Micelio
17001233300020180011901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-23

Radicación interna: 2373-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Roberto Aristizabal, Alejandro Arias Diaz, Ricardo Arias Diaz, Silvia Luz Diaz Jaramillo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros1 Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación2 Tema: Sanción disciplinaria.

Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1. La demanda3 1.1.1. Pretensiones 1. Roberto Arias Aristizábal, Silvia Luz Díaz Jaramillo, Alejandro Arias Díaz y Ricardo Arias Díaz presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.

Acto sancionatorio de primera instancia del 31 de mayo de 2016 proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante el cual lo declaró responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 48.27 de la Ley 734 de 2002 y lo sancionó con la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 1.2.

Acto sancionatorio de segunda instancia 1335 del 5 de septiembre de 2017 expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que 1 Silvia Luz Díaz Jaramillo, Alejandro Arias Díaz y Ricardo Arias Díaz. 2 Dentro del proyecto será referenciada como PGN. 3 Índice 2, Samai archivo « 4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 6 a 63 del expediente C01principal [12 a 70 del archivo PDF]. 4 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros confirmó la decisión. 2.

A título de restablecimiento del derecho se pidió ordenar a la entidad (i) pagar por concepto de lucro cesante la suma equivalente a $300.000.000 en favor de Roberto Arias Aristizábal y de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales para cada uno de los demandantes; (ii) pedir disculpas públicas en un medio de comunicación nacional;

(iii) cancelar los registros de la sanción; y (iv) condenar a la demandada en costas procesales. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1. Roberto Arias Aristizábal se desempeñó como secretario de planeación del municipio de Manizales por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2011. 3.2.

Antes de su vinculación ya se había conformado la empresa Transporte Integrado de Manizales TIM S.A. como una empresa industrial y comercial del Estado, constituida como sociedad anónima con la participación exclusiva del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales5, los municipios de Manizales y de Villamaría, el Invama y la Caja de la Vivienda Popular.

El objeto de la empresa era la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público integrado multimodal en Manizales. 3.3. Lo anterior porque se había determinado con un estudio de movilidad contratado por la Secretaría de Transporte de Manizales problemas de sobreoferta, en las rutas, baja rentabilidad, entre otros.

Además, porque desde la expedición del Acuerdo 617 de 2005 «Plan de Desarrollo Municipal 2005-2007» se previó la necesidad de la consolidación de un sistema integral de transporte para el mejoramiento de la movilidad. El proyecto continuó en el plan de desarrollo de la administración del alcalde Juan Manuel Llano para los años 2008 a 2011. 3.4.

Mediante auto del 3 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó dentro del trámite de una acción popular y como medida cautelar el restablecimiento de las rutas de transporte urbano de pasajeros en Manizales y en su área de influencia como funcionaban antes de la entrada en operación del sistema estratégico de transporte.

También dispuso la suspensión de la venta de tarjetas. 3.5. El 10 de octubre de 2011, la junta directiva de INFIMANIZALES, de la que hacía parte Roberto Arias Aristizábal, decidió capitalizar la empresa de Transporte Integrado de Manizales TIM S.A. para salvar la operación futura y las inversiones realizadas con anterioridad por otras administraciones en el proyecto de transporte masivo y «así lograr mantener la tasa de retorno que se había planteado en el análisis que sirvió de base para dar inicio al proyecto».

La medida se impartió porque se tenía la certeza de que una vez superadas las exigencias hechas por el Tribunal Administrativo de Caldas continuaría la implementación del sistema integrado de transporte, puesto que existía el aval del gobierno nacional y los estudios técnicos 5 En adelante Infimanizales. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros que soportaban su viabilidad. 3.6.

Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del artículo 15 del Decreto 246 de 2006 «[p]or medio del cual se establecieron los criterios para la reorganización del transporte público» específicamente la expresión «cuyos costos serán incorporados en la tarifa». La decisión se emitió después de que la Junta Directiva de INFIMANIZALES decidiera capitalizar la empresa de Transporte Integrado de Manizales TIM S.A. 3.7.

La administración municipal que comenzó el 1 de enero de 2012 resolvió no continuar con el proyecto de transporte integrado de Manizales, decisión de la que no hizo parte Roberto Arias Aristizábal. La nueva administración continuó con la capitalización de la empresa de Transporte Integrado de Manizales TIM S.A. «sin que la Procuraduría llamara a responder disciplinariamente a ningún funcionario ni a ningún miembro de la Junta Directiva de ese periodo». 3.8.

A través de oficio del 30 de octubre de 2012, la Contraloría General de Manizales dio traslado a la Procuraduría Provincial de esa ciudad de un presunto hallazgo disciplinario por la capitalización autorizada por la junta directiva de INFIMANIZALES el 10 de octubre del 2011. Esta última lo remitió a la Personería Municipal con oficio del 20 de noviembre de 2012. 3.9.

Por lo anterior, con auto del 27 de noviembre de 2012 la Personería Municipal de Manizales dispuso la apertura de una indagación preliminar y ordenó notificar a quienes se llegaren a identificar como presuntos responsables de una conducta disciplinaria. 3.10. La Personería Municipal de Manizales remitió el trámite disciplinario a la Procuraduría General de la Nación al encontrar que podía existir responsabilidad del alcalde de Manizales, Juan Manuel Llano Uribe.

El proceso lo asumió la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública. 3.11. A través de auto del 24 de junio de 2014, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública abrió investigación en contra de varias personas por los hechos denunciados, incluido Roberto Arias Aristizábal. 3.12. Roberto Arias Aristizábal nunca fue notificado de la apertura de la investigación. Pese a ello, la autoridad disciplinaria profirió su cierre y el 12 de noviembre de 2014 dictó el pliego de cargos en el que se indicó que había incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 48.27 de la Ley 734 de 2002 al autorizar la inversión de recursos de INFIMANIZALES en la empresa de Transporte Integrado de Manizales TIM S.A. 3.13.

El demandante se enteró de la existencia del proceso porque así se lo manifestó el exalcalde de Manizales Juan Manuel Llano y tiempo después de vencido el término para presentar descargos. Por tal razón, designó abogado defensor, pero la entidad no le notificó de los presuntos errores identificados en el poder ni del auto que negó el reconocimiento de personería y continuó el proceso con abogados de oficio. 3.14.

Durante el desarrollo del proceso el abogado de oficio presentó descargos, 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros solicitó pruebas y recurrió su denegación. Asimismo, la autoridad disciplinaria en auto del 27 de enero de 2015 ordenó notificar a Roberto Arias Aristizábal para que rindiera versión libre, pero nunca se le notificó de esta decisión. Tampoco del auto que dispuso el traslado para presentar alegatos de conclusión. 3.15.

El 31 de mayo de 2016, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió el acto sancionatorio de primera instancia mediante el cual declaró responsable disciplinariamente a Roberto Arias Aristizábal y lo sancionó con la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 3.16. El disciplinado presentó el recurso de apelación contra tal decisión, lo que pudo hacer porque Juan Manuel Llano Uribe le contó de la existencia del proceso. 3.17.

La entidad demandada confirmó la decisión con acto sancionatorio de segunda instancia del 5 de septiembre de 2017 que se notificó al demandante por edicto fijado el 29 de ese mes y año. 3.18. Debido la sanción impuesta, Roberto Arias Aristizábal sufrió perjuicios por la afectación de su prestigio y buen nombre, rechazó ofertas de importantes empleos públicos por la inhabilidad, disminuyó sus ingresos y los de su familia lo que repercutió en la estabilidad familiar y matrimonial y en su estado de ánimo, pues padeció permanentemente de estados de depresión. Sus hijos y esposa se vieron afectados con tal perturbación en la convivencia familiar. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Se citaron como tales los artículos 15 y 29 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 18, 20, 23, 43, 48, 92, 94, 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; 138, 155, 161, 162 y 163 del CPACA; 5 y 16 del Acuerdo 292 de 1997 y tercero del Acuerdo 08 de 2010 expedido por la junta directiva de INFIMANIZALES. 5.

En cuanto al concepto de violación, el demandante expuso los siguientes argumentos: 5.1. Con la expedición de los actos administrativos sancionatorios se le vulneró el debido proceso porque no se le «citó» y notificó en debida forma el inicio del proceso disciplinario, tampoco se le permitió ejercer su derecho de defensa ni rendir versión libre, se desconoció la ritualidad del proceso disciplinario, se le negó el derecho a contar con un defensor de confianza al no haberle notificado de los problemas que padecía el poder presentado ni del auto que negó el reconocimiento de personería. 5.2.

De igual manera, tal garantía constitucional se vulneró porque no se hizo una valoración integral de las pruebas y se tuvieron como ciertos hechos que no fueron probados, como la liquidación de la empresa de Transporte Integrado de Manizales TIM S.A. Además, no se tuvo en cuenta el oficio que la gerente de esta remitió a la nueva administración municipal en enero de 2012 en la que indicó que el sistema de transporte estaba listo para reiniciar actividades. 5.3.

Asimismo, se desconoció el debido proceso, el principio de legalidad y la interpretación de la ley disciplinaria, por cuanto se aplicó de modo errado el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al darse una inadecuada subsunción del 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros tipo disciplinario, pues se interpretó de forma forzada que «autorizar» era igual a «efectuar inversión» lo que fue errado porque «la mera autorización para la capitalización no encuadraba dentro del tipo disciplinario del numeral 27 del artículo 48 de la ley 734 del 2002» [sic].

En los actos demandados no se consideró que esta norma se refería a «la inversión de excedentes de liquidez» que se hace en carteras colectivas, TES, CDTS y en general en el mercado financiero, pero que no aplicaba en un caso de capitalización. 5.4. En igual sentido, la autoridad disciplinaria dio un alcance diferente del que contenían los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo 08 de 2010, pues para la capitalización autorizada en octubre de ese año «no se aplica[ba] la exigencia de un estudio como lo está exigiendo la Procuraduría, sino que bastaba el amplio debate que se dio en la sesión de la Junta Directiva de INFIMANIZALES». 5.5.

En el trámite disciplinario no se probó la ilicitud sustancial, se vulneraron los principios de necesidad de la prueba e imparcialidad en su búsqueda, puesto que no se desplegó una adecuada actividad probatoria y no se practicaron las pruebas decretadas. 5.6. También se violó el principio de culpabilidad al sancionarlo bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues no se demostró la existencia del dolo o de la culpa y tampoco existieron elementos de prueba que acreditaran la culpabilidad.

