Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), departamento de Córdoba y municipio de Momil Temas: Actuación en instancia anterior RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Édgar de Jesús Almentero Cruz, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) oficio sin número y sin fecha, elaborado el 17 de noviembre de 2016 y recibido por el demandante el 5 de diciembre de 2016, suscrito por el alcalde del municipio de Momil;
(ii) Oficio AF 0564 del 2 de noviembre de 2016 suscrito por el líder administrativo y financiero de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba; y (iii) acto ficto o presunto negativo, que surgió del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional frente a la petición formulada el 12 de octubre de 2 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz Martínez 2016, todas las cuales negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, como consecuencia de la tardanza en la consignación de las cesantías anuales causadas entre 1997 y 2010. 1.2.
La manifestación de impedimento El 21 de mayo de 2024,1 el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues realizó distintas actuaciones, en la instancia anterior, en el proceso bajo examen, entre ellas, la inadmisión de la demanda, admisión de la demanda, auto de trámite del 22 de agosto de 2018, citación a audiencia inicial, dirección de la audiencia inicial el día 28 de febrero de 2019, en la cual se resolvió sobre fijación del litigio, decreto de pruebas, entre otros, traslado de las pruebas allegadas a las partes, cierre del debate probatorio, traslado para alegar, y, finalmente, concedió el recurso de apelación mediante auto del 17 de septiembre de 2021. 2.
Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2024, para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,3 el cual dispone lo siguiente: 1 Índice 10 de la plataforma Samái del Consejo de Estado. 2 «[…] 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». 3 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 3 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz Martínez ARTÍCULO 131.
TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]. 2.2. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 4 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz Martínez 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] De conformidad con la norma transcrita, se advierte que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, suscribió los siguientes autos: i) del 18 de agosto de 2017,4 mediante el cual se inadmitió la demanda; ii) del 17 de noviembre de 2017,5 por el cual se admitió la demanda; iii) del 22 de agosto de 2018,6 que devolvió el expediente a secretaría para que notificara al Ministerio de Educación; iv) del 13 de febrero de 2019,7 que citó a audiencia inicial, la cual dirigió el 28 de febrero de 20198; v) del 12 de septiembre de 2019,9 que sometió a conocimiento de las partes, las pruebas recaudadas; y vi) del 11 de octubre de 2019,10 que cerró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Además, posterior a la sentencia de primera instancia, concedió el recurso de apelación, a través de auto del 17 de septiembre de 2021.11 De lo anterior se concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, comoquiera que al estar incurso en la causal 2.ª del artículo 141 del CGP su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 4 Folio 34 del expediente 5 Folio 79 ibidem 6 Folio 129 ibidem 7 Folio 158 ibidem 8 Folios 164 a 167 ibidem 9 Folio 221 ibidem 10 Folio 226 ibidem 11 Folio 248 ibidem 5 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00190 01 (3922-2021) Demandante: Édgar de Jesús Almentero Cruz Martínez En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG