CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2018-00501-03 Demandantes: CRISTIAN ZAPATA CHAVARRÍA Y MAURICIO HOYOS MUÑOZ Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA Y OTROS Auto que rechaza recurso de apelación El Despacho decide sobre el recurso de apelación presentado por el señor Cristian Zapata Chavarría contra el auto de 13 de diciembre de 20231, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Cristian Zapata Chavarría y Mauricio Hoyos Muñoz en ejercicio de la acción popular presentaron demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el municipio de Girardota, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) y g) del artículo 4.º2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2019, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de los actores populares.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia […]”4. 1 Cfr. Índice 267 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “261_AUTORECHAZADEPLANOSOLICITUDDENULIDAD(.pdf) NroActua 267”. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano […]; g) La seguridad y salubridad públicas; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Cfr. Índice 85, expediente digital de primera instancia (Folios 3306 y ss. del cuaderno en físico). 2 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00501-03 Demandantes: Cristian Zapata Chavarría y Mauricio Hoyos Muñoz 3.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada supra5 y la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de noviembre de 20206 resolvió dicho recurso en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salud pública y, en consecuencia, disponer de las siguientes órdenes: A.ORDENAR al Área Metropolitana del Valle de Aburrá -A.M.V.A.- y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-, que evalúen la posibilidad de que, en aplicación del principio de rigor subsidiario, se emitan parámetros más estrictos de calidad del aire al interior de sus jurisdicciones, bien sea de manera permanente o supeditada a la sectorización del área fuente de contaminación del Valle de Aburrá, teniendo como fin la adecuación a las recomendaciones de la Organización Mundial de Salud en materia de parámetros de calidad del aire.
Dichas autoridades contarán con un plazo de seis (6) meses para presentar un estudio en el cual deberán exponer las conclusiones sobre las posibilidades de establecer regulaciones más rigurosas dentro de sus jurisdicciones en los términos establecidos con anterioridad. B.ORDENAR al Área Metropolitana del Valle de Aburrá -A.M.V.A.-, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia- y a la Alcaldía Municipal de Girardota que, en el marco del área fuente de contaminación del Valle de Aburrá y en armonía con todos los instrumentos de calidad del aire existentes en la región, diseñen un programa localizado de reducción de la contaminación atmosférica para el municipio de Girardota, teniendo en consideración el número de fuentes de emisión, las concentraciones de elementos contaminantes que desde allí se emiten a la atmósfera y las indicaciones del artículo 108 del Decreto 948 de 1995.
Dicho plan deberá contener los siguientes elementos: (i) Las medidas necesarias y más adecuadas para fortalecer el sistema de monitoreo de la calidad del aire del municipio de Girardota, a fin de que funcione de manera permanente e ininterrumpida y, además, esa comunidad tenga conocimiento exacto, oportuno y completo de las condiciones atmosféricas que se registran con ocasión de las emisiones de todo tipo de contaminantes y de gases de efecto invernadero.
El sistema de información no solo debe ser eficiente, sino que también debe fácilmente accesible al público. La población deberá ser alertada mediante un medio de comunicación masivo siempre que la calidad del aire sobrepase en nivel «moderado», precisando las circunstancias y recomendaciones del caso. (ii)Las medidas de revisión de los actos administrativos proferidos desde el 2007 en virtud de los cuales se autorizaron actividades de emisiones atmosféricas por fuentes fijas, a fin de constatar si las respectivas autorizaciones se encuentran conformes o no a las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 108 (parágrafo 4°.) del Decreto 948 de 1995.
En caso de haber autorizado nuevas instalaciones sin contar con los fundamentos científicos necesarios para concluir que los nuevos cupos de emisión existían y podían otorgarse, la autoridad que hubiere otorgado el permiso de funcionamiento, de conformidad con el «informe de Estado de Emisiones (IE1)» -presentado por las 5 Cfr. Índice 87 del expediente digital de primera instancia 6 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia (03), link OneDrive inserto en el documento denominado “5ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2”, carpeta “Expediente14CdosDigitalizado”, documento denominado “RDRQ CNO. N°.10 RDO 000 2018 00501 00.pdf”. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00501-03 Demandantes: Cristian Zapata Chavarría y Mauricio Hoyos Muñoz industrias instaladas a partir del 2007- y demás instrumentos que considere pertinentes, deberá analizar los aportes de emisiones atmosféricas de tales industrias en relación con la norma de calidad del aire.
