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11001031500020250757500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-11-28

Radicación interna: 12041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Francisco Tamayo Russel·Demandado: Procuraduria General De La Nacion, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Tribunal Administrativo Del Tolima, Ministerio De Agricultura, Agencia Nacional De Tierras Ant, Agencia De Desarrollo Rural Adr

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07575-001 Accionante: José Francisco Tamayo Rusell Accionados: Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y Agencia Nacional de Tierras (ANT) Acción: Tutela Decisión: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, el señor José Francisco Tamayo Rusell, quien actúa por medio de apoderado judicial, demanda el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y Agencia Nacional de Tierras (ANT).

En consecuencia, solicitó ordenar a (i) la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que, «en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación del fallo de Tutela», le brinden respuesta a la petición radicada el 28 de mayo de 2025, encaminada al registro de unos predios de su propiedad; y (ii) a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Agricultura y Desarrollo Rural que, en el mismo plazo, certifiquen la disponibilidad presupuestal inmediata para que se proceda con su compra.

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 799 de 9 de julio de 20253, prevé: 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las 1 Expediente electrónico disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07575-00 Accionante: José Francisco Tamayo Rusell Accionados: Nación - Ministerios de de Hacienda y Crédito Público y Agricultura y Desarrollo Rural y otras 2 actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (Énfasis propio) Con fundamento en la normativa citada y, en razón a que las entidades accionadas corresponden al orden nacional, se colige que las autoridades judiciales competentes para asumir el conocimiento del asunto en primera instancia son los juzgados del circuito.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional2 ha indicado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración3; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar4.

(Énfasis propio) Conforme a lo anterior y, de acuerdo con el escrito de tutela, se observa que el lugar donde presuntamente ocurre la vulneración de los derechos del accionante es en el departamento del Tolima5, razón por la cual, la competencia para conocer del presente asunto recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. En este orden de ideas, se impone que el proceso sea repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, por ser los competentes para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 19916.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se DISPONE:

PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, la presente acción de tutela incoada por el señor José Francisco Tamayo Rusell, para que se realice el respectivo reparto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 4 Ibídem. 5 Dado que el domicilio del apoderado del tutelante es en el municipio del Guamo (Tolima), visible en el expediente digital SAMAI, índice 2. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07575-00 Accionante: José Francisco Tamayo Rusell Accionados: Nación - Ministerios de de Hacienda y Crédito Público y Agricultura y Desarrollo Rural y otras 3 SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA