ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Diego Luis Hurtado Anizares; (iii) del alcalde del municipio de Yumbo, Jhon Jairo Santamaria Perdomo, y (iv) del secretario de planeación del municipio de Yumbo, Andrés Pérez Zapata[4]. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto de 29 de noviembre de 2021, resolvió el incidente de desacato en el sentido de sancionar al director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Marco Antonio Suarez Gutiérrez; al director ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Diego Luis Hurtado Anizares; al alcalde del municipio de Yumbo, Jhon Jairo Santamaria Perdomo, y al secretario de planeación del municipio de Yumbo, Andrés Pérez Zapata, por el incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por esta Sección. Este Despacho, mediante auto de 31 de marzo de 2022, puso en conocimiento de los señores Marco Antonio Suarez Gutiérrez, Jhon Jairo Santamaria Perdomo y Andrés Pérez Zapata, la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y les confirió el término de tres (3) días, para alegarla.

Mediante auto de 17 de mayo de 2022, el Despacho tuvo por saneada la nulidad advertida y ordenó continuar con el trámite del presente grado jurisdiccional de consulta. II. La providencia impugnada El contenido del auto de 17 de mayo de 2022, en lo que compete al objeto de la presente providencia, es del siguiente tenor: […] [E]l Despacho advierte que, tal como lo puso de presente el apoderado judicial de los demandantes, en el índice 12 del expediente electrónico, obra el escrito allegado el 11 de enero de 2022 por el abogado Óscar Ibáñez Parra, apoderado del señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez, en el que presentó informe de cumplimiento de la sentencia de 24 de agosto de 2018, resaltando el hecho consistente en que dentro del mismo no se solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por la configuración del vicio procesal. 16.

En ese orden de ideas, y debido a que el señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez constituyó apoderado judicial y, por conducto de este, presentó el informe de cumplimiento obrante a índice 12 del expediente, el Despacho estima pertinente dar aplicación a lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del C.G.P., norma que dispone que el saneamiento de la nulidad «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». 17.

Aunado a lo anterior, el artículo 301 del CGP dispone que se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente en los siguientes eventos: […] Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias […]. 18. De la norma en cita es claro que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal y que, desde el momento en que un sujeto llamado a comparecer al proceso, bien sea como parte o como tercero con interés, designa a un apoderado judicial para que lo represente en dicho trámite, se entiende que este se ha notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado dentro de este. 19.

Visto lo anterior, se estima que la nulidad puesta de relieve por el Despacho se subsanó porque el director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez, quedó notificado por conducta concluyente de los autos de 12 de noviembre de 2021 y de 29 de noviembre de 2021, el 11 de enero de 2022, cuando su apoderado judicial presentó el informe de cumplimiento y la solicitud de revocatoria de la sanción por desacato. 20.

Asimismo, es de destacar que en el referido escrito el sancionado se abstuvo de solicitar la nulidad del proceso, por lo que en aplicación del numeral 1° del artículo 136 del CGP, el Despacho tendrá como saneada la nulidad advertida en el auto de 31 de marzo de 2022 y negará, por improcedente, la solicitud elevada por el apoderado judicial del señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez.

(…)

PRIMERO: ENTENDER saneada la nulidad advertida en el auto de 31 de marzo de 2022 y negará, por improcedente, la solicitud elevada por el apoderado judicial del señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia […]. [Negrillas fuera de texto] III. Del recurso interpuesto Inconforme con la decisión referida, el apoderado judicial del señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez, a través de escrito obrante a índice 37 del expediente digital, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en contra del auto de 17 de mayo de 2022.

Como sustento de la impugnación interpuesta, señaló lo siguiente: En primer lugar, señaló que el abogado Óscar Yezid Ibáñez Parra actuó en calidad de apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y no como apoderado del señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez. Al respecto indicó: […] Lo anterior, nos permite aclarar que el Poder otorgado por el doctor MARCO ANTONIO SUÁREZ GUTIÉRREZ al abogado Óscar Ibáñez Parra, en calidad de Representante Legal de la CVC, lo hizo como representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC; por tal motivo, con todo respeto, no se puede aceptar la posición de que desde el momento de que el apoderado de la CVC, doctor ÓSCAR IBÁÑEZ, presentó el informe de cumplimiento y no alegó la nulidad, se saneó el vicio de nulidad.

Aceptar estar posición, seria desconocer que el actuar del doctor IBÁNEZ se dio como apoderado de la CVC; es decir, fue la CVC quien presentó su posición de defensa, y no el sancionado quien debía ser notificado porque la sanción de multa va dirigida contra la persona natural MARCO ANTONIO SUÁREZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Director General, quien sólo tuvo oportunidad de ejercer su Derecho de Defensa y Contradicción al momento de pronunciarse sobre la nulidad puesta de presente por la Honorable Sala, y fue en ese momento a través de su abogado personal PENILLA SÁNCHEZ quien se acoge a la nulidad propuesta por el Despacho y presenta INCIDENTE DE NULIDAD, que fue negado en el Auto que ahora se recurre; por tal razón, con todo respeto, considero que el presente Recurso debe prosperar en aras de mantener incólumes los Derechos Fundamentales de mi Mandante, con base en los siguientes argumentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales.

Además, como lo indica el Demandante, a través de su Apoderado, que de parte del doctor MARCO ANTONIO SUÁREZ GUTIÉRREZ no existe responsabilidad […]. En segundo lugar, expuso que el señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez nunca fue parte dentro del proceso de acción popular y que solamente fue vinculado a través del auto de 12 de noviembre de 2021, el cual ordenó abrir el incidente de desacato.

Debido a lo anterior insistió que el poder conferido al abogado Óscar Yezid Ibáñez Parra, se hizo para que este asumiera la defensa de la autoridad ambiental y no para que asumiera la defensa del sancionado. Como una consecuencia de los dos argumentos anterior, indicó que la nulidad no se saneó porque el abogado Óscar Yezid Ibáñez Parra no representaba al señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez, sino a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC.

En tercer lugar, indicó que los demandantes en el proceso de acción popular no ostentan la calidad de partes dentro del trámite del incidente de desacato, por lo que solicita que se rechacen los escritos allegados por el apoderado judicial de estos. Además, indicó que como apoderado judicial del señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez no se encuentra en la obligación de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP porque dicha norma es inaplicable al incidente de desacato.

Como último argumento, el apoderado judicial del recurrente presentó informe de cumplimiento de la sentencia de 24 de agosto de 2018 y puso de relieve las distintas acciones desplegadas por la autoridad ambiental a efectos de materializar el cumplimiento de la orden judicial. IV. Consideraciones IV.1. Competencia, oportunidad y trámite 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14.

El Despacho empieza por destacar, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que el recurso de reposición procede contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. En ese sentido, se advierte que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, el magistrado sustanciador del proceso es el competente para resolver los recursos de reposición que sean incoados en contra de las decisiones proferidas por este. 15.

En cuanto a la oportunidad para instaurar el recurso en cuestión, el Despacho advierte que este fue presentado oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado[5], tal como lo prevé el artículo 318 del CGP, norma aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. 16.

Del mismo modo, se observa que, por Secretaría, se surtió el traslado del recurso con miras a que las demás partes tuvieran la oportunidad de pronunciarse[6]; término dentro del cual se allegaron los siguientes escritos: IV.1.1 Del escrito allegado por el apoderado judicial de los demandantes El apoderado judicial de los demandantes, a través de escrito obrante a índice 40 del expediente digital, puso de relieve que el abogado del señor señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez había omitido remitirle copia del recurso de reposición, desatendiendo lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

IV.1.2. Del escrito allegado por el apoderado judicial del señor Diego Luís Hurtado Ancizar El apoderado judicial del señor Diego Luís Hurtado Ancizar, a través de escrito obrante a índice 39 del expediente digital, coadyuvó el recurso de reposición. IV.2. Resolución del recurso de reposición Tal como se advierte de los antecedentes expuestos, la idea central del presente recurso de reposición consiste en que el señor Óscar Yezid Ibáñez Parra, cuando presentó el informe obrante a índice 12 del expediente electrónico, no ostentaba la calidad de apoderado judicial del señor Marco Antonio Suárez Gutiérrez, sino que actuó como abogado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC.

Como una consecuencia de la aseveración anterior, concluyó el recurrente que la nulidad por la indebida notificación del auto que abrió el incidente de desacato no se saneó debido a que la participación del señor Óscar Yezid Ibáñez Parra en el proceso se hizo como titular de la defensa de la autoridad ambiental y no del señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez, director general de dicha entidad.

Por último, en el escrito de reposición se hizo una exposición acerca del estado de cumplimiento de la orden judicial y se allegó un conjunto de pruebas, para demostrar que la autoridad ambiental y su director han cumplido con la orden judicial. Para resolver la inconformidad referida con antelación, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del poder conferido por el señor Marco Antonio Suárez Gutiérrez, obrante en el índice 12 del expediente digital, al abogado Óscar Yezid Ibáñez Parra: «[…] SEÑORES CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA SECRETARIA GENERAL.

E. S. D. ASUNTO: PODER ESPECIAL RADICADO: 76001233300120150045802 DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE DAPA- CORDAPA Y OTROS. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS. M.C.: ACCIÓN POPULAR - CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO. M.P.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES. MARCO ANTONIO SUÁREZ GUTIÉRREZ, mayor de edad, domiciliado y residente en Santiago de Cali, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 94.399.245 expedida en Cali, en mi calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, la cual acredito con los documentos que anexo a este escrito; me permito respetuosamente manifestar a usted que confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, al abogado ÓSCAR YEZID IBANEZ PARRA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.717.575, abogado titulado e inscrito, portador de la Tarjeta Profesional No. 103.882 expedida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, para que, defienda y represente mis intereses en calidad de Director General y los intereses de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en el proceso de la referencia […]».

(subrayado y negrillas del Despacho) Como se puede apreciar de la cita anterior, el poder conferido por el señor Marco Antonio Suárez Gutiérrez al abogado Óscar Yezid Ibáñez Parra fue dirigido expresamente a este grado jurisdiccional de consulta, cuyo objeto es revisar la sanción que le fue impuesta al poderdante en el auto de 29 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Además, en el contenido del aludido poder se puede advertir que el poderdante, esto es, el señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez, le confirió «PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, al abogado ÓSCAR YEZID IBANEZ PARRA (…) para que, defienda y represente mis intereses en calidad de Director General y los intereses de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en el proceso de la referencia».

Significa lo anterior que, en efecto, el abogado Óscar Yezid Ibáñez Parra sí tenía a su cargo tanto la representación judicial de la autoridad ambiental como la del señor Marco Antonio Suárez Gutiérrez, en su calidad de director de dicha entidad. Es por lo anterior que para este Despacho resulta evidente, a la luz del contenido del mandato conferido, que el abogado Óscar Yezid Ibáñez Parra fungía como apoderado judicial del señor Suárez Gutiérrez y que el informe presentado el 11 de enero de 2022, visible a índice 12 del expediente, se hizo en ejercicio de la condición de apoderado judicial del sancionado.

Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que, en el escrito de allegado el 11 de enero de 2022 -obrante a índice 12 del expediente-, se puede apreciar que el abogado Óscar Yezid Ibáñez Parra le solicita a la Sección lo siguiente: «REVOCAR INTEGRAMENTE la sanción impuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante auto interlocutorio sin número del 29 de noviembre de 2021, la cual consiste en multa equivalente a un 1 salario mínimo legal a los Doctores Marco Antonio Suarez Gutiérrez y Diego Luis Hurtado Anizares, al no existir incumplimiento parcial de la sentencia de la presente acción popular por parte de la CVC, y por no cumplir el auto con la configuración de los elementos objetivos y subjetivos para la imposición de la sanción».

En ese orden de ideas, el Despacho deber reiterar que el numeral 1° del artículo 136 del CGP prevé que se considera saneada la nulidad «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». Todo lo anterior le permite al Despacho reafirmar que, en efecto, la nulidad que en un principio se advirtió, quedó saneada porque el señor Marco Antonio Suárez Gutiérrez constituyó apoderado judicial en el presente trámite y, por conducto de este, presentó informe de cumplimiento de la sentencia de acción popular y se abstuvo de solicitar la nulidad por indebida notificación de los autos de 12 y 29 de noviembre de 2021.

Por otra parte, y en lo relacionado con el acápite del recurso de reposición en el que el sancionado presentó informe de cumplimiento de la sentencia de 24 de agosto de 2018, el Despacho observa que dichos argumentos no controvierten el auto de 17 de mayo de 2022 recurrido. Es por lo anterior que el análisis del informe de cumplimiento referido será tenido en cuenta y su estudio será abordado al momento en que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que carecen de vocación de propseridad los planteamientos expuestos por el actual apoderado judicial del señor Marco Antonio Suárez Gutiérrez en el recurso de reposición, en tanto resulta evidente que el abogado Óscar Yezid Ibáñez Parra efectivamente actuó en representación del señor Suárez Gutiérrez, conforme a la literalidad del poder obrante a índice 12 del expediente electrónico y en atención al contenido de su memorial de intervención allegado el 11 de enero de 2020.

Debido a lo anterior, el Despacho no repondrá el auto de 17 de mayo de 2022, por medio del cual se entiende saneada la nulidad procesal advertida en el auto de 31 de marzo de 2022. IV.3. Del recurso de súplica presentado en forma subsidiaria al de reposición Tal como se explicó al inicio de la parte considerativa de la presente decisión, corresponde al juez o magistrado ponente decidir si el recurso de súplica interpuesto en subsidio del de reposición, resulta procedente.

En cuanto a la procedencia de dicho recurso es preciso resaltar que los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998[7], regulan los recursos procedentes en contra de las decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de acciones populares, en los siguientes términos: «[…] Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. […] Artículo 37.

Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que 4 Folios 2369 a 2370 vuelto del expediente. admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas […]».

La norma especial en su artículo 26, también consagra una disposición específica frente a los recursos procedentes contra la decisión que decreta medidas cautelares en los siguientes términos: «[…] Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.

La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.

Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas […]». Como puede observarse, el legislador expresamente señaló que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y cuyo ejercicio hoy se identifica con el de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos[8], por regla general, únicamente procede el recurso de reposición, salvo en el evento en que la decisión judicial decrete una medida cautelar o resuelva el proceso de forma definitiva en primera instancia. Sobre este punto, la Corte Constitucional explicó en la sentencia C-377 de 2002 que la enunciación taxativa de las decisiones apelables «[…] no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección […]».

En ese orden, no es posible acudir a la remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 para admitir los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA, porque esa norma solo es aplicable frente a los asuntos no regulados, en el siguiente sentido: «[…] Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]».

En armonía con todo lo anteriormente expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en el precedente jurisprudencial de 3 de febrero de 2013, manifestó lo siguiente: «[…] La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera […]»[9].

(Negrillas fuera del texto). Las anteriores consideraciones fueron recientemente ratificadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la providencia de 26 de junio de 2019[10], en los siguientes términos: «[…] Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. […] Precisado lo anterior, se reitera, el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […]. […]».

(Negrillas del Despacho) Con base en las anteriores premisas, el Despacho concluye que la providencia de 17 de mayo de 2022, que entiende por saneada una nulidad, no es una decisión susceptible del recurso de súplica en tanto que frente a la misma procede, única y exclusivamente, el recurso de reposición en atención a las disposiciones especiales que rigen el trámite de los procesos de acciones populares.

IV.4. De la solicitud de aplicación del numeral 14 del artículo 78 del CGP En la intervención allegada[11] por el apoderado judicial de los demandantes puso de relieve que el abogado del señor Marco Antonio Suárez Gutiérrez había omitido enviarle a su buzón electrónico copia del recurso de reposición, desconociendo lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

Por su parte el apoderado del señor Suárez Gutiérrez, a través de los escritos obrantes a índices 37 y 41 del expediente digital, indicó que los demandantes dentro del proceso de acción popular no son sujetos procesales en el incidente de desacato, por lo que no es su obligación remitir copia de los escritos y que deben rechazarse las solicitudes y escritos allegados por este.

El numeral 14 del artículo 78 del CGP dispone lo siguiente: […] Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.

Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción […].

La norma en cuestión es aplicable a los procesos que son objeto de conocimiento de esta jurisdicción en virtud lo previsto en el inciso segundo del artículo 186 del CAPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que señala lo siguiente: […] Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso […]. Conforme a las normas citadas, el Despacho considera que el apoderado judicial del señor Marco Antonio Suárez Gutiérrez sí se encuentra en la obligación de enviar a la «dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos» de las «demás partes del proceso» un «ejemplar de los memoriales presentados en el proceso».

En este punto, se advierte que el recurrente manifestó que los demandantes no era sujetos procesales dentro del trámite del incidente de desacato por lo que no existía obligación para con estos de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP. Vale la pena resaltar que los incidentes no son procesos autónomos e independientes, sino que, a luz la doctrina procesal, son «cuestiones accesorias o accidentales que afectan a las partes, a las copartes o a los terceros que no atañen propiamente el fondo del litigio debatido en el proceso»[12].

En lo que atañe al incidente de desacato regulado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, se tiene que nos llamaos ante una institución prevista por el legislador para lograr el cumplimiento de una orden judicial dictada dentro de un proceso de acción popular. Significa lo anterior que, aunque el trámite incidental y la sanción por desacato esté dirigida únicamente en contra del sujeto pasivo de la orden judicial, lo cierto es que este trámite incidental se realiza dentro de un proceso judicial de acción popular cuyos sujetos procesales son el demandante, los demandados y los coadyuvantes.

En ese orden de ideas, y a la luz del tenor literal del numeral 14 del articulo 78 del CGP, es claro que el apoderado del señor Marco Antonio Suárez Gutiérrez sí tiene la obligación de enviar un ejemplar de los escritos presentados dentro del proceso de acción popular a «las demás partes» este. Por lo que el Despacho considera que el abogado del señor Suárez Gutiérrez sí debía remitir a los demandantes dentro del proceso de acción popular una copia del recurso de reposición obrante a índice 37 del expediente digital.

Sin embargo, y pese a que se evidencia el incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, el Despacho en esta oportunidad se abstendrá de sancionar apoderado judicial del señor Marco Antonio Suárez Gutiérrez porque no advierte mala fe y, además, por cuanto el apoderado judicial del demandante no solicitó explícitamente la imposición de la sanción. Empero se conminará al profesional del derecho para que en lo sucesivo imparta cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 17 de mayo de 2022, por medio del cual se entiende saneada la nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado de manera subsidiaria al de reposición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONMINAR al apoderado judicial del señor Marco Antonio Suárez Gutiérrez para que en sus futuras actuaciones en este expediente dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 186 del CPACA y en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

CUARTO: En firme esta decisión, continúese con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (15) ----------------------- [1] Expediente pasa a Despacho el 3 de junio de 2022. [2] Visible a índice 37 del expediente digital. [3] Visible a índice 33 del expediente digital. [4] Esta providencia fue notificada a los accionantes a los correos electrónicos suministrados por su apoderado judicial juanjoseho@outlook.com y kpelaez1803@gmail.com; a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC al correo electrónico notificacionesjudiciales@cvc.gov.co; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC al correo electrónico juan.hernandez@igac.gov.co y judiciales@igac.gov.co; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al correo procesosjudiciales@minambiente.gov.co, cchaparrominambiente@gmail.com y abotia@minambiente.gov.co; al municipio de Yumbo al correo electrónico judicial@yumbo.gov.co; a la Oficina de Catastro Multipropósito del departamento del Valle del Cauca al correo electrónico njudiciales@valledelcauca.gov.co; a la Parcelación Los Morales al correo electrónico ayalahijos@hotmail.com; al Periódico La Ciudad al correo electrónico periodicolaciudad@gmail.com; a la Superintendencia de Notariado y Registro a los correos electrónicos ofiregiscali@supernotariado.gov.co; sac@yumbo.gov.co y juridica@supernotariado.gov.co; y al Procurador 18 Judicial Administrativo al correo procjudadm18@procuraduria.gov.co y soguzman@procuraduria.gov.co. [5] Tal como se advierte de las constancias secretariales visibles en los índices 36 y 37 del expediente digital el proveído de 17 de mayo de 2022 se notificó el 18 de ese mismo mes y año, por lo que al haberse presentado el recurso el 23 de mayo de 2022 (índice 37 del expediente digital.) se radicó oportunamente. [6] Índice 38 del aplicativo Samai. [7] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [8] Según la nomenclatura que contempla el Título III del CPACA -en armonía con el artículo 144 ibidem [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2013, Rad.: 00082. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000232700020100254001, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros [11] Visible a índice 40 del expediente digital. [12] Sanabria Santos, Henry.

Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. 2021. Pág. 410.