Además, se le impuso una sanción desproporcionada al no efectuarse el análisis para su dosificación prevista en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. 1.2. Contestación de la demanda6 6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 6.1. Los actos administrativos disciplinarios en sede judicial debían someterse a un juicio de validez y no de corrección. Por lo tanto, la existencia de diferencias interpretativas entre lo que se decidió en sede administrativa y lo que podría definir el juez no era una razón suficiente para invalidar la sanción. 6.2.

Asimismo, en la valoración de las pruebas el juez debía limitarse a examinar la configuración de alguna de las causales establecidas por la jurisprudencia como vías de hecho. 6.3. La entidad trató de notificar al demandante del auto de apertura de la investigación, de su cierre y del pliego de cargos; no obstante, no fue posible lograr su comparecencia. Por tal razón, se le notificó por edicto y se designó como defensor de oficio un estudiante de Derecho en los términos que permitían los artículos 93 y 165 de la Ley 734 de 2002. 6.4.

El demandante no podía alegar la propia culpa a su favor, puesto que no era aceptable que no se hubiese puesto en contacto con la autoridad disciplinaria luego de saber que a su apoderado no se le había reconocido personería. 6 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 614 a 624 del expediente C1Bprincipal [5 a 24 del archivo PDF]. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros 6.5.

Se estructuraron los elementos de la responsabilidad disciplinaria, ya que se probó que el disciplinado ejerció como secretario de planeación de Manizales, que en tal calidad participó en la reunión en la que la junta directiva de INFIMANIZALES decidió capitalizar la empresa de Transporte Integrado de Manizales TIM S.A., que tal orden se dio sin contar con los estudios de viabilidad de la inversión, por lo que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 43.28 de la Ley 734 de 2002 al disponer de la inversión sin que se garantizara la liquidez, seguridad, rentabilidad del mercado y beneficio social.

Tal actuación vulneró los principios de economía y eficacia de la función pública. 6.6. La sanción que se impuso fue proporcional, por cuanto atendió el criterio de gravedad de la falta cometida y, además, correspondía a la menor que permitía el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. 6.7. Dentro del proceso disciplinario el demandante pudo ejercer su derecho de defensa, puesto que desde que se le notificó el pliego de cargos pudo pedir y aportar pruebas las cuales fueron tenidas en cuenta al momento de proferirse los actos administrativos sancionatorios.

De igual manera, en el pliego de cargos se identificó con claridad la conducta reprochada disciplinariamente, las normas infringidas y las razones de la imputación y las pruebas que la sustentaron. 6.8. El demandante no acreditó los perjuicios morales, toda vez que no probó haber sufrido aflicción por culpa de la decisión. Tampoco demostró la afectación a su patrimonio. 1.3.

La sentencia apelada7 7. Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la PGN. 8. A título de restablecimiento del derecho condenó a la PGN a pagar por concepto de daño moral la suma equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes para Roberto Arias Aristizábal, y 30 para Silvia Luz Díaz Jaramillo, Alejandro Arias Díaz, Ricardo Arias Díaz y excluir a Roberto Arias Aristizábal del registro de sancionados.

Negó las demás pretensiones. 9. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos: 9.1. El debido proceso estableció dentro de las garantías procesales el principio de publicidad, en virtud del cual el investigado debía tener conocimiento de las actuaciones procesales para que pudiera ejercer su derecho de defensa. Dentro del proceso disciplinario, la materialización del principio se debió dar a través de la notificación, comunicación o publicación del inicio de la indagación preliminar, la apertura de la investigación disciplinaria y la decisión definitiva en los términos previstos en los artículos 100, 102 y 107 de la Ley 734 de 2002. 7 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 835 a 854 del expediente C1Bprincipal [248 a 285 del archivo PDF]. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros 9.2.

Así, en primer lugar, a la PGN le correspondía agotar el trámite de la notificación personal con el envío de la citación al demandante para que acudiera dentro de los 8 días siguientes a ser notificado [artículo 107] y solo ante la imposibilidad de efectuarse este procedimiento procedía la notificación por edicto. Asimismo, a la autoridad disciplinaria le incumbía dejar dentro del expediente la constancia del envío de la comunicación que demostrara «de manera suficiente, fehaciente y fidedigna […] la imposibilidad de haber practicado la notificación personal», toda vez que no era posible acudir de forma directa al edicto y la sola existencia de este no permitía presumir que fuera imposible hacer la notificación personal. 9.3.

En el proceso disciplinario se probó que no se había agotado el trámite de la notificación personal respecto de Roberto Arias Aristizábal, puesto que dentro del expediente no se encontró la constancia del envío de los oficios de citación para que acudiera a ser notificado de la indagación preliminar, la apertura de la investigación y del pliego de cargos.

Tampoco se halló evidencia de que el disciplinado los hubiese recibido. Pese a ello, la PGN notificó estas últimas dos decisiones mediante edicto, con lo que contrarió el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. 9.4. Dentro del proceso también se acreditó que Roberto Arias Aristizábal solo tuvo conocimiento del trámite disciplinario adelantado en su contra después de que se profirió el pliego de cargos [12 de noviembre de 2014], ya que su primera intervención ocurrió el 16 de abril de 2015 con la designación de su defensor de confianza.

Por lo tanto, era cierto que solo se enteró de la actuación cuando el exalcalde de Manizales quien también estaba siendo investigado, Juan Manuel Llano Uribe, se lo comentó. Con ello y con la evidencia de que nunca se le remitieron las citaciones para la notificación personal, se demostró que al momento en que conoció del proceso disciplinario ya no podía ejercer su derecho de defensa al haber vencido el término para presentar alegatos y solicitar pruebas. 9.5.

La PGN ordenó asignarle al disciplinado un abogado de oficio ante su falta de comparecencia al proceso y fue a quien se le notificó el pliego de cargos. No obstante, el auto que lo decretó dispuso la citación del demandante a rendir versión libre, pero tampoco se le notificó de esta decisión. 9.6. La entidad pasó por alto que Roberto Arias Aristizábal ya había elegido defensor de confianza, puesto que las notificaciones del proceso continuaron enviándose al abogado de oficio. 9.7.

Todo lo anterior implicó el desconocimiento del principio de publicidad y, por lo tanto, del debido proceso del disciplinado, pues la falta de agotamiento del trámite de la notificación personal que ordenó el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 «truncó los derechos a designar un defensor de confianza, ser oído en versión libre, solicitar o aportar pruebas y rendir descargos, elementos que constituyen expresas prerrogativas del investigado dentro de la actuación disciplinaria, a voces del artículo 92 numerales 2, 3, 4 y 5 de la Ley 734 de 2002».

Tal vulneración no fue simplemente formal, por el contrario, tuvo el carácter de sustancial al impedir el ejercicio de tales derechos. 9.8. Sobre los perjuicios morales: la sanción afectó la imagen y el buen nombre de Roberto Arias Aristizábal por el cargo que ocupaba y por el contexto social del que hacía parte y generó desasosiego, tristeza y alejamiento social, máxime cuando la 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros noticia de la sanción fue divulgada por los medios de comunicación. 9.9.

El daño moral fue probado con las declaraciones de Fabio Alberto Aristizábal Gómez, Carlos Eduardo Vásquez Botero y Juan Manuel Llano Uribe, quienes manifestaron que luego de la decisión Roberto Arias Aristizábal se aisló socialmente debido a su estado anímico. Aunque el primer testigo fue tachado por ser familiar del disciplinado, tal condición no impedía la valoración de su declaración, puesto que el objeto de esta requería precisamente la cercanía al núcleo familiar. 9.10.

Por la afectación social y familiar y por haber sido impuesta una sanción grave correspondía reconocer al disciplinado como reparación la suma equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para su familia conformada por Silvia Luz Díaz Jaramillo, Alejandro Arias Díaz, Ricardo Arias Díaz debía reconocerse 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes por haber sido el impacto de la sanción menor. 9.11.

Sobre el lucro cesante: este perjuicio debió probarse. En el caso presente, aunque la sanción limitó su campo de acción como ingeniero civil no se aportó prueba que diera cuenta que debió rechazar ofertas laborales o que se le impidió por la sanción participar de procesos contractuales aptos para su perfil. Por el contrario, Carlos Eduardo Vásquez Botero declaró que se dedicó a la construcción de condominios privados. 9.12.

Sobre las «disculpas públicas»: dentro del proceso no se demostró que la sanción impuesta hubiese sido difundida en medios de comunicación locales o nacionales. Además, la nulidad fue declarada por defectos en el trámite del proceso ordinario y no se abordó el estudio de las razones que llevaron a estudiar la procedencia de la sanción. Por lo tanto, no era procedente ordenar «las disculpas». 9.13.

Con fundamento en el artículo 188 del CPACA era procedente la condena en costas en el equivalente «al 3% de la condena» a cargo de la entidad demandada, en virtud del artículo 5.1 del Acuerdo PSAA16-10544 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4. El recurso de apelación8 10. La Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes: 10.1.

Dentro del expediente existía prueba que demostraba que a Roberto Arias Aristizábal se le «comunicó» el cierre de la investigación disciplinaria mediante oficio del 20 de octubre de 2014 enviado a la dirección suministrada por la alcaldía de Manizales en el Oficio S.S.A. - GH-0518 del 23/07/2014 [Carrera 28 D N.° 71-52] y de cuyo envío reposaban en el expediente las pruebas.

Por lo tanto, lo afirmado en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la primera intervención del demandante fue el 16 de abril de 2015 cuando designó defensor, era falso. 10.2. No obstante, se probó que el demandante tuvo conocimiento del proceso 8 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 857 a 859 del expediente C1Bprincipal [289 a 293 del archivo PDF]. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros disciplinario desde el 16 de abril de 2015, antes de que se profiriera el acto sancionatorio de primera instancia el 31 de mayo de 2016, por lo que pudo ejercer su derecho «promoviendo el correspondiente incidente de nulidad por indebida notificación de la apertura de la investigación y del pliego de cargos». 10.3.

Ello, puesto que las nulidades procesales se establecieron para corregir el rumbo de los procesos como la alegada en la demanda. En ese sentido, «la supuesta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa y de contradicción se materializó por propia voluntad del disciplinado que simplemente no quiso ejercer los mecanismos que la ley consagra para sanear los defectos procedimentales de las actuaciones disciplinarias» [sic]. 10.4.

Además, el demandante en el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia no alegó la vulneración del debido proceso por la indebida notificación, por lo que la irregularidad quedó saneada. En ese orden, el demandante no podía beneficiarse de su negligencia y debía aplicarse el principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans». 10.5.

El monto de los perjuicios concedidos en primera instancia fue desproporcionado si se comparaba con los que se otorga cuando se vulneraba el derecho a la vida. 10.6. Para la fijación de las costas procesales no se realizó el juicio valorativo para su procedencia. La condena no operaba automáticamente y debía tenerse en cuenta la conducta procesal de la entidad que no fue abusiva. 1.5.

Trámite de la segunda instancia 11. En auto del 17 de mayo de 20249 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos de la Ley 2080 de 2021 y se otorgó el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes intervinieran. En esta etapa ninguna se pronunció. 1.6.

Concepto del Ministerio Público10 12. La Procuraduría Delegada de Intervención 8 ante el Consejo de Estado solicitó «confirmar el fallo del a quo, en el entendido de que los reproches formulados en cuanto a la notificación personal llevada a cabo por la demandada se encuentran fundados», con sustento en el siguiente razonamiento: 12.1.

En primer lugar, en el recurso de apelación solo se pretendió probar que se notificó el cierre de la investigación, pero no se discutieron las conclusiones del juez de primera instancia que indicaron la existencia de la falta de notificación de los autos de apertura de la investigación y del pliego de cargos. 12.2. En segundo lugar, el oficio que se citó en el recurso de apelación para acreditar la notificación del cierre de la investigación no la probó, puesto que en él «no se advirtió ningún sello de recepción ni anotación de intento fallido por cualquier motivo que se hubiere presentado, que pudiere dar cuenta de la suerte definitiva del oficio, y en todo caso 9 Índice 4, Samai. 10 Índice 8, Samai. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros que pruebe eventualmente una constancia de efectiva de recepción por parte del funcionario disciplinado o bien de la imposibilidad de hacerle llegar el mismo» [sic].

Por tal razón, la autoridad no cumplió con los requisitos de la notificación personal previstos en los artículos 91, 165 y 201 de la Ley 734 de 2002. 12.3. En tercer lugar, era inaceptable el argumento según el cual el demandante ya no podía alegar la nulidad por no haberlo hecho en sede administrativa, puesto que tal actuación no podía considerase permitida únicamente cuando se presentó el recurso de apelación en contra del acto administrativo de primera instancia. 12.4.

Finalmente, en lo que respecta a la condena por el daño moral, debía tenerse en cuenta que en estos casos la afectación debía ser medida por pruebas psíquicas, médicas o periciales. II. Consideraciones 2.1. Competencia 13. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problemas jurídicos 14. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿La entidad notificó en debida forma al demandante la indagación preliminar, el auto de apertura de la investigación disciplinaria y el pliego de cargos o, por el contrario, vulneró su debido proceso? Como problema jurídico asociado y de no haberse realizado la notificación ¿se saneó la nulidad por violación al debido proceso al no ser alegada por el disciplinado en sede administrativa? (ii) ¿El monto de los perjuicios concedidos fue desproporcionado? (iii) ¿Era procedente la condena en costas de primera instancia? 15.

Para resolver los anteriores cuestionamientos, se abordará el marco normativo y jurisprudencial y el caso concreto en cada tema. 2.3. El debido proceso en las actuaciones disciplinarias y la procedencia de la declaración de nulidades dentro del proceso 16. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso se deberá aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Además, que (i) nadie podrá ser juzgado sino conforme con las leyes preexistentes al acto que se 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; y (ii) quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 17.

A su turno, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 previó que el sujeto disciplinable «deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público». 18.

En términos de la Corte Constitucional11, el debido proceso en sede administrativa comprende lo siguiente: «(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso».

Entonces, el debido proceso se conforma por garantías procedimentales y sustanciales. 19. Las garantías procedimentales corresponden a la observancia de las formas de cada juicio, esto es, a las etapas y términos. En el caso del proceso disciplinario, aluden a las fijadas en la Ley 734 de 2002 que comprenden 5 etapas, a saber: la indagación preliminar, la investigación disciplinaria, la formulación del pliego de cargos y término de descargos, la etapa probatoria y la decisión sancionatoria. 20.

Concretamente sobre las formas propias de cada juicio, la Corte Constitucional sostuvo que deben comprenderse como «las reglas -señaladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio»12. 21.

Las garantías sustanciales se refieren a la legalidad de la falta y sanción disciplinaria, la defensa, publicidad, contradicción y la posibilidad de solicitar las pruebas13. Pero, también atañen a aquellas relacionadas con «la legalidad de la sanción, del debate y los medios probatorios, el juez natural; la favorabilidad y ultractividad de la ley, la presunción de inocencia; la proscripción de la responsabilidad objetiva, la defensa material y técnica, la publicidad, celeridad, contradicción, el non bis in ídem y la prohibición de la reformatio in pejus»14. 22.

Con el propósito de salvaguardar las garantías descritas, el legislador estableció las nulidades procesales a través de las cuales se sancionan y corrigen las 11 Sentencia C-980 de 2010 12 Sentencia C-140 de 1995. También se puede consultar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, radicación 11001-03-25-000-2010-00290-00(2388-10). 13 Ver entre otras: Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia proferida el 6 de octubre de 2016.

Demandante: Piedad Córdoba. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00681-00 (2362-2012) 14 Ver: Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, radicado 110010325000201100519 00 (2009-2011) y Sentencia C-292 de 2008. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros irregularidades que puedan presentarse dentro del trámite. 23.

En el proceso disciplinario, la Ley 734 de 2002 determinó en su artículo 143 como causales de nulidad «1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». Asimismo, en su parágrafo regló que «[l]os principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento». 24.

El procedimiento penal está reglado en la Ley 600 de 2000 para el trámite del juicio de los delitos cometidos con anterioridad al 1 de enero de 2005 y permanece vigente también para los procesos penales adelantados en contra de los altos funcionarios del Estado descritos en el numeral 3 del artículo 235, con independencia de la fecha en que se cometió la conducta punible15; y por la Ley 906 de 2004 para las ejecutadas en fecha posterior. 25.

La primera de las normas mencionadas [Ley 600 de 2000] regló en su artículo 310 los principios de instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y taxatividad que deben tenerse en cuenta al resolverse las nulidades. La disposición los describió, en su orden, de la siguiente manera: «[…] Artículo 310. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1.

No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.

No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia. 6.

No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo […]». 26. A los anteriores principios se suma el de «acreditación», según el cual «quien la alega [la nulidad] debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya»16. La aplicación de tales principios pretende limitar que las causales de nulidad sean usadas con el único fin de invalidar las actuaciones y busca limitar que ello ocurra por la sola existencia de irregularidades17. 15 Artículo 533 Ley 906 de 2004.

Sobre la vigencia de la Ley 600 de 2000 se puede revisar la siguiente providencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de octubre de 2020, expediente 11001 02 30 000 2020 00661 00, aprobado acta 31. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de abril de 2017, AP2399- 2017 Radicación 48965 aprobado en Acta 102 del 5 de abril de 2017. 17 Ibidem. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros 27.

La Ley 906 de 2004 regló las causales de nulidad y su trámite en los artículos 455 a 458, pero dentro de su regulación no estableció los principios incluidos en la Ley 600 de 2000. No obstante, la jurisprudencia ha indicado que al resolver las nulidades el juez debe guiarse por ellos, puesto que la decisión sobre la ineficacia de los actos procesales no es libre y debe orientarse por tales mandatos.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: «[…] la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad) [ ]»18. 28.

Comoquiera que el parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 ordenó que para el estudio de las nulidades dentro del proceso disciplinario se acudiera a los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación previstos en el Código de Procedimiento Penal ya analizados, es claro que deben ser tenidos en cuenta para tales efectos, máxime cuando también la Ley 600 de 2000 mantiene su vigencia en este aspecto.

De esta manera, para decretar la nulidad debe verificarse el cumplimiento de los supuestos que prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 que los contiene. 29. Ahora bien, el artículo 144 del CDU señaló que la nulidad podía declararse de oficio si el funcionario advierte la configuración de alguna de las causales regladas en el artículo 143 ibidem.

A su turno, el artículo 146 prescribió que la nulidad podía formularse «antes de proferirse el fallo definitivo» con la indicación concreta de la causal y sus fundamentos de hecho y de derecho. 30. En tal virtud, se debe determinar si el disciplinado al no alegar la nulidad coadyuvó con la materialización del acto irregular o si con su actuación lo convalidó. De ser así no es posible su decreto, salvo que se afecte la defensa técnica o las garantías constitucionales de acuerdo con los principios de trascendencia, protección y convalidación [numerales 2, 3 y 4, artículo 310 Ley 600 de 2000]. 31.

Asimismo, conviene precisar que esta Sección ha señalado que no cualquier 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de octubre de 2011, Radicado 321143 aprobado en Acta 382. En igual sentido ver la sentencia de esa sala del 5 de septiembre de 2018, Radicado 51853 aprobado en Acta 304. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros irregularidad en el procedimiento administrativo conlleva a la declaratoria de nulidad de los actos.19 Al respecto se puntualizó que «no toda irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo o inobservancia de requisitos formales por parte de la administración pública constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa»20. 32.

En ese orden, solo cuando se transgredan las garantías fundamentales o se presenten falencias sustanciales procederá la declaratoria de nulidad de los actos administrativos definitivos21. Premisa que coincide con el principio de trascendencia indicado en el numeral 2 del artículo 310 de la Ley 600 de 2000. 33. En suma, en cada caso se deberá verificar cuáles fueron las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario y si quebrantaron los derechos del investigado o tienen tal magnitud para declarar la nulidad del acto administrativo que impuso la sanción, esto es, se debe determinar si la irregularidad fue de una naturaleza tal y de tanta trascendencia que de no haber sucedido hubiese cambiado el resultado del proceso22, pues de ser así, se concluirá que fue expedido irregularmente al quebrantar las formas propias del juicio. 2.4.

Notificaciones dentro del proceso disciplinario 34. La notificación de las providencias materializa el principio de publicidad en virtud del cual las decisiones deben ser puestas en conocimiento de las partes o de sus apoderados para que ejerzan el derecho de defensa o se enteren de su contenido23. 35. La Ley 734 de 2002 estableció en el artículo 100 que las notificaciones podían hacerse de forma personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

En lo que respecta a la personal, el artículo 101 determinó que debían notificarse así los autos de apertura de la indagación preliminar y de investigación, así como el pliego de cargos y el fallo. 36. De este modo, se regló para estas decisiones como forma de notificación principal la personal y las demás apenas como supletorias o subsidiarias.

Ello, porque su contenido y conocimiento por parte del disciplinado afecta de manera 19 Expediente 2202-28, C.P. César Palomino Cortés. 20 Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2019, radicación 76001-23-33-000-2014-00576- 01(1010-19). 21 En iguales términos esta subsección manifestó que «[u]na irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente distinto.

Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues, esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.» Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2019, radicación 76001-23-33-000-2014-00576-01(1010-19). 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 10 de marzo de 2016. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00615-00(2368-11). Ver también la sentencia, del mismo el 25 de febrero de 2016. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00148-00(0639-12) y sentencia del 4 de febrero de 2016 de la Subsección B con radicado 11001-03-25-000-2012-00146- 00(0627-12). 23 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 10 13 de agosto de 2020. Radicado 11001-03-25-000-2017-00866-00 (4734-17). 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros directa su oportunidad para conocer sobre la investigación, ser oído en versión libre, presentar pruebas y contradecir las allegadas en su contra y presentar los recursos a que haya lugar, derechos previstos para el investigado en el artículo 92 ibidem. 37.

Sobre la importancia de la notificación personal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que es el instrumento «más idóneo y adecuado para garantizar el derecho de defensa en cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria»24. Asimismo, precisó lo siguiente: «[…] La notificación, tiene como efecto principal "hacer saber", "enterar" a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso.

En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias […]»25. 38. De igual manera, se ha manifestado que por la importancia de la notificación personal cuando no sea posible su realización para notificar el auto de apertura de la investigación disciplinaria porque no se encontró a quien debía ser notificado, debe acudirse a las normas del Código General del Proceso para su emplazamiento para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa en virtud de la integración normativa reglada en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002.

Al respecto, se ha indicado lo siguiente: «[…] La Ley 734 de 2002, en sus artículos 100 y subsiguientes establece los procedimientos para llevar a cabo las notificaciones de las actuaciones que se adelantan en el trámite de un proceso disciplinario, en ese sentido, se indica que la forma de notificación principal es la personal, no obstante, se plantean otras, las cuales son de carácter supletivo o subsidiarias.

Ahora de presentarse algún vacío normativo referido a un supuesto de hecho respecto de este tema debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 21 ibídem, que prevé el principio de integración normativa, donde textualmente se indica que de lo no previsto en esta ley se aplicara –entre otras codificaciones y estatutos- el Código de Procedimiento Civil (Código General del Proceso), en todo aquello que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario, lo cual se hace extensivo al asunto de las notificaciones. […] Para la Sala se encuentra acreditado que, la demandada libró el Oficio Nº00764 del 7 de abril del año 2014, en el cual se citó a […], para que se notificara personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, comunicación que fue enviada a través de la empresa 4/72, sin que se cumpliera con el cometido, puesto que, el correo fue devuelto por las causales de “cerrado y vigilante no permite acceso”, procediéndose a notificar por edicto, sin que el disciplinante hubiese agotado las otras herramientas legales con que contaba –por vía de la integración normativa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002- para lograr notificar al hoy demandante mediante el emplazamiento previsto en los artículos 108 y 291 (numeral 4) del Código General del Proceso, pues la constancia de envió del correo le brindaba la certeza de que la comunicación no fue entregada, no enterando de su contenido al disciplinado, lo cual echó de menos la autoridad, lo que impedía proceder a notificarlo por edicto, violando de esta manera el derecho de defensa y del debido proceso […]»26 [sic]. 39.

Por su parte, el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 reguló la notificación por edicto para notificar la apertura de la indagación preliminar, de la investigación y de las decisiones sancionatorias que no pudieren notificarse personalmente. La norma 24 Sentencia C-1076 de 2002. 25 T-684 de 1998. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de julio de 2020, radicado 15001-33-33-000-2017-00016-01 (6263-18). 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros prescribió lo siguiente: «[…] Artículo 107.

Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificaran por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.

Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior […]». 40.

De esta manera, la notificación por edicto solo procede en caso tal de que no hubiese sido posible realizar la personal para los autos de apertura de la indagación preliminar, de la investigación y el fallo. Previo a su fijación la norma prevé la obligación para la autoridad disciplinaria de enviar la comunicación de citación al disciplinado para que comparezca para ser notificado de modo personal y prescribe el deber de dejar constancia en el expediente del envío de aquella. 41.

El artículo no incluyó la posibilidad de notificar por edicto el pliego de cargos bajo los supuestos descritos. De hecho, el artículo 165 ibidem ratificó el mandato del 101 al determinar que la notificación de esta providencia debía hacerse de forma personal para lo cual debía enviarse la respectiva citación. Sin embargo, el artículo 104 sí lo permitió cuando para la notificación es necesario comisionar a otro funcionario al precisar que «[s]i no se pudiere realizar la notificación personal, se fijara edicto en lugar visible de la secretaría del despacho comisionado, por el término de cinco días hábiles.

Cumplido lo anterior, el comisionado devolverá inmediatamente al comitente la actuación, con las constancias correspondientes». 42. En lo que se refiere a la notificación por estado, el artículo 105 de la Ley 734 de 2002 la estableció para los autos de cierre de la investigación y el que ordena el traslado para alegatos. De igual modo, previó que para su aplicación debía acudirse a las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, que en su artículo 295 regló que procede cuando la notificación no deba hacerse de otra forma. 43.

Otra forma de notificación es la conducta concluyente reglada en el artículo 108 ibidem de la siguiente manera: «[…] Artículo 108. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores […]» (subraya del original). 44.

La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de las expresiones subrayadas en la sentencia C-1076 de 2002 y las declaró ajustadas a la Carta Política. En la demanda se sustentó que la disposición vulneraba el debido proceso porque el hecho de no reclamar la falta de notificación y actuar en diligencias 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros posteriores no podía admitirse como causa para darse por notificado el disciplinado por conducta concluyente. 45.

Por tal razón la Corte examinó si «vulnera[ba] el debido proceso que una de las formas para que se surta la notificación por conducta concluyente sea el no reclamar y actuar en diligencias posteriores cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de las decisiones o del fallo». Al resolver la cuestión precisó que cuando se dan los supuestos descritos «el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión».

En seguida manifestó lo siguiente para sustentar la exequibilidad de la norma: «[…] el establecimiento, por el legislador, del mecanismo de la notificación por conducta concluyente constituye una medida razonable y constitucionalmente válida por cuanto garantiza el principio de economía procesal. No obstante, a fin de tutelar el derecho de defensa, la Corte insiste que, en cualquier proceso judicial o administrativo, la notificación personal es la regla general, en tanto que medio por antonomasia para informarle a una persona el contenido de una determinada providencia que lo afecta, y que por ende, las demás formas de notificación son subsidiarias, su aplicación debe ser restrictiva y ceñida al texto legal, tanto más cuando se trata de operar una notificación por conducta concluyente debido a que, en no pocos casos, la ausencia de la práctica de la notificación personal es imputable a la falta de debida diligencia y cuidado de la administración […]» 2.4.1.

Caso concreto 46. La entidad alegó en el recurso de apelación que dentro del expediente existía prueba que demostraba que a Roberto Arias Aristizábal se le «comunicó» el cierre de la investigación disciplinaria. En ese sentido, citó el oficio del 20 de octubre de 2014 del cual aseveró fue enviado a la dirección suministrada por la alcaldía de Manizales en el Oficio S.S.A. - GH-0518 del 23/07/2014 [Carrera 28 D N.° 71-52] y de cuyo envío reposan en el expediente las pruebas. 46.1.

Igualmente, manifestó que está probado que el demandante tuvo conocimiento del proceso disciplinario desde el 16 de abril de 2015, antes de que se profiriera el acto sancionatorio de primera instancia el 31 de mayo de 2016. Por tal razón había podido solicitar la nulidad por la indebida notificación, por lo que al no hacerlo la supuesta vulneración del debido proceso se materializó por su propia negligencia y, por ende, la irregularidad quedó saneada, mucho más cuando tampoco alegó la nulidad cuando presentó el recurso de apelación contra el acto sancionatorio.

En ese orden, señaló que no podía beneficiarse de su desidia y debía aplicarse el principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans». 47. Para resolver el cargo, en primer lugar, se debe determinar si a Roberto Arias Aristizábal se le notificaron en debida forma las actuaciones relevantes dentro del proceso disciplinario como lo eran el inicio de la indagación preliminar, el auto de apertura de la investigación disciplinaria y el pliego de cargos, de modo que pudiera ejercer su derecho de defensa.

En segundo lugar, se debe analizar, en caso de no haberse realizado, si la nulidad por violación del debido proceso se saneó por la actuación del disciplinado dentro del trámite. 48. Con el fin de abordar el primer punto es necesario revisar la actuación disciplinaria, de suerte que pueda determinarse si tales notificaciones se hicieron. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros 49.

Pues bien, al examinar el expediente se pudo establecer que todo el trámite tuvo su origen en el Oficio CGM 1405 del 30 de octubre de 201227, mediante el cual el director de planeación y control fiscal de la Contraloría General de Manizales dio traslado a la PGN de un hallazgo con incidencia disciplinaria por la capitalización que se hizo de la empresa Transporte Integrado de Manizales S.A. TIM que detectó en la «Auditoría Gubernamental Regular a la Gestión desarrollada en la vigencia 2011, por el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Manizales -infIManizales-» [sic]. 50.

De acuerdo con la entidad, la junta directiva de INFIMANIZALES autorizó una inversión en tal empresa de transporte por un total de $800.000.000 sin tener en cuenta que el estado financiero de esta reflejaba pérdidas que superaban lo $7.509.000.000 y que presentaba un patrimonio negativo de $2.899.000.000, y sin realizar estudios previos de la situación financiera.

Por tal razón, la Contraloría Municipal de Manizales señaló que la inversión aprobada no atendió los criterios de seguridad y rentabilidad que garantizaran el retorno del capital entregado. 51. El trámite lo conoció la Personería Municipal de Manizales, puesto que la Procuraduría Provincial de Manizales se lo remitió por competencia con oficio del 20 de noviembre de 201228.

Tal entidad en el auto del 27 de noviembre de 201229 dictaminó la apertura de la indagación preliminar. Para ese efecto, dispuso comenzarla en contra de Álvaro Vélez Gómez, gerente de INFIMANIZALES, y notificar «a quien (es) surja (n) como presunto (s) responsable (s) de los hechos referidos» [sic]. Asimismo, comisionó a la Personería Delegada Grado 03 del Área para la Vigilancia Administrativa y Disciplinaria para adelantar la indagación, dependencia que en auto de igual fecha decretó pruebas y ordenó citar al indagado a rendir versión libre30. 52.

Iniciadas las pesquisas, la Personería Municipal de Manizales remitió por competencia el proceso a la Procuraduría Regional de Caldas a través del auto del 14 de marzo de 201431 al encontrar que uno de los posibles responsables era quien fungía como alcalde de Manizales. Ello lo determinó en virtud de las pruebas recaudadas. 53. En la providencia señaló que «se pudo constatar en la Acta número 0186-2011 del 10 de octubre de 2011, que los miembros del Consejo Directivo de INFIMANIZALES, está conformado primeramente por el señor JUAN MANUEL LLANO URIBE, en calidad de Alcalde del Municipio de Manizales, la señora MARIA ELENA GOMEZ RAMIREZ, como Secretaría de Hacienda y el señor ROBERTO ARIAS ARISTIZABAL, como Secretario de Planeación, personas que ostentaban dichos cargos para cuando se presentaron los hechos» [sic]. 54.

Una vez la Procuraduría Regional de Caldas recibió el trámite lo envió por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa con auto del 1 de abril de 2014. Esta a su vez lo direccionó a la Procuraduría Delegada para 27 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 804 a 807 del expediente cuaderno C2D [Folios 7 a 10 del archivo PDF]. 28 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 802 a 803 del expediente cuaderno C2D [Folios 5 y 6 del archivo PDF]. 29 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 808 y 809 del expediente cuaderno C2D [Folios 11 y 12 del archivo PDF]. 30 Ibidem, folio 810 y 811 [folios 13 y 14 del archivo PDF]. 31 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 953 y 954 del expediente cuaderno C2D [Folios 92 y 93 del archivo PDF]. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros la Economía y Hacienda Pública en atención al tema investigado32. 55.

La última dependencia de la PGN asumió el conocimiento del caso y de inmediato ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Juan Manuel Llano Uribe, alcalde del municipio de Manizales; María Elena Gómez Ramírez, como secretaria de hacienda; Roberto Arias Aristizábal, secretario de planeación; y Álvaro Vélez Gómez, gerente de INFIMANIZALES con auto del 24 de junio de 201433. 56.

Como se advierte, cuando la Personería Municipal de Manizales inició la indagación preliminar desconocía la identidad de todos los servidores públicos que hubieran podido incurrir en la conducta disciplinaria que la Contraloría Municipal denunció y solo supo de la conformación de la Junta Directiva de INFIMANIZALES una vez practicadas varias pruebas. 57.

Por tal razón, la entidad remitió las actuaciones a la PGN para que continuara con el trámite por ser de su competencia, al determinar que uno de esos posibles responsables era quien se desempeñó como alcalde de Manizales. La autoridad, a través de la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, decidió terminar la indagación preliminar e iniciar la investigación disciplinaria al tener identificados a los servidores públicos, así como la conducta reprochable y ordenó su notificación. 58.

Lo anterior significa que no podía reprocharse la falta de notificación a Roberto Arias Aristizábal de la apertura de la indagación preliminar, puesto que cuando se inició no se conocía de su participación en la toma de la decisión de capitalizar la empresa de Transporte Integrado de Manizales S.A. TIM como miembro de la junta directiva de INFIMANIZALES y si existía una posible responsabilidad disciplinaria con tal actuación. 59.

Además, porque el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 estableció la indagación preliminar con el fin de resolver las dudas relativas a la ocurrencia de la conducta, si constituía falta disciplinaria, para identificar su autor y determinar si actuó amparado bajo una causal de exoneración de la responsabilidad, de suerte que se pudiera decidir si era procedente el inicio de la investigación disciplinaria.

En ese sentido, ante la falta de identificación de los posibles autores cuando se inició era materialmente imposible su notificación. Por lo tanto, el debido proceso del demandante al no ser enterado de esta actuación no se vulneró. 60. Ahora bien, una vez que la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública ordenó abrir la investigación en contra de Roberto Arias Aristizábal con el auto del 24 de junio de 2014 era su obligación notificarlo de manera personal porque adquirió la calidad de investigado y, por ende, sujeto procesal, según lo prescrito en los artículos 91 y 101 de la Ley 734 de 2002. 61.

La primera norma [el artículo 91] y el artículo 107 ibidem establecieron que, para tal efecto, la entidad debía convocarlo con el envío de la citación a la dirección registrada en su hoja de vida y que solo en caso de que no acudiera dentro de los 32 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 957 a 959 del expediente cuaderno C2D [Folio 97 a 99 del archivo PDF]. 33 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 962 967 del expediente cuaderno C2D [Folio 102 a 107 del archivo PDF]. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros 8 días siguientes se podía notificar mediante edicto.

Es decir, a la PGN le correspondía agotar primero, en debida forma, el trámite de la notificación personal antes de acudir a este último medio de notificación. También el artículo 107 dispuso como su obligación la de dejar constancia en el expediente del envío de la citación para la notificación personal. 62. En el presente caso, con providencia del 2 de julio de 201434, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública comisionó a la Procuraduría Regional de Caldas para notificar el auto de apertura de la investigación disciplinaria. 63.

Para cumplir la orden, la Procuraduría Regional de Caldas solicitó con oficio del 2 de julio de 2014 al jefe de recursos humanos de la alcaldía de Manizales que informara sobre las «[ú]ltimas direcciones de las residencias registradas en las hojas de vida» de los investigados, incluido Roberto Arias Aristizábal35. 64. Con el Oficio S.S.A.-GH-0518 del 23 de julio de 201436, la Unidad de Gestión Humana de la Alcaldía de Manizales comunicó la dirección de los investigados.

Respecto de Roberto Arias Aristizábal indicó que era la «[c]arrera 28 D No. 71-52 Teléfono: 887205». Iguales datos ofreció la Secretaría de Servicios Administrativos de la entidad37. 65. Dentro del expediente se encuentra copia de los oficios «P.R.C. 1480» y «P.R.C. 1481» del 4 de agosto de 2014 dirigidos por la Procuraduría Regional de Caldas a Roberto Arias Aristizábal en los que le informó acerca de la existencia de la investigación disciplinaria y lo citó para que dentro de los 8 días siguientes a los de su recibo se presentara ante la entidad para ser notificado38.

En el primer oficio se registró como dirección el «Edificio Ganadero Oficina 504» que no coincide con la informada en el párrafo anterior. En el segundo la dirección sí coincidió. Sin embargo, dentro del expediente no existe constancia de que fueron enviados, el medio a través del que se hizo ni la fecha de recibido o de devolución. 66.

Tal situación implica que no hay prueba que acreditara que la PGN agotó el trámite de la notificación personal que imponían los artículos 91 y 101 de la Ley 734 de 2002 para notificar a Roberto Arias Aristizábal. Por lo tanto, era improcedente que lo hiciera a través de un edicto, toda vez que este medio de notificación solo se utiliza al ser imposible la personal y no como instrumento para omitirla. 67.

Pese a lo anterior, el 28 de agosto de 2014, la Procuraduría Regional de Caldas fijó edicto por 3 días hábiles para notificar a los investigados39, excepto a Álvaro 34 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 972 del expediente cuaderno C2D [Folio 112 del archivo PDF]. 35 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 974 del expediente cuaderno C2D [Folio 114 del archivo PDF]. 36 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 710 del expediente cuaderno C2C [Folio 114 del archivo PDF]. 37 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 742 del expediente cuaderno C2C [Folio 150 del archivo PDF]. 38 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 740 y 741 del expediente cuaderno C2C [Folio 148 y 149 del archivo PDF]. 39 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 744 del expediente cuaderno C2C [Folio 152 del archivo PDF]. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros Vélez Gómez a quién sí notificó de manera personal el 12 de agosto de 201440.

En el edicto se indicó que se fijaba «luego de haber citado a los Drs. JUAN MANUEL LLANO URIBE, MARIA ELENA GOMEZ RAMIREZ, ROBERTO ARIAS ARISTIZABAL mediante oficio 1412 de mayo 23 de 2011, han transcurrido más de ocho días hábiles, sin que los investigados acudieran a este despacho a notificarse personalmente» [sic]. 68. Enseguida, mediante el Oficio PRV 1725 del 4 de septiembre de 201441, el secretario de la Procuraduría Regional de Caldas devolvió la comisión a la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública y le informó que lo hacía «luego de haber conseguido la última dirección registrada de los investigado[s] en el proceso de la referencia, y luego de haberlos citado y notificado del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido por usted el 24 de junio de 2014» [sic]. 69.

Lo expuesto permite deducir que existió una actuación irregular por parte de la PGN al ejecutar el trámite de notificación de la apertura de la investigación disciplinaria a Roberto Arias Aristizábal, por cuanto (i) no hay prueba que demuestre que hubiese agotado el trámite de la notificación personal, y (ii) aun así procedió con la fijación del edicto en contravía de lo dispuesto en los artículos 91 y 107 de la Ley 734 de 2002. 70.

Por la información suministrada por la Procuraduría Regional de Caldas y sin verificarla, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública decidió el cierre de la investigación disciplinaria mediante auto del 17 de octubre de 201442, al considerar recaudadas todas las pruebas decretadas y ser posible la evaluación del mérito de la investigación. En la providencia se dispuso su notificación personal. 71.

Para cumplir este último mandato, la entidad expidió 2 oficios el 20 de octubre de 2014 dirigidos a Roberto Arias Aristizábal en los que se lee «le informo que se ordenó el cierre de investigación disciplinaria conforme lo dispone el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, introducido por la Ley 1474 de 2011 (Art. 53), decisión contra la cual procede recurso de reposición […]» [sic].

En solo uno de los oficios se registró el siguiente dato en su parte superior: 72. Este oficio es el que cita la PGN como parte de su defensa para señalar que con él se notificó al demandante del cierre de la investigación y que, por lo tanto, la 40 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 743 del expediente cuaderno C2C [Folio 151 del archivo PDF]. 41 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 733 del expediente cuaderno C2C [Folio 138 del archivo PDF]. 42 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 754 y 755 del expediente cuaderno C2C [Folio 163 y 164 del archivo PDF]. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros conocía desde esa fecha y podía ejercer su derecho de defensa. 73.

Frente a tal aseveración, lo primero que debe señalarse es que la notificación adecuada del cierre de la investigación disciplinaria no es la personal, porque el artículo 105 de la Ley 734 de 2002 dispuso que era por estado, en consonancia con el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 295 regló que se aplicaba esta notificación si no se señalaba otra específica para dar a conocer la providencia. En ese sentido, no procedía la notificación personal. 74.

Ahora, podría interpretarse que la entidad pretendió con esta notificación otorgar más garantías al demandante. No obstante, ello no fue lo que ocurrió puesto que no existe prueba de que el oficio se hubiese enviado para que se surtiera. 75. En efecto, aunque el oficio tiene en su parte superior un sello con el número de salida, su fecha y la dirección de Roberto Arias Aristizábal, tal anotación no es prueba suficiente de su envío. No hay claridad de si ese registro alude a un control interno de la PGN de su documentación o a una apostilla de la empresa de correos ya que no se identifica quien lo imprimió en el texto.

Tampoco con él es posible determinar si el disciplinado recibió la comunicación o si fue devuelta. A ello se suma que dentro del expediente no hay otro documento que corrobore que el radicado que aparece en el sello corresponde a una guía de correo que haya sido enviada. En esas circunstancias, es forzoso concluir que no se aportó prueba de que la citación para la notificación fue remitida. 76.

Tal inferencia se confirma con la notificación que hizo la entidad de la decisión a través del estado publicado el 31 de octubre de 201443, en cumplimiento del artículo 107 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, esta actuación tampoco fue eficaz, puesto que Roberto Arias Aristizábal desconocía la existencia de la investigación al no haberse enviado los oficios «P.R.C. 1480» y «P.R.C. 1481» del 4 de agosto de 2014 que lo citaban para notificarse personalmente, y sin que pudiera aceptarse la notificación que de esta se hizo por edicto, por las razones expuestas con antelación. 77.

No obstante, mediante auto del 12 de noviembre de 201444, la PGN profirió pliego de cargos. Al demandante se le imputó «la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 "Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado"» [sic] porque al ser secretario de planeación de Manizales pertenecía a la Junta Directiva de INFIMANIZALES y en tal virtud autorizó la inversión de sus recursos en la Empresa de Transporte Integrado de Manizales TIM S.A. el 10 de octubre de 2011 sin criterios de rentabilidad y viabilidad financiera que garantizara una inversión segura o estable. 78.

En la providencia se comisionó a la Procuraduría Regional de Caldas para que efectuara su notificación personal a los disciplinados. En el despacho comisorio45 43 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 763 del expediente cuaderno C2C [Folio 171 del archivo PDF]. 44 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 768 a 789 del expediente cuaderno C2C [Folio 176 a 197 del archivo PDF]. 45 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 790 y 791 del expediente cuaderno C2C [Folio 198 y 199 del archivo PDF]. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros se anotaron las direcciones para la diligencia. En el caso de Roberto Arias Aristizábal se señaló que era la siguiente «Edificio Banco Ganadero, Oficina 504; y Carrera 28 D No. 71 - 52, en Manizales», esta última corresponde a la informada por la Alcaldía de Manizales. 79.

Dentro del expediente se encuentra copia de 2 oficios identificados ambos como PCR 2909 del 28 de noviembre de 201446. En ellos tal procuraduría pretendía comunicar a Roberto Arias Aristizábal que se había proferido el auto de cargos y le indicaba que debía acudir a la sede de la entidad para ser notificado dentro de los 5 días siguientes.

En uno de los oficios se determinó como dirección «Edificio Banco Ganadero Oficina 504» y se dejó a mano la anotación «No reside». En otro la dirección era la «Carrera 28 D No. 71 - 52, en Manizales», no obstante, dentro del expediente no existe constancia de envío, de recibido por parte del demandante o de devolución y en el texto de oficio no hay ninguna anotación al respecto. 80.

De esta manera, la PGN no acreditó que hubiese agotado el trámite para notificar de forma personal a Roberto Arias Aristizábal del auto a través del cual se le formuló el cargo como lo exigen los artículos 101, 107 y 165 de la Ley 734 de 2002. 81. Ahora, si bien ante la situación anterior la entidad procedió a notificar la providencia mediante edicto del 10 de diciembre de 2014 por el término de 5 días hábiles, en aplicación del artículo 104 de la Ley 734 de 200247, lo cierto es que esta notificación era improcedente, toda vez que solo podía acudir a ella después de haber realizado el trámite de la notificación personal.

En el presente caso, no está probado que esta actuación se surtiera y, por ende, la notificación por edicto resultaba inválida y carecía de cualquier eficacia porque no podía ser entendida como una forma legítima de omitir la personal. 82. Pese a la irregularidad en la notificación, el 18 de diciembre de 201448, el secretario de la Procuraduría Regional de Caldas envió un correo electrónico a la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública en el que le informó que solo se había notificado personalmente a María Elena Gómez Ramírez y que «el día 16 de diciembre de 2014, se desfijó el edicto por medio del cual se notific[ó] el auto de cargos proferido en el proceso de la referencia, toda vez que ni la Dra GÓMEZ RAMIREZ, el Dr. JUAN MANUEL LLANO URIBE, y ROBERTO ARIAS ARISTIZABAL, no se notificaron personalmente del auto de cargos, tan solo lo hizo el Dr. ALVARO VELEZ a través de su apoderado el 9 de diciembre de 2014» [sic]. 83.

Asimismo, igual funcionario envió correo electrónico el 13 de enero de 2015 en el que manifestó que «[e]n atención a su comisión, comedidamente le informo que luego de haber citado y notificado por edicto a los sujetos procesales, ninguno de estos presentó descargos ante esta Secretaría»49 [sic]. 84. De acuerdo con lo anterior, al no ser notificado de manera personal del pliego de 46 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 436 y 437 del expediente cuaderno C2B [Folio 55 y 56 del archivo PDF]. 47 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 408 a 416 del expediente cuaderno C2B [Folios 16 a 24 del archivo PDF]. 48 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 792 del expediente cuaderno C2C [Folio 200 del archivo PDF]. 49 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 394 del expediente cuaderno C2B [Folio 15 del archivo PDF]. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros cargos, Roberto Arias Aristizábal perdió la oportunidad de presentar los descargos y pedir pruebas, puesto que el término de 10 días de que trata el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 para tales efectos desde la notificación venció sin que se enterara del proceso disciplinario adelantado en su contra, lo que sin duda cercenó su debido proceso y, específicamente, su derecho de defensa. 85.

Ahora, el secretario de la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública aplicó el contenido del artículo 165 ibidem que ordena que de no lograrse la notificación personal del pliego de cargos al disciplinado debía asignársele defensor de oficio para ejecutar tal actuación. Para ello, remitió oficios del 19 de enero de 201550 en los que solicitó a la Universidad Externado de Colombia la designación de apoderados de oficio para Manuel Llano Uribe, Álvaro Vélez y Roberto Arias Aristizábal. 86.

El 5 de febrero de 2015, Alejandra Paola Cárdenas Guio se presentó ante la Procuraduría como la estudiante designada por tal universidad para representar a Roberto Arias Aristizábal y con auto del 10 de febrero de ese año le fue reconocida la personería51. La defensora de oficio se notificó de la providencia que formuló cargos y presentó los descargos el 19 de febrero de 2015 y en su intervención solicitó citar al demandante y a los demás investigados a rendir versión libre52.

Esta representación del demandante se cumplió hasta el 4 de agosto de 2015, cuando se le aceptó la renuncia53; no obstante, en su lugar se presentó la estudiante Laurita Botero Botero a quien se le reconoció personería con providencia del 10 de agosto de 201554 y continuó con la defensa hasta la decisión de segunda instancia. 87. El 27 de marzo de 201555, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública profirió el auto en el que se pronunció sobre las pruebas pedidas en los descargos por la apoderada y negó la solicitud bajo la aclaración que la versión libre no era una prueba.

No obstante, se dispuso «[i]nformar a Roberto Arias Aristizábal que podrá solicitar al despacho ser escuchados en versión libre» [sic]. La decisión se notificó por estado56 y a la abogada de oficio57 quien presentó los recursos de reposición y apelación58 los cuales se decidieron con providencias del 12 de junio de 201559, notificada por estado del 26 de ese mes y año60, y del 8 de 50 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 436 y 437 del expediente cuaderno C2B [Folio 55 y 56 del archivo PDF]. 51 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 485 y 500 del expediente cuaderno C2B [Folio 142 y 144 del archivo PDF]. 52 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 504 a 520 del expediente cuaderno C2B [Folio 149 a 164 del archivo PDF]. 53 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 605 y 606 del expediente cuaderno C2B [Folio 249 y 250 del archivo PDF]. 54 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 608 y 610 del expediente cuaderno C2B [Folio 252 y 254 del archivo PDF]. 55 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 541 a 545 del expediente cuaderno C2B [Folio 185 a 189 del archivo PDF]. 56 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 550 a 555 del expediente cuaderno C2B [Folio 194 a 202 del archivo PDF]. 57 Ibidem folio 541 del expediente cuaderno C2B [Folio 190 del archivo PDF]. 58 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folios 550 a 555 del expediente cuaderno C2B [Folio 194 a 202 del archivo PDF]. 59 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 578 a 582 del expediente cuaderno C2B [Folio 222 a 225 del archivo PDF]. 60 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 596 del expediente cuaderno C2B [Folio 241 del archivo PDF]. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros octubre de 201561 en las que se confirmó lo decidido.

Al disciplinado no se le comunicó lo ordenado para rendir versión libre. 88. Aunque se advierte que la PGN quiso garantizar la defensa técnica de Roberto Arias Aristizábal con la asignación de la abogada de oficio quien en su nombre presentó descargos, pidió pruebas e interpuso los recursos pertinentes, lo cierto es que tal proceder no puede ser interpretado como garantía de tal derecho porque la designación del apoderado solo era procedente de no poderse hacer la notificación personal del pliego de cargos por alguna razón. En este caso, no se probó que tal notificación se hubiese hecho o siquiera intentado, pues no hay prueba del envío de los oficios PCR 2909 del 28 de noviembre de 2014 ni del recibido por parte del demandante o de su devolución. 89.

Bajo estas circunstancias, la adjudicación de una apoderada de oficio no debe entenderse como una subsanación de la omisión en la que incurrió la PGN de adelantar las actuaciones necesarias para la notificación personal del disciplinado. Entenderlo de esta manera, desconocería sus derechos elementales previstos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 como son tener acceso a la investigación, designar defensor de oficio, solicitar pruebas o ser oído en versión libre, puesto que no se le permitiría saber de la existencia de la actuación por la falta de notificación personal.

Distinto es que lo hubiese intentado sin lograrlo, lo que no se evidencia en este asunto. 90. Hasta este punto, se concluye que la PGN no logró probar que a Roberto Arias Aristizábal le fueron notificados de forma personal los autos de apertura de la investigación disciplinaria y el del pliego de cargos. Ciertamente, no acreditó que le hubiese enviado las citaciones que ordena el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. 91.