Posteriormente, deberá evaluar las alternativas jurídicas de modificar, suspender, denegar la renovación o, incluso, de revocar los permisos de emisión concedidos, en consideración a que estos «no crean derechos adquiridos en cabeza de su respectivo titular». (iii)Paralelo a las metas de reducción de las emisiones de los contaminantes criterios, igualmente deberán considerarse las medidas de mitigación de las emisiones de los gases de efecto invernadero.
En ese sentido, el programa localizado de reducción de la contaminación atmosférica para el municipio de Girardota deberá ser diseñado en armonía con los instrumentos de la Ley 1931 de 2018, y que fueron precisados en el apartado XI.7. de esta providencia. (iv) Un plan de vigilancia epidemiológica en las zonas del municipio de Girardota que se encuentran mayormente expuestas a la contaminación atmosférica, teniendo en especial consideración, de un lado, las épocas de alta contaminación precisadas en los instrumentos de descontaminación ya existentes para todo el Valle de Aburrá y, de otro lado, los sujetos de especial protección constitucional como los niños, los adultos mayores, personas con enfermedades cardiacas, pulmonares o respiratorias como las afectadas por el COVID-19, entre otros.
Dicho plan deberá estar acompañado de un programa de educación y un plan de acción para aquellos establecimientos en donde se realicen actividades al aire libre. En el marco del plan de vigilancia epidemiológica, deberán presentarse informes periódicos sobre el estado de salud de las personas mayormente expuestas en el municipio de Girardota.
(v)Un sistema de control de emisiones atmosféricas por fuentes fijas y móviles, determinado por: a)Un inventario de todas las fuentes fijas que se encuentran en el municipio de Girardota; b)Los planes para realizar visitas, evaluaciones o muestreos permanentes para verificar si todas las industrias ubicadas en el municipio de Girardota se encuentran cumpliendo o no con las normas de emisión; c) Los planes para exigir a todos los agentes de emisiones fijas del municipio de Girardota la presentación periódica de los resultados de los muestreos de seguimiento y monitoreo de sus emisiones; d)La selección de las industrias del municipio de Girardota a las que, por cuenta de la cantidad de sus emisiones, se les deba exigir la implementación de estaciones de control y equipos de medición propios para efectuar el seguimiento constante de sus emisiones; e)La adopción estricta de las medidas restrictivas o sancionatorias del caso con el fin de respetar los límites legales de emisión e inmisión; f)La publicación en un diario de amplia circulación nacional, así como en los sitios web del A.M.V.A., Corantioquia y la Alcaldía Municipal de Girardota, los resultados de los niveles de emisiones que generan las industrias asentadas en Girardota; g)Los planes asistencia técnica a pequeños y medianos agentes emisores en aspectos relacionados con reconversión a tecnologías limpias, controles y otros temas que mejoren el nivel de información sobre los mecanismos técnicos y legales de control a la contaminación del aire; h)Los planes para realizar operativos permanentes de control estricto de las fuentes móviles de contaminación, especialmente, de los camiones y demás categorías del parque automotor que se caracterizan por aportar las mayores emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero a la atmósfera, adoptando las sanciones por las infracciones ambientales que se cometan; e i)Los planes para restringir de manera estricta la circulación del parque automotor obsoleto al interior de la jurisdicción del municipio de Girardota, especialmente en las épocas identificadas por las autoridades como de mayor contaminación atmosférica. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00501-03 Demandantes: Cristian Zapata Chavarría y Mauricio Hoyos Muñoz El programa localizado de reducción de la contaminación atmosférica para el municipio de Girardota deberá consignar de manera precisa las obligaciones en cabeza de cada una de las entidades involucradas.
Para dar cumplimiento con la estructuración del programa mencionado, las autoridades contarán con el término dispuesto en la ley, esto es, seis (6) meses. Las autoridades involucradas deberán presentar informes periódicos sobre el cumplimiento y la evolución de cada uno de los componentes del programa localizado de reducción de la contaminación atmosférica para el municipio de Girardota.
Para el cumplimiento de las órdenes de amparo, la Sala reitera que las autoridades involucradas deberán tener en consideración el marco normativo e institucional dispuesto para mejorar la calidad del aire (apartado XII.2.), así como en materia de cambio climático (apartado XI.7.), procediendo a realizar las modificaciones y ajustes del caso en aras de garantizar la coherencia y eficiencia del sistema.
Las autoridades tendrán el plazo de seis (6) meses para finalizar el proceso de articulación y actualización de los referidos instrumentos e instituciones de calidad del aire y de cambio climático de conformidad con las órdenes dispuestas en esta providencia. De igual forma, las autoridades involucradas deberán mejorar las condiciones de efectividad de los mecanismos normativos dispuestos para propiciar el compromiso, participación, colaboración, consulta, vinculatoriedad y exigibilidad del sector empresarial -especialmente aquel enfocado en prestar servicios de transporte- en orden a materializar las políticas, programas, planes y metas concretas de reducción de las emisiones atmosféricas y mejora de la calidad del aire en el municipio de Girardota, tal y como se tiene previsto en los distintos institutos enunciados en el apartado XII.2. de esta providencia. En el marco de los principios de coordinación y colaboración armónica, el A.M.V.A., Corantioquia y la Administración Municipal de Girardota deberán presentar, dentro del término de tres (3) meses, ante el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, así como implementar y allegar los resultados correspondientes, de un proyecto contentivo de las distintas medidas que, en ejercicio de su autonomía administrativa, permitan concretar los lineamientos señalados anteriormente.
C.ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Girardota que, con la correspondiente participación del Área Metropolitana del Valle de Aburrá -A.M.V.A.- y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-, si no lo han hecho, efectúen, dentro del marco de sus competencias, el trámite de actualización de la herramienta de ordenación del territorio del municipio de Girardota, a efectos de regular de manera adecuada los usos del suelo en relación con el desarrollo de las actividades industriales y su distancia adecuada respecto de las zonas residenciales y aquellos establecimientos abiertos al público, especialmente aquellos a la intemperie.
Esta actualización deberá tener en consideración los instrumentos regionales en materia de calidad del aire, así como los establecidos en la Ley 1931 de 2018. La nueva regulación del suelo también deberá contemplar los análisis costo- beneficio de las medidas de reubicación correspondientes.
TERCERO: CONFORMAR, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-; por los actores populares; por el director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá -A.M.V.A.-.; por el director de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-; por el alcalde municipal de Girardota – Antioquia; por el agente del Ministerio Público; y por el por el Defensor Regional del Pueblo, quienes harán seguimiento a lo ordenado e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. […]”. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00501-03 Demandantes: Cristian Zapata Chavarría y Mauricio Hoyos Muñoz 4. En el marco del comité de cumplimiento de la referida sentencia, el señor Cristian Zapata Chavarría presentó memorial de 1.° de noviembre de 20237, en el que solicitó “[…] la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia […]”, al estimar que el tribunal no dio respuesta de fondo a dos peticiones presentadas con el fin de participar en la construcción del proyecto de medidas para la descontaminación del aire en Girardota.
En consecuencia, consideró que el tribunal procedió en contra de la sentencia del Consejo de Estado. II. PROVIDENCIA APELADA 5. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 13 de diciembre de 20238 resolvió: “[…] no acceder a la nulidad solicitada por el actor popular el señor Cristian Zapata Chavarría […]”. 6.
Concluyó que no se demostró la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129, según la cual “[…] el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior […]”, puesto que el a quo ha procurado el cumplimiento de la sentencia. 7. Aclaró que la participación que reclama el actor en la construcción de las medidas de amparo no tiene fundamento en la sentencia estimatoria, por cuanto en esta no se estableció un requisito de consenso de los demandantes.
III. RECURSOS 8. El señor Cristian Zapata Chavarría mediante escritos de 18 y 19 de diciembre de 202310, presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 13 de diciembre de 2023, con sustento en lo siguiente: 9. Argumentó que el tribunal incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 2. del artículo 133 de la Ley 1564 puesto que “[…] el Despacho procedió de manera contraria a una de las órdenes dadas por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia […] (último párrafo del literal B, ordinal segundo) […]”. 10.
Indicó que, mediante memoriales de 15 de mayo y 12 de junio de 2021, solicitó que el magistrado abriera el espacio del comité de verificación para realizar las observaciones al proyecto contentivo de las medidas a ejecutar. Sin embargo, el Despacho nunca contestó de manera escrita esas solicitudes, sino que convocó la primera audiencia para el 26 de noviembre de 2021, cuando ya estaba el plan 7 Cfr. Índice 261 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “245_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_SOLICITUDNULIDADPD(.pdf) NroActua 261”. 8 Cfr. Índice 267 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “261_AUTORECHAZADEPLANOSOLICITUDDENULIDAD(.pdf) NroActua 267”. 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Cfr. Índices 273 y 276 del expediente digital de primera instancia, documentos denominados “266_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_REPOSICIONNULIDADP(.pdf) NroActua 273” y “276. 275_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_REPOSICIONNULIDADP 266_RECEPCIONMEMORIA (.pdf) NroActua 276”. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00501-03 Demandantes: Cristian Zapata Chavarría y Mauricio Hoyos Muñoz definitivo de reducción de la contaminación. Por tal razón, manifestó que “[…] nunca hubo oportunidad de hacer observaciones al proyecto de las medidas […]”. 11.
Señaló que la orden del superior estaba orientada a “[…] que el comité pudiera conocer el proyecto de las medidas a ejecutar […]”. 12. Reprochó que si el comité de verificación se convoca solo cuando ya existe un plan de medidas definitivo, eso significa que el proyecto nunca se pudo estudiar, discutir ni modificar; por ello, “[…] claramente desacató la orden que se había dado con fines de prevención y planeación, y con fines de que el comité pudiera participar desde el diseño del proyecto de las medidas, y no solo para conocer los planes de descontaminación formulados […]”. 13.
Mencionó que la posición del tribunal desconoce la naturaleza participativa de la acción popular y del comité diseñado para verificar el cumplimiento de los derechos de la colectividad. 14. Concluyó que no tiene sentido que se presente un proyecto de medidas de descontaminación ante el comité de verificación, si los miembros de este no pueden sesionar, deliberar y aportar sobre ese proyecto. 15.
Finalmente, solicitó que “[…] se decrete la nulidad de todo lo actuado […] [y] se proceda a convocar a audiencia de dicho comité de verificación para garantizar que las partes que lo integran puedan revisar el proyecto de medidas a implementar […], y puedan así mismo realizar los aportes y observaciones que sean del caso […]”. IV. TRÁMITE 16.
El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia mediante auto de 7 de mayo de 202411, decidió no reponer la providencia de 13 de diciembre de 2023, debido a que la sentencia del Consejo de Estado no dispuso que el proyecto contentivo de las medidas de descontaminación tuviese que ser consensuado con la parte demandante. 17.
El a quo decidió “[…] conceder recurso de apelación ante el Consejo de Estado en el efecto devolutivo conforme lo establece el artículo 321 numeral 6 del CGP […]”. 18. El tribunal por auto de 30 de julio de 202412 negó la solicitud de aclaración13 presentada por el señor Cristian Zapata Chavarría respecto de la providencia de 7 de mayo de 2024 y dispuso “[…] continuar con el trámite del recurso de apelación ante el Consejo de Estado […]”. 11 Cfr. Índice 287 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “291Auto que no rep_000 2018 00501 Recur(.pdf) NroActua 287”. 12 Cfr. Índice 301 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “390Auto denegando _000201800501NoAclara(.pdf) NroActua 301”. 13 Cfr. Índice 293 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “297Recepcion Memor_solicitudaclaracion8(.pdf) NroActua 293”. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00501-03 Demandantes: Cristian Zapata Chavarría y Mauricio Hoyos Muñoz V. CONSIDERACIONES 19.
La Ley 472 de 1998 reguló las acciones populares con el propósito de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos a través de un procedimiento especial. 20. Los artículos 26, 36 y 37 ibidem sobre los recursos procedentes en el trámite de las acciones populares, prevén: “[…] Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares.
El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. […].” “[…] Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y […]”. 21. Como puede observarse, contra las decisiones proferidas en el trámite de las acciones populares proceden los recursos de: i) reposición, por regla general y ii) apelación únicamente contra la providencia que decrete una medida previa y la sentencia de primera instancia. 22.
La Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 14 de mayo de 200214 precisó que la enunciación taxativa de las decisiones apelables “[…] no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección […]”. 23.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el auto de 13 de febrero de 200315, explicó que: “[…] la procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera. […]”. 14 Corte Constitucional.
Sala Plena. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Consejo de Estado. Radicación núm. 11001-03-15-000-2003-0082-01(Q-047). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00501-03 Demandantes: Cristian Zapata Chavarría y Mauricio Hoyos Muñoz 24. Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 26 de junio de 201916 en la cual se indicó que “[…] el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […]”. 25.
Así las cosas, en el curso de las acciones populares el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta una medida previa y la sentencia de primera instancia. 26. Por lo tanto, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas supra, se rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado por el señor Cristian Zapata Chavarría contra la providencia de 13 de diciembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Cristian Zapata Chavarría contra la providencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 16 Consejo de Estado.
Radicación núm. 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.