Recurrente: Edison Danilo Sánchez Leyton Radicado: 11001-03-15-000-2026-03954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2026-03954-00 Recurrente: EDISON DANILO SÁNCHEZ LEYTON AUTO INADMISORIO 1.
El señor Edison Danilo Sánchez Leyton, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2018-01924-02 instaurado por el recurrente contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 2.
Como causales de revisión, la parte actora invocó las previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admninistrativo (CPACA), esto es, «[H]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria » y «[E]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»1. 3.
Efectuado el reparto correspondiente, el 25 de mayo de 20262 el expediente ingresó al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. I. CONSIDERACIONES 4. La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 1.
Recurrente: Edison Danilo Sánchez Leyton Radicado: 11001-03-15-000-2026-03954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA3, en concordancia con lo reglado en el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno4ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado.
Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión5. 2.1. Del recurso extraordinario de revisión 2.1.1. Requisitos formales para su interposición 5. Para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario cumplir los requisitos de forma que establece el artículo 252 del CPACA, el cual exige que el recurso contenga: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.
(Negrilla fuera de texto) 6. Asimismo, en tanto, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio, debe verificarse que han sido aportados los documentos que sean necesarios, previsto en el artículo 166 del CPACA, tal y como se transcribe a continuación: Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de 3 «Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)» 4 «Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.» 5 «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)» Recurrente: Edison Danilo Sánchez Leyton Radicado: 11001-03-15-000-2026-03954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. 7. Adicionalmente, de conformidad con la modificación introducida en el artículo 162 del CPACA, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos: Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.
La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Recurrente: Edison Danilo Sánchez Leyton Radicado: 11001-03-15-000-2026-03954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Negrilla fuera de texto) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
(Negrilla fuera de texto) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 2.1.2. Sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión en el caso concreto 8. De conformidad con lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 20216, el Despacho procede a inadmitir el presente recurso extraordinario de revisión con el fin que se subsane en los siguientes aspectos, so pena de rechazo: (i) Indicar el domicilio del recurrente dentro del presente recurso extraordinario de revisión, en atención al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del CPACA.
(ii) Indicar el lugar y dirección, así como el canal digital donde recibirá notificaciones la parte demandada, esto es, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, los cuales se incorporan a la normativa del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, aplicable en concordancia con el artículo 252 del mismo código.
(iii) Aportar prueba de la ejecutoria del fallo recurrido. Lo anterior, para brindar elementos de juicio que permitan establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 251 del CPACA, toda vez que, si bien el recurso se dirige contra una sentencia proferida 6 «Artículo 69. Modifíquese el artículo253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]» Recurrente: Edison Danilo Sánchez Leyton Radicado: 11001-03-15-000-2026-03954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por una de las Subsecciones del Consejo de Estado, lo cierto es que no se allegó la prueba documental que brinde certeza respecto al término para interponer este mecanismo judicial.
(iv) Acreditar haber enviado simultáneamente el recurso, la subsanación y sus anexos a la parte demandada, esto es, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional7, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, los cuales se incorporan a la normativa del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, aplicable en concordancia con el artículo 252 del mismo código.
Por lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, CORRER TRASLADO a la parte demandante por el término de cinco (5) días, para que corrija los defectos del recurso advertidos previamente.
TERCERO: Vencido el término anterior, vuelva el expediente al Despacho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 7 De los anexos del recurso se advierte el envío por correo electrónico a la dirección «sac@ejercito.mil.co», pero no se incluye el lugar y dirección física de la referida entidad y tampoco la remisión de los documentos al Ministerio de Defensa Nacional.