CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación AUTO QUE RECHAZA APELACIÓN ADHESIVA Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Oscar Francisco Castellanos Prada en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación es un medio de impugnación previsto por el legislador para controvertir decisiones judiciales, cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior un pronunciamiento que revoque o modifique la decisión inicial1. Una de las formas de hacer uso de este recurso es por medio de la apelación adhesiva, regulada en el parágrafo 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en los siguientes términos2:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]
PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. 1 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-165 del 17 de marzo de 1999. Expediente D-2188. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 Inicialmente, el instituto jurídico-procesal de la apelación adhesiva se aplicaba en virtud a la remisión normativa establecida en el artículo 306 del CPACA, que establece que «[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el [Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Sin embargo, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, se trasmutó dicha figura al contencioso-administrativo en el artículo 243 del CPACA. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. […] 2.
A partir del texto normativo en cita, se concluye que la apelación adhesiva constituye una oportunidad excepcional para que la parte que no apeló la sentencia de primera instancia se adhiera al recurso presentado por la contraparte en aquellos aspectos que le resulten desfavorables3. 3. La jurisprudencia de esta corporación ha decantado las reglas para la procedencia de la apelación adhesiva, como se sintetizan a continuación: i) La sentencia objeto de recurso debe ser parcialmente favorable a la parte que pretende adherirse al recurso de apelación4, pues «la sentencia favorable excluye su interés legítimo para recurrir»5. ii) El apelante principal debió interponer y sustentar el recurso dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, de manera que «no existe apelación adhesiva sin apelación de carácter principal»6.
Es decir, la apelación adhesiva no es autónoma, ya que depende del recurso de apelación principal y sigue la misma suerte de este7. iii) La parte que se adhiere debe motivar de manera breve y concisa «las razones de inconformidad con la decisión impugnada, so pena de que sea declarado desierto por el ad quem»8. Esto se debe a que esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación ordinaria9. iv) La apelación adhesiva se presenta ante el juez que dictó la sentencia de primera instancia mientras el expediente permanezca en su despacho, o ante el superior funcional hasta el vencimiento de la ejecutoria del auto que admite la apelación principal. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 9 de agosto de 2012. Radicado 25000-23-24-000-2007-00488-01. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 5 de junio de 2014. Radicado 25000-23-27-000-2009-00134-01(19437). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 14 de junio de 2017. Radicado 76001-23-33-000-2014-01154-01(22908). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Radicado 52001-23-31-000-2010-00610-01(53619).
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Op. cit. Sentencia C-165 de 1999. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 7 de mayo de 2015. Radicado 85001-23-33-000-2014-00216-01(AC). M.P. Guillermo Vargas Ayala. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercero. Subsección A. Sentencia del 2 de julio de 2021.
Radicado 76001-23-31-000-2011-00082-01(54433). M.P María Adriana Marín. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Por último, es importante recordar que, en virtud del artículo 160 del CPACA10, la apelación adhesiva debe ser interpuesta por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 5.
Descendiendo al caso en concreto, es preciso indicar que, si bien el señor Oscar Francisco Castellanos Prada radicó el 20 de agosto de 2025 un memorial que titulaba como recurso de apelación contra la sentencia del 23 de mayo de 2025, sin especificar su naturaleza adhesiva, se entiende que está haciendo uso de esta figura procesal. Lo anterior, por cuanto su escrito fue presentado en esta instancia judicial después de haberse admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 6.
Una vez realizada la precisión anterior, se advierte que no se encuentran acreditados los requisitos legales para admitir la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante, concretamente, en lo que respecta a la oportunidad para su presentación. 7. Lo anterior, por cuanto el auto que admitió la apelación de la Fiscalía General de la Nación fue notificado el 11 de agosto de 202511 y alcanzó su ejecutoria el 19 de agosto del presente año, mientras que el escrito de adhesión se presentó el 20 de agosto de 2025, es decir fuera del término legalmente establecido, en el parágrafo 3 del artículo 243 del CPACA. 8.
En consecuencia, se rechazará la apelación adhesiva interpuesta por el señor Oscar Francisco Castellanos Prada contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander. Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la apelación adhesiva interpuesta por el señor Oscar Francisco Castellanos Prada contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: En firme, esta decisión ingrese el expediente al despacho para proferir sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 «ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa […] Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo». 11 Samai, índice 7.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025) Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM