Micelio
68001233100020090045101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-03-24

Radicación interna: 66689 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Eliver Arevalo Parada, Arnulfo Arevalo Blanco, Abel Lozano, Rita Elisa Blanca Perez, Alba Nery Parada Rios, Rita Isolina Rodrihuez Blanco, Ledy Trinidad Parada·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Segunda División Del Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: ALBA NELY PARADA RÍOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de miembro de la fuerza pública.

Afección psiquiátrica de soldado conscripto. Enfermedad común. Intoxicación exógena por ingesta de sustancia tóxica. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En octubre de 2007, Eliver Arévalo Parada fue reclutado por el Ejército Nacional como soldado regular. Días después, comenzó a sufrir desmayos, delirios, paranoia y reacciones violentas. Seguidamente, el 4 de diciembre de 2007, fue diagnosticado con “estupor disociativo y trastorno de ansiedad”. El diagnóstico del soldado dio lugar a múltiples recomendaciones médicas que imponían la necesidad de retirarlo del servicio.

Luego de que dejó de pertenecer a la institución castrense como soldado conscripto, Eliver Arévalo Parada continuó presentando la misma patología, lo que llevó a que fuera ingresado a diferentes centros hospitalarios del país para procurar un tratamiento adecuado. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 2 Lamentablemente, el 12 de octubre de 2009 el señor Arévalo Parada ingirió un herbicida denominado “gramoxone”, lo que hizo que falleciera 9 días después como consecuencia de “una falla multiorgánica secundaria”.

Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Eliver Arévalo Parada, pues aducen que ella se produjo porque sufrió una afección psiquiátrica con ocasión del servicio castrense que no fue debidamente tratada. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de julio de 20091-2, Alba Nery Parada Ríos, Arnulfo Arévalo Blanco, Edwin Stiven Arévalo Parada, Jonatan Arévalo Parada, Karen Yudith Arévalo Parada, Danitza Arévalo Parada, Yolima Arévalo Parada, Elver Arévalo Parada, Ledy Arévalo Parada, Rita Blanco Pérez, Rita Isolina Rodríguez Blanco y Abel Lozano, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la muerte de Eliver Arévalo Parada.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, 1000 SMLMV a Alba Nery Parada Ríos, Arnulfo Arévalo Blanco, Rita Isolina Rodríguez Blanco y Abel Lozano; y por lucro cesante, “lo que se pruebe en el proceso” a Alba Nery Parada Ríos, Arnulfo Arévalo Blanco, Rita Isolina Rodríguez Blanco y Abel Lozano. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en octubre de 2007, Eliver Arévalo Parada fue reclutado por el Ejército Nacional como soldado regular. 1 Fl. 115 a 127, C. 1.

Expediente Digital. 2 El 17 de noviembre de 2009, la parte actora reformó la demanda con ocasión del fallecimiento de Eliver Arévalo Parada -21 de octubre de 2009-. Fl. 188 a 195, C. 1. Expediente Digital. Mediante auto del 7 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la reforma a la demanda. Fl. 206, C. 1. Expediente Digital.

Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 3 Aduce que días después, el soldado Arévalo Parada comenzó a sufrir episodios de desmayo, delirio, paranoia y reacciones violentas. Sostiene que el 4 de diciembre de 2007, el personal médico de la Clínica Psiquiátrica ISNOR le diagnosticó al soldado Arévalo Parada “estupor disociativo y trastorno de ansiedad”.

Refiere que en los meses posteriores Eliver Arévalo Parada sufrió varios episodios psicóticos y fue remitido constantemente al mismo centro psiquiátrico. Indica que el diagnóstico del demandante dio lugar a múltiples recomendaciones médicas que imponían la necesidad de retirarlo del servicio. Señala que el 22 de octubre de 2008, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le dictaminó a Arévalo Parada una incapacidad laboral permanente del 10.5% por enfermedad común y lo clasificó como no apto para prestar el servicio.

Manifiesta que luego de que dejó de pertenecer a la institución castrense como soldado conscripto, Eliver Arévalo Parada continuó presentando episodios psicóticos, por lo que fue ingresado a diferentes centros hospitalarios del país para procurar un tratamiento. No obstante, sostiene que el 12 de octubre de 2009, el señor Arévalo Parada ingirió una sustancia química denominada “gramoxone” que causó su deceso el 21 de octubre siguiente.

Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Eliver Arévalo Parada, pues aducen que ella se produjo porque sufrió una afección psiquiátrica con ocasión del servicio castrense que no fue debidamente tratada. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 4 Textualmente solicitaron: “declarar solidaria administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los daños y perjuicios de todo orden causados a los demandantes con motivo de la incapacidad psicológica y mental de Eliver Arévalo Parada, en los hechos ocurridos en el lapso de tiempo correspondiente desde el 5 de diciembre de 2007 hasta el 1 de diciembre de 2008 -tiempo que prestó servicio militar obligatorio-, como consecuencia de las lesiones mentales y psicológicas infringidas al soldado […] puesto que, la entidad castrense no lo atendió y ayudó con un tratamiento médico adecuado, quien finalmente murió producto de su afectación mental que lo llevó a atentar contra su vida consumiendo un insecticida […]”. 2.

Contestación El 30 de septiembre de 20093 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ejército Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no era responsable del daño sufrido por los demandantes, puesto que la enfermedad que padeció Eliver Arévalo Parada era de origen común. Adicionalmente, resaltó que no incurrió en falla del servicio y que su actuación estuvo ajustada a derecho, toda vez que brindó oportunamente atención médica asistencial al soldado Arévalo Parada.

Propuso como excepciones las que denominó “inimputabilidad de la entidad accionada por lesión no propia durante la prestación del servicio militar” y “falta de material probatorio que demuestre la lesión reclamada”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de noviembre de 20175 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3 Fl. 133, C. 1.

Expediente Digital. 4 Fl. 211 a 219, C. 1. Expediente Digital. 5 Fl. 576, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 5 3.1. La parte accionante6 y el Ejército Nacional7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de mayo de 20208 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existía prueba que diera cuenta que el Ejército Nacional hubiese ocasionado el trastorno psiquiátrico a Eliver Arévalo Parada.

Asimismo, indicó que se probó que la entidad accionada prestó asistencia médica oportuna al soldado conscripto y que su fallecimiento se produjo cuando ya no estaba vinculado a la entidad, por una ingesta voluntaria de una sustancia tóxica. Al respecto, el a quo indicó: “no existe prueba en el plenario, de que el origen de sus trastornos fueran malos tratos físicos y psicológicos al interior del cuartel, tal como afirman los demandantes; por el contrario lo que sí se determinó, es que los mismos eran de origen común, es decir, que nada sugería que tuvieran relación o conexidad con el servicio militar… Ahora, tampoco está acreditado que la demandada haya incurrido en una falla que haya causado los trastornos del joven, o incluso en la atención o tratamiento de sus padecimientos, por el contrario, de las historias clínicas allegadas se advierte que fueron constantes y prolongadas sus hospitalizaciones en una institución especializada para el manejo psiquiátrico, que le realizaron exámenes especializados y se le suministró el tratamiento farmacológico requerido, que incluso, era suspendido voluntariamente por el mismo paciente tras cada salida de la Institución… Finalmente, en cuanto al deceso del joven, no puede desconocerse que para la época en que ocurrió, éste ya no se encontraba vinculado al Ejército Nacional, y que obedeció, tal como lo determinó el Instituto de Medicina Legal, a un suicidio, tras la ingesta voluntaria de un químico tóxico.

En ese orden de ideas, ante la falta de prueba de que la patología psiquiátrica 6 Fl. 582 a 596, C. 1. Expediente Digital. 7 Fl. 577 a 581, C. 1. Expediente Digital. 8 Fl. 607 a 613, C. Ppal. Expediente Digital. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 6 padecida por el joven Eliver Arévalo Parada se produjo con ocasión del servicio militar, la Sala deberá denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, del análisis de todos los medios de prueba allegados al plenario no se pudo acreditar la relación causal entre la actividad castrense y el desarrollo de la patología psiquiátrica o la muerte objeto de reclamación”. 5.

Recurso de apelación El 10 de julio de 20209, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de octubre de 202010 y admitido el 9 de abril de 202111. 5.1. La parte actora12 sustentó la alzada indicando que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico porque no valoró la totalidad de los elementos de prueba que obraban en el plenario, situación que, en su sentir, desconoció los derechos de la parte demandante y conllevó a una decisión equivocada, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

Así, sostuvo que los testimonios y documentos allegados y recaudados en el proceso demostraban que Eliver Arévalo Parada sufrió una afección psiquiátrica con ocasión del servicio y que la entidad demandada no le brindó una atención médica adecuada, lo que conllevó a su muerte. Textualmente sostuvo en la alzada: “en el caso que se está estudiando Eliver Arévalo Parada fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio, se infiere, que gozaba de buen estado de salud, siendo entonces deber del Ejército Nacional hacer lo propio para mantener dicho estado y lo que sucedió fue que en ese período de sujeción sufrió al segundo mes las primeras afecciones mentales […] su menoscabo de salud lo sufrió en el servicio y por causa y razón del mismo, razón por la que se le endilga la responsabilidad a la entidad demandada en atención que no entregó a Eliver como lo recibió según lo probado en el proceso, es más su descuido fue tal que por su omisión resulto muerto posteriormente […] fue tal su omisión y demostración de no importarle las personas que son lesionadas 9 Fl. 623 a 630, C. Ppal.

Expediente Digital. 10 Fl. 631, C. Ppal. Expediente Digital. 11 Fl. 635, C. Ppal. Expediente Digital. 12 Fl. 623 a 630, C. Ppal. Expediente Digital. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 7 o salen enfermas después de prestar el servicio militar obligatorio que Eliver quedó totalmente abandonado a su suerte, pues a pesar de existir un fallo de tutela no lo atendieron ni le prestaron los cuidados debidos para las enfermedades mentales adquiridas […] es curioso que la valoración realizada por el a quo no tuvo en cuenta ni los testimonios ni las historias clínicas […] que demuestran todo lo contrario de las conclusiones que sirvieron de base o sustento para desestimar las pretensiones de la demanda y en cambio cimentar una sentencia absolutoria para la entidad demandada”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de mayo de 202113 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante14 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. El Ministerio Público15 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que la parte actora no probó que la patología psiquiátrica padecida por Eliver Arévalo Parada y su posterior muerte se produjeron con ocasión del servicio militar. 6.3.

El Ejército Nacional guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida 13 Fl. 637, C. Ppal. Expediente Digital. 14 Índice 10, Samai. 15 El concepto fue rendido el 22 de julio de 2021, por el Dr. Luis Ramiro Escandón Hernández como Procurador Delegado para la conciliación administrativa.

Índice 13, Samai. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 8 por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía16 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, puesto que se pretende la reparación de un daño por hechos y omisiones imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de examinarse de oficio18. 16 La pretensión mayor es de 1000 SMLMV. 17 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 9 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 10 configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el 9 de abril de 2008, cuando el cuerpo médico de la Clínica Psiquiátrica ISNOR le diagnosticó un “retraso mental moderado” al soldado Eliver Arévalo Parada y que su muerte ocurrió el 21 de octubre siguiente como consecuencia de “una falla multiorgánica secundaria a ingesta de elemento químico tóxico” (hechos probados 7.1.5. y 7.1.33.); ii) que el 13 de marzo de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 11 fallida el 18 de junio de ese mismo año por falta de ánimo conciliatorio entre las partes23; y, iii) que el 27 de julio de 200924-25 se presentó la demanda. 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26. 4.1.

Alba Nery Parada Ríos (madre), Arnulfo Arévalo Blanco (padre), Edwin Stiven Arévalo Parada (hermano), Jonatan Arévalo Parada (hermano), Karen Yudith Arévalo Parada (hermana), Danitza Arévalo Parada (hermana), Yolima Arévalo Parada (hermana), Elver Arévalo Parada (hermano), Ledy Arévalo Parada (hermana), Rita Blanco Pérez (abuela), Rita Isolina Rodríguez Blanco (tía) y Abel Lozano (tío), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Eliver Arévalo Parada (víctima), según da cuenta copia de sus correspondientes registros civiles de nacimiento27. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección28, pues Eliver Arévalo Parada prestó servicio militar y fue beneficiario del régimen de salud del Ejército Nacional al momento de los hechos y se le endilga responsabilidad por la lesión mientras prestó el servicio aludido y por su posterior muerte. 23 Fl. 96 a 108, C. 1.

Expediente Digital. 24 Fl. 115 a 127, C. 1. Expediente Digital. 25 El 17 de noviembre de 2009, la parte actora reformó la demanda con ocasión del fallecimiento de Eliver Arévalo Parada -21 de octubre de 2009-. Fl. 188 a 195, C. 1. Expediente Digital. Mediante auto del 7 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la reforma a la demanda.

Fl. 206, C. 1. Expediente Digital. 26 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”.

Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 27 Fl. 18 a 31, C. 1. Expediente Digital. 28 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 12 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la lesión padecida por Eliver Arévalo Parada y su posterior muerte. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias y en casos de muerte y lesiones de conscriptos. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199129 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho30, que contraría el orden legal31 o que está desprovista de una causa que la justifique32, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida33, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que 29 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 31 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 33 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 13 la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros34.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso35.

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 14 De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”36 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”37 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27434. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 15 en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa38. 6.3.

Responsabilidad del Estado por muerte o lesión a conscriptos La jurisprudencia de esta Sección39 ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria40.

En este sentido, cuando se trata de conscriptos o personas que prestan el servicio militar o policial de manera obligatoria, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente41, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas42 y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente43, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social44, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política45. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183; Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223; Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad.: 36382; Sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad.: 45894; y Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.: 48635. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31.499. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2013, Rad.: 22666. 44 Corte Constitucional.

Sentencia T - 250 de 1993. 45 “Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 16 Sin embargo, cuandoquiera que se evidencie que dicho daño fue consecuencia de una falla del servicio habrá lugar a privilegiar dicho régimen de responsabilidad, pues éste es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual46. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora sustentó la alzada indicando que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico porque no valoró la totalidad de los elementos de prueba que obraban en el plenario, situación que, en su sentir, desconoció los derechos de la parte demandante y conllevó a una decisión equivocada, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

Así, sostuvo que los testimonios y documentos allegados y recaudados en el proceso demostraban que Eliver Arévalo Parada sufrió una afección psiquiátrica con ocasión del servicio y que la entidad no le brindó una atención médica adecuada, lo que conllevó a su muerte. En conclusión, considera que en el caso de autos sí se configuraron todos los elementos de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo activo presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverán aquellos reparos formulados por el apelante en el recurso que presentó47.

Por ello, a continuación, se analizará si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la lesión padecida por Eliver Arévalo Parada y su posterior muerte. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2010, Rad.: 20079 47 “Artículo 357. Competencia del Superior.

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 17 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1.

Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que a las fotografías aportadas por la parte demandante48 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala49, conforme al artículo 252 del CPC, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que estas representaciones pictóricas fueron presentadas, se observa que las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realizó ni dan cuenta de la fecha en la que se produjeron. Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso50.

Además, es menester poner de presente que los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrían permitir constatar la certeza de los hechos51 que fundan el libelo. 48 Fl. 30 a 33, C. 1. 49 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Rad.: 27353. 51 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 18 Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está probado que en octubre de 2007, Eliver Arévalo Parada ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, según da cuenta copia auténtica de la orden del día No. 190 del 12 de octubre de 2007 emitida por el Comando del Batallón de Infantería No. 14 “CT Antonio Ricaurte” 52. 7.1.2.

Consta que el 4 de diciembre de 2007, Eliver Arévalo Parada ingresó a la Clínica Psiquiátrica ISNOR remitido de “HOSMIR”, el personal médico valoró al paciente y consignó en la historia clínica que “el paciente se ha tornado psicótico, suspicaz, perplejo e ideación delirante”, en consecuencia, ordenó su hospitalización, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente53. 7.1.3.

Está probado que hasta el 11 de diciembre de 2007, Eliver Arévalo Parada estuvo hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica ISNOR, fecha en la que se le otorgó el alta por mejoría, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente54. 7.1.4. Se acreditó que el 3 de abril de 2008, Eliver Arévalo Parada ingresó nuevamente a la Clínica Psiquiátrica ISNOR, porque “estaba malo”.

El médico tratante consignó en la historia clínica lo siguiente: “ha reactivado su franca actividad psicótica, se ha tornado agresivo, hostil e irritable, demandante de atención, alto riesgo de suicidio, paciente quien requiere vigilancia estricta permanente por alto riesgo de auto y hetero agresividad, esto coincide con el retiro voluntario de la medicación que recibía de psiquiatría, en la última semana intensifican los síntomas disfuncionales, muy ansioso, ha realzado gestos suicidas, es evidente su clara alteración de la realidad, requiere hospitalización”.

De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente55. 52 Fl. 226 a 229, C. 1. Expediente Digital. 53 Fl. 315, C. 1. Expediente Digital. 54 Fl. 316, C. 1. Expediente Digital. 55 Fl. 317, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 19 7.1.5.

Consta que el 9 de abril siguiente, el cuerpo médico del mencionado centro asistencial examinó al paciente y le diagnosticó “retraso mental moderado”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente56. 7.1.6. Se acreditó que hasta el 16 de abril de 2008, Eliver Arévalo Parada estuvo hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica ISNOR, fecha en la que se le otorgó el alta por evolución del paciente, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente57. 7.1.7.

Se demostró que el 21 de abril de 2008, Eliver Arévalo Parada ingresó nuevamente a la Clínica Psiquiátrica ISNOR por episodio psicótico. Fue atendido por el Dr. Andrés Mauricio Rangel Martínez, quien anotó tratamiento farmacológico y como antecedente del paciente manifestó “paciente con antecedentes de trastorno psicótico no especificado, quien fue dado de alta hace 5 días de la institución y refiere que desde hace 2 días a reactivado alucinaciones”.

De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente58. 7.1.8. Está probado que el 22 de abril de 2008, el psiquíatra Dr. Juan Carlos Ramos, presentó concepto médico ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En el documento el médico tratante señaló que Eliver Arévalo Parada “no debe usar armas” por invalidez psíquica y, en ese sentido, solicitó realizar junta médico laboral al soldado.

Lo anterior contra en copia auténtica de dicho concepto59. 7.1.9. Consta que hasta el 14 de mayo de 2008, Eliver Arévalo Parada estuvo hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica ISNOR, fecha en la que se le otorgó el alta por convalecencia, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente60. 7.1.10. Se probó que el 29 de mayo de 2008, Eliver Arévalo Parada ingresó nuevamente a la Clínica Psiquiátrica ISNOR remitido de “HOSMIR”.

Lo atendió el 56 Fl. 319, C. 1. Expediente Digital. 57 Fl. 320, C. 1. Expediente Digital. 58 Fl. 321, C. 1. Expediente Digital. 59 Fl. 69, C. 1. Expediente Digital. 60 Fl. 328, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 20 Dr. Andrés Mauricio Rangel Martínez, quien dejó constancia de que el paciente estaba presentando “cuadro de esquizofrenia paranoide, quien cumple criterio de tiempo de 6 meses de evolución, actualmente descompensado con prominentes síntomas positivos de su enfermedad y, además, marcada hetero y autoagresividad”.

De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente61. 7.1.11. Está acreditado que hasta el 10 de junio de 2008, Eliver Arévalo Parada estuvo hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica ISNOR, fecha en la que se le otorgó el alta por estabilidad del paciente, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente62. 7.1.12.

Está probado que el 17 de agosto de 2008, Eliver Arévalo Parada ingresó nuevamente a la Clínica Psiquiátrica ISNOR remitido de “HOSMIR” por “intensificación de síntomas disfuncionales”. El médico tratante mantiene el diagnóstico de retraso mental, nuevamente recomienda su hospitalización y anota tratamiento farmacológico. De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente63. 7.1.13.

Consta que hasta el 26 de agosto de 2008, Eliver Arévalo Parada estuvo hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica ISNOR, fecha en la que se le otorgó el alta por contención del paciente, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente64. 7.1.14. Se demostró que el 8 de septiembre de 2008, Eliver Arévalo Parada ingresó nuevamente a la Clínica Psiquiátrica ISNOR remitido de “HOSMIR” por “reactivación de síntomas psicóticos”.

Recibió control médico de psiquiatría con el Dr. Regulo Alfonso Ramos Rodríguez, quien anotó como antecedentes del paciente que “había egresado hace dos semanas. Pobre adherencia al tratamiento, su familia no colabora y se lo suspende”. De esta información da cuenta copia auténtica de la 61 Fl. 329, C. 1. Expediente Digital. 62 Fl. 333, C. 1.

Expediente Digital. 63 Fl. 334, C. 1. Expediente Digital. 64 Fl. 336, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 21 historia clínica del paciente65. 7.1.15. Se acreditó que hasta el 20 de octubre de 2008, Eliver Arévalo Parada estuvo hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica ISNOR, fecha en la que se le otorgó el alta por alivio del paciente, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente66. 7.1.16.

Está demostrado que el 22 de octubre de 2008, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional calificó la disminución laboral del soldado Eliver Arévalo Parada en 10,5% por enfermedad común y lo clasificó como no apto para el servicio, según da cuenta del acta de la referida junta médica67. 7.1.17. Probado está que el 13 de noviembre de 2008, Eliver Arévalo Parada acudió a la Clínica Psiquiátrica ISNOR por “reactivación de síntomas disruptivos”, atendido por el Dr. Juan Carlos Ramos, quien mantiene el diagnóstico de retraso mental y anota receta farmacológica.

De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente68. 7.1.18. Consta que el 1º de diciembre de 2008, el Comando del Ejército autorizó el retiro del servicio activo por incapacidad permanente parcial de Eliver Arévalo Parada, según da cuenta copia auténtica del oficio de notificación de la OAP 172469. 7.1.19.

Está acreditado que hasta el 19 de diciembre de 2008, Eliver Arévalo Parada estuvo hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica ISNOR, fecha en la que se le otorgó el alta por control del paciente, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente70. 7.1.20. Se acreditó que el 6 de enero de 2009, Eliver Arévalo Parada ingresó al E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo remitido del Hospital Universitario de Santander.

