Micelio
11001032500020230037000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-01

Radicación interna: 5218-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Amanda Lucia Osorio Medina·Demandado: Municipio De Palermo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00370-00 (5218-2023) Demandante: Amanda Lucía Osorio Medina Demandado: Municipio de Palermo Decisión: Inadmite la solicitud Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentada por Amanda Lucía Osorio Medina.

I. Antecedentes Amanda Lucía Osorio Medina solicitó2 de conformidad con lo señalado en los artículos 102 y 269 del CPACA al municipio de Palermo la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16).

El municipio de Palermo, en comunicación oficial interna código FOR-GP-06 del 23 de junio de 20233, dispuso negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la solicitante porque la peticionaria debía realizar una justificación razonada que evidencie que se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

II. La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, la solicitante pidió que se ordenara al municipio de Palermo que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). 1 En adelante CPACA 2 Visible a índice 2 de SAMAI, archivo 7 3 Visible a índice 2 de SAMAI, archivo 4 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00370-00 (5218-2023) Solicitante: Amanda Lucía Osorio Medina Como consecuencia de lo anterior, pidió que: i) se extiendan y apliquen los efectos jurídicos de la sentencia de unificación de esta Corporación de fecha 9 de septiembre de 2021 con radicado de sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 por ser análoga con la situación fáctica y jurídica aquí elevada por la solicitante; y ii) las demás pretensiones principales y subsidiarias que se deriven del procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, según el canon 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.

III. Consideraciones Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00370-00 (5218-2023) Solicitante: Amanda Lucía Osorio Medina Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene». Los artículos indicados permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. vi) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Así las cosas, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión: - La interesada actuó a través de apoderado judicial debidamente configurado, pues junto con la solicitud allegó poder debidamente conferido a Roby Erihk Escamilla Gaitán, identificado con cédula de ciudadanía 1.075.599.302 de Colombia, Huila; y portador de la tarjeta profesional 275.313 del Consejo Superior de la Judicatura4. - La solicitud se presentó en tiempo, comoquiera que la negativa de la entidad data del 23 de junio de 2023 y la solicitud de extensión se radicó ante esta Corporación el día 4 de agosto de la misma anualidad5. - La interesada allegó copia de la actuación administrativa surtida ante la entidad competente6. - La solicitante no expuso los fundamentos de hecho y derecho que permiten evidenciar que se encuentra en una situación similar respecto de aquella de la sentencia de unificación que pretende que se le extienda.

Puntualmente, Amanda Lucia Osorio Medina no indicó que su situación fáctica es análoga a la estudiada en la sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de 4 Visible a índice 2 de SAMAI, archivo 3 5 Visible a índice 2 de SAMAI, archivo 5 6 Visible en los anexos de la remisión disponible en el archivo 5 del índice 2 de SAMAI, folios 1 al 6 de los “SOPORTES” 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00370-00 (5218-2023) Solicitante: Amanda Lucía Osorio Medina Estado, porque se limitó a narrar los fundamentos fácticos y jurídicos de su caso sin asimilar estos, el problema jurídico y las pretensiones al proceso que dio génesis a la sentencia de unificación de la cual se pretende se extiendan sus efectos.

En consecuencia, por no cumplirse a cabalidad los requisitos formales previstos en los artículos 102 y 269 del CPACA, el despacho inadmitirá la solicitud de extensión para que en el término de los siguientes 10 días se corrija lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Conceder el término de diez (10) días para que el recurrente subsane la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 269 del CPACA. Segundo. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LDPS