Demandante: María Elsy Méndez de Robles Demandados: Municipio de Facatativá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04216-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04216-00 Demandante: MARIA ELSY MÉNDEZ DE ROBLES Demandados: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, me permito manifestar que, en esta ocasión, aunque comparto el sentido de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo aclarar voto bajo los siguientes términos: La parte actora instauró acción de tutela contra el municipio de Facatativá, el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres de Facatativá, la Secretaría de Gestión del Riesgo de Facatativá y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
En el presente caso, se estudió si la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al no darle respuesta a la petición en la cual solicitó una inspección ocular de la vivienda de la señora María Elsy Méndez de Robles, así como su reubicación, por estar situada en una zona de alto riesgo.
Pues bien, pese a que se comparte la decisión que negó el amparo solicitado, aclaro el voto frente a la competencia que se asumió para conocer del proceso de la referencia, en tanto que, la tutela se dirige contra el municipio de Facatativá y otros; y en tal sentido, el reparto del mecanismo de protección constitucional debió hacerse en primera instancia, a los jueces municipales, conforme lo establece el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Demandante: María Elsy Méndez de Robles Demandados: Municipio de Facatativá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04216-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que, estimo que debía considerarse al momento de su admisión que, los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente se refieren a los factores que precisan la competencia en materia de acciones de tutela.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.
Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia…1 En ese sentido, resulta claro que si bien las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, lo cierto es que, sí corresponden a pautas de reparto de las acciones de tutelas, las cuales deben atenderse en el estudio de la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 1 Auto 074 de 2015.