En la consulta se anotó que el paciente se encontraba con “cuadro 65 Fl. 337, C. 1. Expediente Digital. 66 Fl. 348, C. 1. Expediente Digital. 67 Fl. 230 y 231, C. 1. Expediente Digital. 68 Fl. 349, C. 1. Expediente Digital. 69 Fl. 23, C. 1. Expediente Digital. 70 Fl. 360, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 22 clínico de 20 días de evolución con episodios convulsivos, agresividad, alucinaciones e ideación delirante”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente71. 7.1.21.

Consta que hasta el 18 de enero de 2009, Eliver Arévalo Parada estuvo hospitalizado en el E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente72. 7.1.22. Se demostró que el 27 de enero de 2009, la familia de Eliver Arévalo Parada instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al considerar que los derechos a la vida, vida digna, igualdad y libre desarrollo de la personalidad del señor Arévalo Parada habían sido vulnerados, pues no le habían suministrado el tratamiento médico requerido para su afección psiquiátrica, según da cuenta copia simple de dicho memorial73. 7.1.23.

Está acreditado que mediante providencia de tutela del 5 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió amparar los derechos fundamentales vulnerados a Eliver Arévalo Parada, ordenando fuera valorado por el médico tratante y se le brindara un tratamiento integral a su patología, según da cuenta copia simple de dicho proveído74. 7.1.24.

Probado está que el 13 de febrero de 2009, Eliver Arévalo Parada ingresó nuevamente a la Clínica Psiquiátrica ISNOR, “porque se puso agresivo”. El resumen de la consulta anotó que el paciente presentaba “psicosis asociada a su epilepsia y agresividad que pueden estar exacerbadas por suspensión de anti convulsionante, se hospitaliza para contención”.

De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente75. 7.1.25. Está acreditado que hasta el 16 de junio de 2009, Eliver Arévalo Parada estuvo hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica ISNOR, fecha en la que se le otorgó 71 Fl. 49, C. 1. Expediente Digital. 72 Íbidem 73 Fl. 24 a 29, C. 1. Expediente Digital. 74 Fl. 128 a 150, C. 2. 75 Fl. 30 a 40, C. 1.

Expediente Digital. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 23 el alta por contención del paciente, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente76. 7.1.26. Se demostró que el 27 de julio de 2009, Eliver Arévalo Parada ingresó al E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares, “por crisis de agresividad”.

El médico tratante anota tratamiento farmacológico. De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente77. 7.1.27. Se probó que el 12 de octubre de 2009, Eliver Arévalo Parada acudió por urgencias al E.S.E. Hospital Regional Noroccidental, “por ingerir gramoxone en intento de suicidio”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente78. 7.1.28.

Consta que en la misma fecha, Eliver Arévalo Parada fue remitido al E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares, “por ingerir voluntariamente gramoxone (intoxicación exógena) en cantidad indeterminada”. En la historia clínica se registró que “por su estado de salud actual el paciente debe ser remitido para Cúcuta, ya que el efecto de la sustancia ingerida ha generado falla renal”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente79. 7.1.29.

Se acreditó que el 15 de octubre de 2009, Eliver Arévalo Parada fue remitido al E.S.E. Hospital Erasmo Meoz. En el resumen de la consulta como antecedentes del paciente se indicó lo siguiente “paciente con cuadro clínico que inició hace 3 días consistente en consumo de gramoxone, motivo por el cual es llevado a convención donde realizan lavado gástrico, paciente fue remitido de convención a Ocaña donde hospitalizan y encuentran elevación progresiva de pruebas de función hepática y renal”.

El médico tratante ordenó hospitalizar. De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente80. 76 Fl. 394, C. 1. Expediente Digital. 77 Fl. 409 a 415, C. 1. Expediente Digital. 78 Fl. 431, C. 1. Expediente Digital. 79 Fl. 416 a 430, C. 1. Expediente Digital. 80 Fl. 439, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 24 7.1.30.

Demostrado está que en fecha indeterminada, Eliver Arévalo Parada se dio a la fuga del E.S.E. Hospital Erasmo Meoz. En la historia clínica se registró que el “paciente se dio a la fuga, descanalizándose, se informa a seguridad”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente81. 7.1.31. Se probó que el 20 de octubre de 2009, Eliver Arévalo Parada reingresó al E.S.E. Hospital Erasmo Meoz.

En el resumen de atención se consignó que “paciente que se encontraba hospitalizado y por sus propios medios se dio a la fuga, reingresa traído por sus familiares para continuar tratamiento por ingesta de cáustico”. De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente82. 7.1.32. Está acreditado que el 21 de octubre siguiente, Eliver Arévalo Parada abandonó voluntariamente el E.S.E. Hospital Erasmo Meoz.

En el resumen de la historia clínica se anotó lo siguiente “paciente intenta escapar del servicio, no colabora, paciente firma salida voluntaria, se le explican las complicaciones”, se retiró con un familiar, según da cuenta copias auténticas de la historia clínica del paciente83 y del formato de declaración de retiro voluntario de usuarios de la entidad84. 7.1.33.

Se probó que el 21 de octubre de 2009, falleció Eliver Arévalo Parada como consecuencia de una “falla multiorgánica secundaria a ingesta de elemento químico toxico – insuficiencia respiratoria aguda severa – suicidio”, según da cuenta copia del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil85 y del informe pericial de necropsia86. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad 81 Fl. 456, C. 1. Expediente Digital. 82 Fl. 444, C. 1. Expediente Digital. 83 Fl. 453, C. 1. Expediente Digital. 84 Fl. 454, C. 1.

Expediente Digital. 85 Fl. 146, C. 1. Expediente Digital. 86 Fl. 438 a 441, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 25 patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración87-88. 7.2.1.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho89, que contraría el orden legal90 o que está desprovista de una causa que la justifique91, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida92, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto 87 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 88 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 89 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 90 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 92 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 26 resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte de Eliver Arévalo Parada, la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción (hecho probado 7.1.33.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 7.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Para el efecto, aunado al recuente de los hechos válidamente acreditados en el proceso, obran los testimonios recaudados en el curso de la primera instancia. El primero, corresponde al de Neftalí Romero Rodríguez, quien el 17 de enero de 201193 ante el Tribunal Administrativo de Santander manifestó que era vecino de Eliver Arévalo Parada.

Frente a la lesión psiquiátrica que padeció el conscripto únicamente refirió que “después de que él fue a prestar el servicio, cuando regreso, se empezó a ver un cambio, le daban ataques, salía corriendo, estaba acostado gritaba, se paraba, volaba por encima de unos obstáculos de bambú, salía corriendo, corrían tras de él las hermanas y los padres a traerlo”.

De otro lado, frente a la atención médica brindada al señor Arévalo Parada y los hechos que rodearon su deceso, el testigo manifestó no tener conocimiento alguno. 93 Fl. 275 a 278, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 27 Seguidamente, se recaudó el testimonio de Carolina Pérez Vargas, quien el 2 de junio de 201194 indicó ante el Tribunal a quo que era vecina de Eliver Arévalo Parada y respecto de la lesión psiquiátrica de la víctima, señaló que desconocía la enfermedad que padecía pero que sabía “que él estaba enfermo”.

Adicionalmente, refirió que la muerte del señor Arévalo Parada obedeció a “problemas que él no resistió, el desespero de poder trabajar y salir adelante, el no poderse desempeñar, quería tener sus cosas, su casa, estaba muy enfermo”. Finalmente se recaudó el testimonio de Remigio Pico Bautista, quien señaló en testimonio del 3 de junio de 201195, que era vecino de Eliver Arévalo Parada.

En lo atinente a los hechos de la demanda, cuando se le preguntó si el señor Arévalo Parada había sufrido lesiones en el Ejército Nacional, contestó expresamente “creo que sí, porque cuando llegó, llegó enfermo y tocaba llevarlo al hospital”. Si bien los testimonios de Neftalí Romero Rodríguez, Carolina Pérez Vargas y Remigio Pico Bautista gozan de eficacia probatoria porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron desvirtuados por la parte demandada, lo cierto es que no permiten establecer cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, pues su dicho se limita a exponer su propia visión frente a lo acontecido con la víctima, pero impide acreditar las circunstancias en las que se produjo la afección psiquiátrica que sufrió Eliver Arévalo Parada y su posterior muerte, así como la atención médica que este recibió por parte de la accionada.

De hecho, se advierte que los señores Romero Rodríguez y Remigio Pico Bautista se limitaron a señalar que Eliver Arévalo Parada llegó enfermo luego de prestar el servicio militar obligatorio, sin embargo, nada dijeron frente a la atención médica prestada a este ni de los hechos que rodearon su deceso. Por su parte, Carolina Pérez Vargas manifestó desconocer que afección sufría el soldado, y frente a su fallecimiento, indicó que obedeció a problemas personales. 94 Fl. 294 y 295, C. 1.

Expediente Digital. 95 Fl. 297 y 298, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 28 En estos términos, las declaraciones de estos testigos no serán tenidas en cuenta para determinar lo ocurrido con Eliver Arévalo Parada, pues se evidencia que no estuvieron presentes en el proceso médico del que fue objeto y lo expuesto por ellas no permite determinar con precisión cuál fue la causa de la lesión psiquiátrica y de su muerte, ni si la atención médica prestada al paciente fue adecuada, tan es así que los testigos únicamente adujeron conocer que el soldado estaba enfermo pero no establecieron la patología que padecía, o si aquel recibió atención médica, así como tampoco describieron los hechos que rodearon su muerte.

Ahora bien, frente a la existencia de la patología de Eliver Arévalo Parada en el caso de autos se probó que ingresó al Ejército Nacional como soldado regular en octubre de 2007 para prestar servicio militar obligatorio (hecho probado 7.1.1.). Asimismo, se acreditó que el 4 de diciembre de 2007, Arévalo Parada presentó trastornos y alteraciones en su estado de salud, razón por la cual fue remitido a la Clínica Psiquiátrica ISNOR (hecho probado 7.1.2.).

Estos trastornos quedaron especificados en la consulta psiquiátrica de 3 de abril de 2008, en donde el médico tratante refirió que el paciente presentaba delirios, paranoia, reacciones violentas y ansiedad, en consecuencia, ordenó su hospitalización (hecho probado 7.1.4.). Igualmente la situación se vio reiterada en las valoraciones médicas del 9 de abril de 2008, 21 de abril de 2008, 29 de mayo de 2008, 17 de agosto de 2008, 8 de septiembre de 2008 y 13 de noviembre de 2008, en las que se reprodujo el diagnóstico de retraso mental.

Adicionalmente, se estableció que los síntomas se veían intensificados porque Eliver Arévalo Parada y sus familiares suspendían el tratamiento psiquiátrico (hechos probados 7.1.5., 7.1.7., 7.1.10., 7.1.12., 7.1.14. y 7.1.17.). Igualmente, en el plenario se demostró que el 22 de abril de 2008, el psiquíatra Dr. Juan Carlos Ramos solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar junta médico laboral a Eliver Arévalo Parada, en virtud de la afección psiquiátrica que le fue diagnosticada (hecho probado 7.1.8.).

En ese sentido, el 22 de octubre de 2008, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional calificó la disminución laboral del soldado Eliver Arévalo Parada en 10,5% por enfermedad común y lo clasificó Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 29 como no apto para el servicio (hecho probado 7.1.16.).

Así las cosas, mediante la orden No. 1724 del 1º de diciembre de 2008, el Comando del Ejército autorizó el retiro del servicio activo por incapacidad permanente parcial de Eliver Arévalo Parada (hecho probado 7.1.17.). A su vez, respecto de la atención médica brindada a Eliver Arévalo Parada, se tiene plenamente establecido que el mismo fue hospitalizado en nueve oportunidades en la Clínica Psiquiátrica ISNOR durante largos períodos de tiempo, en los que se le daba tratamiento a su afección psiquiátrica.

Al efecto, se evidencia que en cada ingreso del paciente a la Clínica, el personal médico lo valoró, le recetó tratamiento farmacológico y realizó control de su evolución (hechos probados 7.1.5., 7.1.7., 7.1.10., 7.1.12., 7.1.14., 7.1.17., 7.1.20. y 7.1.24.). De otra parte, en lo atinente a las circunstancias que rodearon el fallecimiento de Eliver Arévalo Parada, quedó demostrado que el 12 de octubre de 2009, Eliver Arévalo Parada ingirió voluntariamente “gramoxone”, un herbicida altamente tóxico que le produjo vómitos y malestar general, por lo que debió ser llevado a urgencias en el E.S.E. Hospital Regional Noroccidental (hecho probado 7.1.27.).

En la misma fecha, el paciente fue remitido al E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares, quien posteriormente lo remitió al E.S.E. Hospital Erasmo Meoz (hechos probados 7.1.28. y 7.1.29.). Así pues, encontrándose en atención del personal médico del E.S.E. Hospital Erasmo Meoz, el paciente por sus propios medios se dio a la fuga y sus familiares tuvieron que reingresarlo a la institución médica para contención de la intoxicación exógena (hechos probados 7.1.30. y 7.1.31.).

Sin embargo, el 21 de octubre de 2009, Eliver Arévalo Parada nuevamente abandonó el centro hospitalario y falleció el mismo día como consecuencia de una “falla multiorgánica secundaria a ingesta de elemento químico toxico – insuficiencia respiratoria aguda severa” (hechos probados 7.1.32. y 7.1.33.). Según lo expuesto, entonces, habiéndose examinado en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, se observa que no obran medios de convicción que permitan acreditar que la lesión psiquiátrica padecida por Eliver Arévalo Parada Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 30 y su posterior muerte se produjo, según lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y la inadecuada prestación del servicio médico por parte del Ejército Nacional.

Al efecto, se evidencia que en el caso de autos no se acreditó que la afección psiquiátrica padecida por Eliver Arévalo Parada se hubiese originado por hechos ocurridos durante o como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, en otras palabras, no se acreditó que esa fue la causa eficiente y/o adecuada de la lesión que padeció, ni que incidió en la generación de la misma.

Incluso, se advierte que la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional dictaminó que la pérdida de capacidad laboral del soldado Arévalo Parada se originó por enfermedad común (hecho probado 7.1.16.). Precisamente, en el acta se consignó lo siguiente: “Diagnóstico retraso mental, valorado y tratado por psiquiatría […] Le produce incapacidad permanente parcial del diez punto cinco por ciento (10.5%) […] Se considera enfermedad común”.

En ese sentido, se concluye que la prestación del servicio militar por parte de Eliver Arévalo Parada no incidió de manera causal en el decurso de los hechos que lo llevaron a padecer una afección psiquiátrica, pues la misma devino de una enfermedad común, que no tuvo origen en su actividad castrense. A su vez, frente a la inadecuada prestación del servicio médico por parte del Ejército Nacional, se advierte que contrario a lo aducido por los demandantes en el libelo introductorio, a lo largo del expediente logró establecerse que la atención médica prestada a Eliver Arévalo Parada por el Hospital Militar Regional de Bucaramanga (HOSMIR) a través de la Clínica Psiquiátrica ISNOR fue adecuada y oportuna.

Justamente, está probado, como ya se advirtió, que una vez Eliver Arévalo Parada presentó desmayos, delirios, paranoia y reacciones violentas, fue enviado al Hospital Militar Regional de Bucaramanga y remitido a la Clínica Psiquiátrica ISNOR, donde le fue diagnosticada y tratada su afección psiquiátrica (hecho probado 7.1.2.). En efecto, de las historias clínicas allegadas al plenario se advierte que el señor Arévalo Parada presentó varios episodios psicóticos durante los años 2007, 2008 y 2009, siendo recurrentes y prolongadas sus hospitalizaciones en la misma Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 31 Institución Psiquiátrica.

Adicionalmente, se probó que en sus estancias se le realizaron exámenes especializados, se le suministró el tratamiento farmacológico requerido y estuvo es permanente observación y control del personal médico (hechos probados 7.1.5., 7.1.7., 7.1.10., 7.1.12., 7.1.14., 7.1.17., 7.1.20. y 7.1.24.). En otras palabras, se evidencia que el tratamiento prestado por el personal médico de la Clínica Psiquiátrica ISNOR fue el adecuado para el problema de salud que aquejaba al paciente.

Además no hay prueba que permita evidenciar que el tratamiento que se le brindó fue insuficiente o equivocado y por ende que su muerte devino de una omisión de la Administración. Así las cosas, no es dable afirmar que la entidad accionada no le suministró a Eliver Arévalo Parada el tratamiento médico adecuado para la afección psiquiátrica que padecía, toda vez que, aunado a que la prueba documental es indicativa de que esa patología de origen común fue tratada, se advierte que no existe en el plenario elemento de juicio alguno que demuestre que dicho tratamiento no era el idóneo para recuperar su estado de salud.

Sobre el particular, es menester destacar que en el expediente se logró establecer que el señor Arévalo Parada y su familia eran quienes voluntariamente suspendían el tratamiento prescrito por el médico tratante, generándole al paciente recaídas y, en consecuencia, su hospitalización. Ahora bien, aunque obra en el expediente sentencia de tutela del 5 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió amparar los derechos fundamentales vulnerados a Eliver Arévalo Parada, porque el Ejército Nacional se negó a prestarle atención médica una vez se produjo su retiro del servicio, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 200096, el Ejército Nacional está obligado prestar los servicios médicos asistenciales a los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía, siempre y cuando éstos se encuentren en servicio activo o, en su defecto, gocen de asignación de retiro o pensión. Y aunque por vía jurisprudencial se ha admitido que en determinados eventos es obligatorio - a luz de la Constitución, extender la cobertura 96 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 32 de la atención en salud de los soldados y policías con posterioridad a su retiro de las filas castrenses, ello se ha condicionado a eventos en los cuales la enfermedad padecida durante el servicio sea la razón que sustenta la decisión de desincorporar al servidor público de las instituciones de seguridad del Estado, hipótesis que no se ventila en el caso de autos en tanto se acreditó que el origen de la afección psiquiátrica que padecía Arévalo Parada era común. Al efecto, se concluye que el Ejército Nacional podía suspender la atención médico asistencial a Eliver Arévalo Parada a partir de su retiro del servicio, más aún cuando en el expediente del soldado se estableció que presentaba una enfermedad común, es decir, que no se originó por hechos ocurridos durante o como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.

Con todo, se evidencia que la entidad no tardó más de 8 días para reestablecer la atención médica del señor Arévalo Parada y garantizar así sus derechos fundamentales en cumplimiento a la sentencia de tutela, pues así se disponía en la orden judicial de amparo. Por demás, se advierte que conforme lo determinó el Instituto de Medicina Legal, el deceso de Eliver Arévalo Parada tuvo por causa la ingesta voluntaria de un químico tóxico que le produjo una falla multiorgánica e insuficiencia respiratoria (hecho probado 7.1.33.).

Lo anterior, sin desconocer que se le estaba prestando la atención médica requerida por intoxicación exógena y que fue decisión del paciente y sus familiares abandonar el tratamiento médico, pese a que se les puso de presente los riesgos que ello implicaba para su salud (hecho probado 7.1.32.). Bajo el anterior contexto, entonces, se advierte que en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, al deceso de Eliver Arévalo Parada, pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a acreditar que la afección psiquiátrica que padeció fue por causa y razón del servicio, así como tampoco la inadecuada prestación del servicio médico por parte de la entidad castrense.

Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad a la parte demandada. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 33 Ahora bien y aunque es pacifica la postura en virtud de la cual se ha admitido analizar los daños ocasionados a conscriptos desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente97, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas98 y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente99, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social100; lo cierto es que en el plenario no obra prueba que permita dilucidar que el motivo y/o causa de la lesión psicofísica que sufrió Eliver Arévalo Parada fuera uno distinto a la enfermedad común que sufrió, esto es, que no devino de su vinculación al Ejército Nacional.

De hecho, se reitera que el Acta del 22 de octubre de 2008, mediante la cual la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional dictaminó que el soldado sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 10.5% indicó que el diagnóstico era “retraso mental” y consideró estaba originado por “enfermedad común”, lo que no fue desvirtuado en el caso de marras.

Además, su deceso se produjo 10 meses después de haber sido retirado del servicio, lo que deja en evidencia que la Administración actuó correctamente al retirarlo de la prestación de la actividad castrense y, en todo caso, que había transcurrido un tiempo bastante largo desde que culminó su prestación hasta que falleció por una decisión autónoma de terminar con su propia vida.

Así pues, la Sala considera que no hay lugar a imputar responsabilidad al Estado con ocasión del título objetivo de responsabilidad, en tanto en el proceso no se probó que la lesión psicofísica que padeció la víctima fuera consecuencia de la ruptura del 97 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223;

Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad.: 36382; Sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad.: 45894; y Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.: 48635. 98 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31.499. 99 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2013, Rad.: 22666. 100 Corte Constitucional.

Sentencia T - 250 de 1993. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 34 principio de igualdad de las cargas públicas ni de haber sometido al soldado a un riesgo excepcional diferente. Además, porque, como se probó, la afección psiquiátrica que padecía se dictaminó como de origen común y no obra prueba que permita evidenciar que se produjo o desencadenó con ocasión del ingreso a las filas del Ejército Nacional.

Según lo expuesto, en el caso sub examine se acreditó que la lesión y posterior muerte de Eliver Arévalo Parada no es atribuible fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada, en tanto no se advirtió la concreción de una falla del servicio ni la posibilidad de atribución con base en un régimen objetivo de responsabilidad, porque la lesión se ocasionó por una enfermedad común. En el mismo sentido, no se demostró la inadecuada prestación del servicio médico por parte de la entidad accionada y se demostró que su deceso se produjo como consecuencia de la ingesta voluntaria de una sustancia tóxica.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil101; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello 101 “Artículo 1757.

Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 35 rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma, pues recordemos que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño102.

Por todo lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala confirmará la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, pues se evidencia que el daño por el que se reclaman perjuicio en la demanda no es atribuible a la Administración. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS. 102 Pizarro- Vallespinos, Instituciones de derecho privado, t.V pg 240, Buenos Aires, Argentina, Ed. Hammurabi, 1999-2012, citado en Maria Florencia Ramos Martínez, Responsabilidad del estado por Omisión, pg. 35, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2019. Radicado: 680012331000200900451 01 (66689) Demandante: Alba Nery Parada Ríos y otros 36 TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF