Micelio
11001031500020240322601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-28

Radicación interna: 7375 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Paula Andrea Lozano Pulido·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca., Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Guadalajara De Buga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03226-01 Accionante: PAULA ANDREA LOZANO PULIDO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 16 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La señora Paula Andrea Lozano Pulido solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 5 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76111-33-33-002-2020-00107-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que prestó sus servicios como docente en la Unidad Central del Valle del Cauca - UCEVA, durante el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2016 al 31 de julio de 2019, bajo diferentes modalidades contractuales. 2.2.

Manifestó que para el año 2019 la Unidad Central del Valle del Cauca - UCEVA tomó la decisión unilateral de reducir la carga académica, lo que resultó en una disminución de su salario. Debido a esta situación, presentó su renuncia, la cual le fue aceptada. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03226-01 Accionante: Paula Andrea Lozano Pulido 2.3.

Refirió que el 11 de febrero de 2020 solicitó a la Unidad Central del Valle del Cauca - UCEVA el reconocimiento de su relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales. Sin embargo, su petición fue negada mediante el Oficio núm. 1000-43-1 de 3 de marzo de 2020. 2.4. Indicó que, con base en lo anterior, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76111-33-33-002-2020-00107-00/01 en contra de la Unidad Central del Valle del Cauca - UCEVA, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 1000-43-1 de 2020. 2.5.

Precisó que el proceso referido fue tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, autoridad judicial que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6. Adujo que junto a la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia de 5 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión de primera instancia, en el siguiente sentido: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 022 del 21 de febrero de 2022 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, únicamente en los siguientes aspectos: a. La relación laboral de la demandante con la entidad demandada fue desde el 25 de enero de 2016 al 12 de diciembre de 2016 sin solución de continuidad y del 30 de enero de 2017 al 21 de junio de 2019, sin solución de continuidad. b. El reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social en pensiones a favor de la demandante se deberán liquidar y pagar conforme al vínculo laboral declarado en el literal anterior, y no de forma proporcional como se estableció en la sentencia que se modifica […]”. 2.7.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente. 2.8. Refirió, frente al desconocimiento del precedente, que la sentencia de segunda instancia dejó de aplicar las sentencias SUJ-025-CE-S2 de 20211 y CE-SUJ2 de 20162. 2.9.

Expuso que la “[…] providencia que declara la prescripción laboral, vulnera los principios constitucionales y legales, tal como se explica y expone en los distintos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021, expediente núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente núm. 23001-23-33-000-2013-006-001.

Consejero Ponente: Carmel Perdomo Cuéter. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03226-01 Accionante: Paula Andrea Lozano Pulido escritos denominados, demanda; sustentación de los recursos, por desconocer la facultad de ordenación e impulso atribuible a los jueces y la flexibilidad marcado en la segunda regla objeto de unificación en las SUJ, citadas y transcrita en el acápite “Marco jurídico aplicable Sentencia de unificación del Consejo de Estado 57.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021(…)” […]”. 2.10. Expresó que la sentencia de segunda instancia es contraria a “[…] la norma vigente como es la Ley 4 de 1913, art 62, generando un defecto sustancial por violación del artículo 230 de la Constitución en virtud del cual los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR, los derechos constitucionales al trabajo decente, remuneración mínima vital y móvil; acceso a la administración de justicia, debido Proceso, legalidad, precedentes judiciales, confianza legítima, seguridad jurídica. 2. TUTELAR, Otros derechos Constitucionales y legales no mencionados, por conexidad el exceso ritual manifiesto y legalidad y bloque de constitucionalidad. 3.

Como consecuencia, dejar sin efecto parcial, el aparte de la sentencia que desconoció los precedentes fijados en la SUJ-025-CE-S2-2021 y CE-SUJ2 5 de 25 de 2016 “99. Conclusión: En virtud del recurso de apelación de la demandante, se declaró un contrato único laboral, se ordenó cancelar aportes a seguridad social teniendo en cuenta ello y prescripción de prestaciones sociales anteriores al 11 de febrero de 2017(…) 97.

En este punto, la Sala confirma la prescripción ordenada por el A-quo, pero teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.”. 4. Como consecuencia de lo anterior ordenar, se profiera una sentencia complementaria, adicional o aclaratoria que en derecho correspondan, aplicando los precedentes citados, los convenios y tratados internacionales, Art 171; 148; 103 CPACA. 5.

Proteger otros derechos que por convencionalidad me protejan […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de junio de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la “[…] Unidad Central del Valle (UCEVA) […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03226-01 Accionante: Paula Andrea Lozano Pulido V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo con fundamento en que no advirtió el desconocimiento del algún precedente judicial, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se invoca y solicitó su desvinculación de la acción constitucional. 5.2.

La Unidad Central del Valle del Cauca solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a la inexistencia de una relación entre las pretensiones de la accionante y la conducta activa u omisiva de la Unidad Central del Valle del Cauca. 5.3. A su vez, refirió que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo para controvertir asuntos que son competencia del juez contencioso administrativo. 5.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo, en razón a que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto la parte accionante pretende una tercera instancia. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 16 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al concluir que “[…] la decisión acusada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario […]”. 7.

Precisó que la accionante “[…] no sustentó de manera suficiente […]” el cargo del desconocimiento de las sentencias SUJ-025-CE-S2-2021 y CE-SUJ2-5 del Consejo de Estado “[…] ni explicó el tema bajo el cual debe considerarse su aplicación en su caso […]”. 8. Por lo anterior aclaró que “[…] el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03226-01 Accionante: Paula Andrea Lozano Pulido VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente: “[…] Impugno en todo lo desfavorable la tutela que me niega el derecho para que se aplique los precedentes de las sentencias de unificación SUJ025 de 2021 y suj02 de 2019. De igual manera, la tutela desconoció que la UCEVA, tiene vacaciones colectivas anualmente en el mes de diciembre de cada vigencia, tal como lo ha venido haciendo esta institución desde su creación en el año 1.971, y de lo cual, reposa en sus archivos las resoluciones y actos administrativos que dan cuenta de esta actividad; y tal como lo menciona la UCEVA, en las diferentes resoluciones rectorales de las vigencias correspondientes para otorgar vacaciones colectivas; que las actividades académicas y administrativas se reanudaran el 15 de enero de la vigencia siguiente y que se suspenden los actos administrativos durante el periodo comprendido del 20 de diciembre hasta el 15 de enero, por lo tanto el mes de diciembre no cuenta para los términos […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VIII.2. Cuestión previa 11. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Unidad Central del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga. 12.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03226-01 Accionante: Paula Andrea Lozano Pulido de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 13.

Así las cosas, esta Sala considera que a la Unidad Central del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga sí les asiste el interés jurídico para ser vinculados a esta acción constitucional, en razón a que la Unidad Central del Valle del Cauca fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga conoció en primera instancia el proceso antes referido, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.

Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03226-01 Accionante: Paula Andrea Lozano Pulido estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03226-01 Accionante: Paula Andrea Lozano Pulido 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 23. La señora Paula Andrea Lozano Pulido solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 5 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76111-33-33-002-2020-00107-00/01. 24.

En el fallo de primera instancia se resolvió “[…] Negar el amparo de los derechos fundamentales de Paula Andrea Lozano Pulido […]”. Al concluir que no se encontró configurado el defecto invocado y que “[…] lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural […]”. 25. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 27.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03226-01 Accionante: Paula Andrea Lozano Pulido fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 28.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 29.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03226-01 Accionante: Paula Andrea Lozano Pulido b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 30.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 31. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 19 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03226-01 Accionante: Paula Andrea Lozano Pulido 32. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 33.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido, presuntamente, en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente 34.

Frente al desconocimiento del precedente, refirió que la sentencia de segunda instancia desconoció las sentencias SUJ-025-CE-S2 de 202121 y la sentencia CE- SUJ2 No. 5 de 201622. 35. Expuso que la “[…] providencia que declara la prescripción laboral, vulnera los principios constitucionales y legales, tal como se explica y expone en los distintos escritos denominados, demanda; sustentación de los recursos, por desconocer la facultad de ordenación e impulso atribuible a los jueces y la flexibilidad marcado en la segunda regla objeto de unificación en las SUJ, citadas y transcrita en el acápite “Marco jurídico aplicable Sentencia de unificación del Consejo de Estado 57.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021(…)” […]”. 36. Indicó respecto a una violación directa de la Constitución, que el fallo de segunda instancia es contrario a “[…] la norma vigente como es la Ley 4 de 1913, art 62, generando un defecto sustancial por violación del artículo 230 de la Constitución en virtud del cual los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, […]”. 37.

Asimismo, en la impugnación se señaló que: “[…] la UCEVA, tiene vacaciones colectivas anualmente en el mes de diciembre de cada vigencia, tal como lo ha venido haciendo esta institución desde su creación en el año 1.971, y de lo cual, reposa en sus archivos las resoluciones y actos administrativos que dan cuenta de esta actividad; y tal como lo menciona la UCEVA, en las diferentes resoluciones rectorales de las vigencias correspondientes para otorgar vacaciones colectivas; que las actividades académicas y administrativas se reanudaran el 15 de enero de la vigencia siguiente y que se suspenden los actos administrativos durante el periodo comprendido del 20 de diciembre hasta el 15 de enero, por lo tanto el mes de diciembre no cuenta para los términos […]”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021, expediente núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente núm. 23001-23-33-000-2013-006-001, Consejero Ponente: Carmel Perdomo Cuéter. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03226-01 Accionante: Paula Andrea Lozano Pulido 38.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 39.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 40.

Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, modificó los tiempos de “[…] la relación laboral de la demandante con la entidad demandada […]” y reconoció la liquidación y pago de las prestaciones sociales conforme al vínculo laboral declarado en dicha instancia. 41.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia cuestionada: “[…] Análisis del caso concreto […] 70. Se procederá a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, se precisa que el de la parte demandante gira entorno a los siguientes tópicos: i) vinculación de la actora con la Uceva, ii) prestaciones sociales y salario, iii) aportes a la seguridad social en pensiones, iv) prescripción, v) indemnización moratoria por no consignación de cesantías e vi) indemnización moratoria por despido sin justa causa.

Y el de la parte demandada gira entorno a la aplicación o no para la Uceva del Decreto 1279 de 2002. […] Sobre el recurso de apelación de la demandante […] 78. Conforme a lo anterior, la Sala concluye, que dado los argumentos esbozados en el recurso de apelación y del análisis anterior, el recurso es sobre i) vinculación de la actora con la Uceva, ii) prestaciones sociales y salario, iii) aportes a la seguridad social en pensiones, iv) prescripción, v) indemnización moratoria por no consignación de cesantías e vi) indemnización moratoria por despido sin justa causa. […] i) Sobre la vinculación de la actora con la Uceva 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03226-01 Accionante: Paula Andrea Lozano Pulido 87.

De acuerdo con el cuadro anterior, la Sala evidencia que entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, no se superó el término de 30 días hábiles, excepto en la ejecución del tercer contrato, es decir, el contrato que inició el 30 de enero de 2017, que si lo superó. 88. Por lo anterior, la Sala declarará que la relación laboral de la demandante con la demandada fue desde el 25 de enero de 2016 al 12 de diciembre de 2016 sin solución de continuidad y del 30 de enero de 2017 al 21 de junio de 2019, sin solución de continuidad. ii) Sobre las prestaciones sociales y salario […] [R]evisado el expediente digital se evidencia que no obra prueba de los emolumentos salariales y prestacionales de los homólogos de la demandante para establecer si tiene o no derecho al reajuste. 92.

Por eso, en cuanto a la condena de las prestaciones sociales legales y de salarios, esta instancia confirmará la sentencia recurrida solo en el salario base de liquidación y la modificará para declarar que la relación laboral fue del 25 de enero de 2016 al 12 de diciembre de 2016 sin solución de continuidad y del 30 de enero de 2017 al 21 de junio de 2019, y así se deberán liquidar las prestaciones aludidas y no proporcionalmente como ordenó el a-quo. iii) Sobre los aportes a la seguridad social en pensiones 93.

Al declararse la relación laboral entre la demandante y la Uceva desde el 25 de enero de 2016 al 12 de diciembre de 2016 sin solución de continuidad y del 30 de enero de 2017 al 21 de junio de 2019, sin solución de continuidad, y por la imprescriptibilidad de los aportes, la Sala comparte la orden del Juzgado de instancia consistente en liquidar los aportes a la seguridad social en pensiones teniendo en cuenta el valor por concepto de honorarios que en dicha periodicidad se le cancelaba a la actora y girarlos a la entidad de seguridad social o fondo a la que se encuentre afiliada, solamente modificará dicha orden, respecto que dichos aportes deberán ser corridos conforme a la declaración de la relación laboral, y no por cada periodo contractual. iv) Sobre la prescripción 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03226-01 Accionante: Paula Andrea Lozano Pulido […] [E]stablecido que la relación laboral de la demandante fue desde el 25 de enero de 2016 al 12 de diciembre de 2016 sin solución de continuidad y del 30 de enero de 2017 al 21 de junio de 2019, sin solución de continuidad, y la actora radicó ante la demandada solicitud de reconocimiento de derechos laborales, salariales y prestacionales el 11 de febrero de 202023 y radicó la demanda el 2 de julio de 202033, la Sala concluye que las prestaciones sociales anteriores al 11 de febrero de 2017 se encuentran prescriptas. 97.

En este punto, la Sala confirma la prescripción ordenada por el A-quo, pero teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. v) – vi) Sobre la indemnización moratoria por no consignación de cesantías y por despido sin justa causa 98. La Sala advierte que sobre pretensiones indemnizatorias, las mismas son improcedentes, conforme a la posición consolidada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho y no comprenden emolumentos indemnizatorios adicionales en la medida que la relación laboral sostenida entre las partes se entiende liquidada al finiquitar el término contractual y surte efectos a partir del reconocimiento de una relación laboral en sede judicial24. 99.

Conclusión: En virtud del recurso de apelación de la demandante, se declaró un contrato único laboral, se ordenó cancelar aportes a seguridad social teniendo en cuenta ello y prescripción de prestaciones sociales anteriores al 11 de febrero de 2017. Sobre el recurso de apelación de la demandada […] 109. Conclusión: En virtud del recurso de apelación de Uceva, el régimen salarial y prestacional de la demandada es la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios (Decreto 1279 de 2002) […]”. [Negrilla original del texto y subrayada fuera del texto]. 42.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 43.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”25. 44. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales 23 “04ActaReparto.pdf” 24 “CE Sección Segunda, Sentencia 66001233300020130009101 (02372014), 07/10/16” 25 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03226-01 Accionante: Paula Andrea Lozano Pulido ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”26.

En esa medida, “[…] si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”27. 45. Conforme a lo señalado, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente este mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Unidad Central del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 16 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 26 Ibidem. 27 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03226-01 Accionante: Paula Andrea Lozano Pulido NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.