Asimismo, está demostrado que el demandante no pudo conocer el contenido del auto que decidió sobre el decreto de pruebas y de los que resolvieron los recursos en su contra interpuestos por su apoderada de oficio, puesto que, aunque se notificaron por estado, al desconocer de la existencia de la investigación no tenía acceso a ella y, por ende, cómo enterarse.

Bajo tales circunstancias, está claro que existió la vulneración del debido proceso, específicamente, de su derecho de defensa. 92. Ahora bien, la PGN alegó que, pese a la falta de notificación personal del auto de apertura y del pliego de cargos, el disciplinado sí tuvo conocimiento del proceso desde el 16 de abril de 2016 antes de que se profiriera el acto sancionatorio de primera instancia y que, por tal razón, podía solicitar la nulidad de lo actuado por la indebida notificación. La entidad indicó que al no hacerlo ni siquiera cuando presentó el recurso de apelación contra la decisión implicó que la irregularidad quedara saneada, sin que pudiera beneficiarse de su negligencia. Por lo tanto, señaló que debía aplicarse el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans62. 93.

Es cierto lo que dice la entidad en relación con que el demandante se enteró del proceso desde el 16 de abril de 2015 [luego de vencido el término para presentar descargos], puesto que fue su primera intervención al otorgarle poder al abogado 61 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 1045 a 1049 del expediente cuaderno C2E [Folio 63 a 67 del archivo PDF]. 62 «nadie puede ser oído invocando su propia torpeza o culpa» 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros Carlos Alberto Arias Aristizábal para que lo representara dentro del proceso disciplinario y pidiera copia de la actuación63. 94.

En ese sentido, puede afirmarse que, aunque no se probó que se hubiese efectuado la notificación de manera personal el auto de apertura y del pliego de cargos y que tampoco conoció de las otras providencias proferidas dentro del proceso notificadas por estado por no tener acceso al expediente, se produjo la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 108 de la Ley 734 de 2002.

Derivado de ello podría concluirse, en principio, dos situaciones: 94.1. (i) que a partir de esa fecha podía intervenir dentro del proceso y solicitar la nulidad de lo actuado, si consideraba vulnerado su derecho de defensa y la existencia de irregularidades que afectaron su debido proceso [numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002]; y 94.2.

(ii) que al no hacerlo se subsanó la actuación en virtud de los principios de protección y de convalidación y, por lo tanto, no hay irregularidad alguna en el trámite. 95. Pese a ser cierta la primera conclusión, no lo es la segunda, toda vez que la subsanación que alega la PGN no podía producirse ante la evidente vulneración de garantías constitucionales de Roberto Arias Aristizábal a lo largo del proceso disciplinario como lo fue el debido proceso, específicamente, el derecho de defensa. 96.

Ciertamente, si bien el disciplinado designó como abogado de confianza a Carlos Alberto Arias Aristizábal tal garantía no fue atendida por la entidad. En efecto, al revisar el expediente se pudo determinar que el abogado solicitó ser notificado de cualquier decisión en la dirección electrónica: «aaa@ariasaristizabalabogados.com». 97.

Ante tal solicitud, el 4 de mayo de 2015, la autoridad disciplinaria le informó a través del Oficio SIAF067554 que no era posible reconocerle personería porque el poder no estaba autenticado y no tenía nota de presentación personal. De igual manera, le precisó que «una vez llegue a esta dependencia con estas características se procederá hacer su respectivo reconocimiento» [sic].

El oficio se envió al correo electrónico descrito y el sistema certificó su entrega64. 98. Como se advierte, la anterior decisión no fue incluida en una providencia oficial dentro del proceso y, por lo tanto, no se notificó al demandante ni por estado como lo ordena el artículo 105 de la Ley 734 de 2002 ni se citó para ser notificado a la dirección informada por la alcaldía de Manizales.

Por lo tanto, no se enteró de que seguía sin apoderado de confianza. 99. Llama la atención que cuando la entidad reconoció la personería a las abogadas de oficio sí lo hizo mediante autos del 10 de febrero y 4 de agosto de 2015, providencias que fueron debidamente notificadas, trámite que omitió respecto del abogado de confianza. También que continuó con el curso del proceso pese a que el abogado no corrigió el poder y no le advirtió al disciplinado de esta situación. Por 63 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 566 del expediente cuaderno C2B [Folio 209 del archivo PDF]. 64 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 560 a 562 del expediente cuaderno C2B [Folio 204 a 206 del archivo PDF]. 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros ende, este continuó sin conocer que no se había reconocido personería por falta de subsanación del poder. 100.

Estas acciones de la entidad demuestran que no le garantizó al demandante su derecho a elegir un defensor de confianza para que interviniera en el proceso, prerrogativa que le otorgaban los artículos 17 y 91 de la Ley 734 de 2002. 101. Aunque es cierto que la PGN podía continuar el trámite con el apoderado de oficio, es claro que el demandante manifestó su intención de designar uno de confianza.

Por esa razón, la entidad debió requerirlo para que se pronunciara sobre el particular al no tener respuesta de parte de su apoderado en aras de garantizar el derecho de representación y de defensa. Es así porque no se trataba de cualquier tipo de proceso sino uno en el que se ejerce por parte del Estado el ius puniendi y que puede traer resultados graves para los derechos de los ciudadanos y por ello debe tener el mayor grado de garantías posible. 102.

Por tal motivo, la PGN debió agotar ese trámite, máxime cuando el artículo 20 ibidem establece que la aplicación de la ley disciplinaria tiene como finalidad «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

En cumplimiento de ese mandato, le correspondía comunicar a Roberto Arias Aristizábal que su apoderado de confianza no actuó dentro del trámite, pese a que había sido informado de la insuficiencia del poder. En cambio, decidió seguir con el proceso sin atender la intención del disciplinado de ser defendido por un abogado de su confianza y no por uno de oficio. 103.

Esta apreciación no desconoce la idoneidad de los estudiantes de derecho para actuar dentro de los procesos disciplinarios. Se refiere a la obligación de la PGN de respetar la decisión del disciplinado cuando en ejercicio de su legítimo derecho decide acudir a un abogado titulado en quien deposita su confianza para la defensa de sus intereses.

La entidad no podía entonces decidir en contravía de la voluntad de aquel sobre quién debía representarlo, salvo que se cumpliera con el presupuesto del artículo 17 de la Ley 734 de 2002, esto es, que estuviera ausente y sin posibilidad de contactarlo, que no es el caso al contar con la dirección a la cual podía informarle sobre la ausencia de poder. 104.

Por lo expuesto, no sería razonable culpar al disciplinado de no alegar la nulidad del proceso en esta etapa, puesto que desconocía su falta de representación debido a (i) que la PGN decidió sobre el reconocimiento de la personería de su apoderado de manera informal y no a través de una providencia que debía ser notificada por estado; y (ii) solo informó de la decisión al abogado y dejó de notificar al demandante. 105.

Todo lo anterior lo que permite advertir es el desconocimiento de la entidad de las garantías del derecho a la defensa técnica que el disciplinado reclamó. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que dentro del proceso resolvió la petición de nulidad presentada el 14 de diciembre de 201565 por el apoderado de Juan Manuel Llano Uribe, otro disciplinado, quien advirtió de su posible ocurrencia por la vulneración del derecho de defensa de Roberto Arias Aristizábal. 65 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 647 a 649 del expediente cuaderno C02principal [Folio 39 a 41 del archivo PDF]. 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros 106.

En efecto, la nulidad la pidió porque el trámite se adelantó sin que la entidad se pronunciara sobre la viabilidad de la designación por parte de Roberto Arias Aristizábal de su abogado defensor. Al respecto, señaló que «el trámite del asunto prosiguió como si no existiera dicha designación; el 16 de junio se notificó a la defensora de oficio —la estudiante de Consultorio Jurídico— Alejandra Pao la Cárdenas Guio el auto de 12 de junio de 2015 que repuso parcialmente el auto de 27 de marzo y [4°] concedió la apelación subsidiaria» [sic].

A juicio del solicitante se vulneró el derecho a que fuera defendido por su abogado de confianza. 107. Con auto del 13 enero de 201666, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública negó la nulidad en los siguientes términos: «[…] Al respecto, encuentra el despacho que lo presentado por abogado no corresponde al devenir de la actuación procesal, la Delegada no ha omitido de manera alguna el proceder dentro del marco jurídico procesal que debe atender dentro de esta actuación. Baste mirar la comunicación que emitió el secretario de esta Delegada cuando el 4 de mayo de 2015 se le informó al mismo pretendido defensor de confianza CARLOS ALBERTO ARIAS ARISTIZABAL que "no es posible dar el trámite debido a que el poder presentado no está autenticado y no tiene nota de presentación personal; una vez llegue a esta dependencia con estas características se procederá hacer su respectivo reconocimiento" (Folio 559), allí mismo se le informó el procedimiento a seguir en relación con las copias solicitadas.

Se le debe recordar al togado, que la Honorable Corte Constitucional sobre el particular ha manifestado: "El jus postulandi debe estar plenamente probado por parte de quien dice actuar como abogado. En anteriores ocasiones, se determinó que para esto se necesita allegar un poder al proceso donde se consagre la existencia de un mandato a cargo de quien dice ser abogado, pero no basta con eso, sino que se hace necesaria la diligencia de presentación personal donde se acredite la condición de abogado" (T 328 de 2002).

Sumado a que se trata de un poder especial con lo cual se requería esta presentación para garantizar la defensa técnica procurada. Sin embargo ni una ni otra información fue atendida por los interesados, de tal suerte que no se pudo dar trámite al mismo, ni han vuelto a concurrir o indagar a lo largo de la actuación pese al gran término transcurrido desde dicha oportunidad a la fecha, con lo cual el despacho no podía suspender la actuación hasta la comparecencia del sujeto procesal o su pretendido defensor de confianza […]» [sic]. 108.

Como se nota, la PGN consideró que había cumplido con su obligación de decidir sobre la designación del apoderado de confianza con el envío del oficio del 4 de mayo de 2015 al correo del abogado elegido por el disciplinado. La entidad concluyó que era responsabilidad de Roberto Arias Aristizábal verificar si se reconoció o no personería a su abogado y no que era su deber proferir una decisión que así lo decidiera y notificársela. 109.

Aquí cabe precisar que la notificación del auto que decidió sobre la nulidad se le notificó a la abogada de oficio de manera personal67, pese a que el disciplinado ya había manifestado su decisión de contar con apoderado de confianza. Dentro del 66 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 662 a 665 del expediente cuaderno C02principal [Folio 54 a 56 del archivo PDF]. 67 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 671 a 673 del expediente cuaderno C02principal [Folio 65 del archivo PDF]. 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros expediente no hay registro que indique que la apoderada le comunicó la decisión. De hecho, no hay evidencia alguna que informe que en algún momento del proceso tuvieron contacto.

Por ende, Roberto Arias Aristizábal no se enteró a través de ella. 110. Además, en el expediente obra el oficio DEHP 2016-133 de enero de 201668 con el que se le notificaba de la decisión; no obstante, no hay constancia de envío y en él solo existe igual sello69 al que se imprimió en el oficio con el que se pretendió dar a conocer el cierre de la investigación del 20 de octubre de 2014, pero que no prueba que hubiese sido enviado.

Por ende, se deduce que el demandante tampoco se enteró de la decisión a través de este medio. 111. Ahora, esta providencia se notificó también por estado del 28 de enero de 201670, al igual que la que dispuso correr traslado para alegar de conclusión del 4 de noviembre de 201571, por lo que podría deducirse que el demandante sí tuvo conocimiento de tales decisiones porque sabía de la existencia del proceso desde el 16 de abril de 2015 y, por lo tanto, que pudo alegar la nulidad.

Asimismo, que otra oportunidad que tuvo para intervenir y solicitarla ocurrió cuando presentó el recurso de apelación en nombre propio72 contra el acto administrativo sancionatorio de primera instancia dictado el 31 de mayo de 201673. 112. Por lo anterior, en principio, sería posible aseverar que al no invocar la nulidad del trámite en tales oportunidades se subsanó la irregularidad que hubiese surgido por la falta de notificación personal del auto de apertura de la investigación disciplinaria y del pliego de cargos y por estado de los autos que decidieron el cierre de la investigación y el decreto de pruebas, y que, por lo tanto, la convalidó con su actuar omisivo, de acuerdo con los principios de protección y convalidación. Sin embargo, tal conclusión no es admisible por lo siguiente. 113.

En primer lugar, respecto del principio de protección, este indica que es improcedente declarar la nulidad si el disciplinado con su actuar coadyuvó a que se ejecutara el acto irregular, pero advierte que ello es inaplicable si se vulneró su defensa técnica. 114. En el asunto que se estudia, no es posible aseverar que el demandante con su actuar impidió de alguna forma que se materializara la notificación personal o por 68 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 671 a 673 del expediente cuaderno C02principal [Folio 63 a 65 del archivo PDF]. 69 70 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 676 del expediente cuaderno C02principal [Folio 68 del archivo PDF]. 71 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 624 del expediente cuaderno C02principal [Folio 13 del archivo PDF]. 72 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 762 a 779 del expediente cuaderno C02principal [Folio 179 a 196 archivo PDF].

También la apoderada de oficio presentó recurso de apelación el 9 de junio de 2016. Ibidem, folios 741 a 760 del expediente cuaderno C02principal [Folio 158 a 177 archivo PDF]. 73 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2» folio 698 a 723 del expediente cuaderno C02principal [Folio 90 a 139 del archivo PDF]. 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros estado de las providencias aludidas.

Por el contrario, no se probó que la PGN hubiera enviado los oficios de citación para que fuera notificado personalmente, pese a que conocía la dirección de notificaciones informada por la Alcaldía de Manizales. Por tal razón, el principio de protección no puede ser invocado para subsanar la irregularidad que derivó en la vulneración del debido proceso del demandante. 115.

En segundo lugar, en lo que atañe al principio de convalidación este orienta que los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, pero lo supedita a que con tal validación se respeten las garantías constitucionales. Es decir, la sola intervención del disciplinado no implica que se enmiende la vulneración de garantías como el debido proceso y, por ende, debe ser analizado el caso en específico.

En consecuencia, la aplicación de este principio debe hacerse en conjunto con el de trascendencia, en virtud del cual quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afectó las garantías procesales [numeral 2 del artículo 310 del CPP]. 116. En el presente caso, lo que se puede concluir es lo siguiente: 116.1.

(i) que la PGN no probó que hubiese agotado el trámite para notificar de manera personal a Roberto Arias Aristizábal de las actuaciones de mayor relevancia dentro del proceso disciplinario como lo eran los autos que dieron apertura a la investigación y el pliego de cargos; 116.2. (ii) que, aunque se realizó la notificación por edicto de tales providencias, esta fue irregular en la medida en que era subsidiaria y no podía suplir la notificación personal, salvo que se hubiese intentado sin éxito, lo que no se probó en el proceso; 116.3.

(iii) de igual manera, que las providencias que fueron notificadas por estado [cierre de la investigación y decreto de pruebas] el disciplinado no pudo conocerlas porque cuando se profirieron desconocía de la existencia del proceso; y 116.4. (iv) que no se decidió mediante providencia el reconocimiento de personería de su abogado de confianza, por lo que no fue notificado. 117.

Por lo anterior, se acreditó que el disciplinado no pudo ejercer su derecho de defensa. Y aunque fue representado por apoderadas de oficio, ello no garantizó plenamente ese derecho porque no tuvo acceso a la investigación, se le impidió solicitar pruebas y refutar las decretadas, se le negó de manera informal el derecho a designar defensor y a ser oído en versión libre, derechos medulares de su debido proceso. 118.

Así las cosas, si bien es cierto que el demandante no alegó la nulidad desde antes del acto administrativo sancionatorio de primera instancia y cuando presentó el recurso de apelación en su contra, la violación de su debido proceso por la falta de notificación que la PGN no demostró haber hecho no quedó saneada por la evidente y grave vulneración de la que fue objeto al impedírsele el ejercicio de su derecho de defensa dentro de un proceso que exige el mayor cuidado porque el Estado ejerce su facultad sancionatoria. 119.

Lo expuesto lleva a concluir que la PGN no probó que hubiese notificado en 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros debida forma a Roberto Arias Aristizábal del auto que dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y el pliego de cargos, lo que le impidió el ejercicio de su derecho de defensa y, por ende, vulneró su debido proceso. 120.

De igual manera, que esta irregularidad no se subsanó al no ser alegada por el disciplinado en sede administrativa, puesto que eran inaplicables los principios de protección y convalidación al ser evidente el desconocimiento de tales garantías constitucionales al impedírsele tener acceso a la investigación, solicitar pruebas y refutar las decretadas, designar defensor y ser oído en versión libre, derechos centrales de su defensa. 2.5.

Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales 121. Esta Subsección ha señalado que el perjuicio moral tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechas las condiciones generales para su reconocimiento, a saber: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado74.

Asimismo, se ha detenido en la necesidad de que, quien pretende el reconocimiento de perjuicios morales debe acreditar su ocurrencia. 122. En ese orden, para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales generados por una sanción disciplinaria irregular, es necesario convencer plenamente al juez de la existencia de una alteración emocional causada por la sanción y la publicidad de aquella, de tal manera que este, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor, aflicción, tristeza o congoja y, con fundamento en ello, la indemnización a reconocer75. 123.

Sobre la tasación de los perjuicios, la jurisprudencia ha sido del criterio que en casos como el presente, corresponde al juez hacerlo de acuerdo con el daño causado. En efecto, al respecto se ha señalado lo siguiente: «[…] Respecto a la tasación del perjuicio moral, la Corporación afirmó que estos se reconocen a quienes sufran un daño, a manera de indemnización más no de reparación, y precisó que es el juez a quien le corresponde establecer el valor pertinente de manera proporcional al daño acaecido.

En ese orden, esta clase de perjuicios únicamente puede ser reconocido cuando la persona demuestre a través de los medios probatorios su ocurrencia […]»76. 124. De igual forma, se ha indicado que el juez al tasar los perjuicios también debe examinar la causa por la cual se anularon los actos administrativos sancionatorios, pues no puede valorarse de igual modo que se haya anulado por la inexistencia de la conducta disciplinaria del disciplinado a que ocurra por vicios en el procedimiento.

En cuanto esto se ha manifestado lo que se cita: «[…] En cuanto a la existencia, como lo ha establecido esta Subsección en oportunidades anteriores y siguiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera de esa Corporación, si bien debe probarse también bajo ciertas circunstancias opera una 74 Sentencia del 13 de abril de 2023, expediente 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-2020). 75 Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2014, radicación: 52001-23-31-000-2006-00268- 01(0354-09). 76 Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 17 de julio de 2020, radicado15001-33-33-000- 2017-00016-01 (6263). 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros presunción legal –admite prueba en contrario- esto es ante la verificación de la agresión factico-jurídica a los derechos subjetivos del disciplinado verificable en la ilegalidad sustancial del acto administrativo disciplinario declarada por el juez contencioso administrativo; sin embargo al tratarse de una pretensión de naturaleza subjetiva ésta presunción solo es aplicable bajo el presupuesto de que: i) tal indemnización haya sido solicitada en la demanda y ii) en el expediente debe estar acreditada la existencia de un nexo causal entre la supuesta afectación a los derechos morales y a la salud de la demandante y la sanción disciplinaria.

Adicionalmente la Sala debe señalar que la existencia del daño –extrapatrimonial-, también está condicionada –observando cada caso en concreto- a la existencia o no del hecho y la conducta por la cual se inició la investigación disciplinaria así como al motivo o razón por el cual el acto disciplinario fue anulado, tal y como lo expuso esta corporación en oportunidad anterior […]»77 (se resalta). 2.5.1.

Caso concreto 125. La PGN manifestó que el monto de los perjuicios concedidos en primera instancia fue desproporcionado si se compara con los que se otorga cuando se vulnera el derecho a la vida. 126. Lo primero a señalar es que la entidad no discutió el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales. Su alegato solo fue dirigido a discutir su monto, razón por la que el pronunciamiento en esta instancia se limitará a ello. 127.

Pues bien, como prueba del daño moral se recaudaron los testimonios de Fabio Alberto Aristizábal Gómez, quien afirmó ser primo del disciplinado; de Carlos Eduardo Vásquez Botero, comerciante; y de Juan Manuel Llano Uribe, exalcalde de Manizales y también investigado dentro del proceso disciplinario. 128. Sobre la afectación emocional de Roberto Arias Aristizábal el primer testigo relató que el proceso disciplinario y la imposición de la sanción le cambió la vida en el ámbito familiar y social.

Al respecto, expuso que dejó de asistir con frecuencia a las reuniones familiares que antes hacían 2 o 3 veces por semana debido a sus problemas económicos y a que socialmente fue estigmatizado y discriminado. Que después de la sanción podían trascurrir 2 o 3 meses sin poder verlo y que al consultarle sobre la razón de su aislamiento manifestaba que no quería salir y que dejó de hacer deporte.

De igual manera, narró que los hijos del disciplinado y su esposa se vieron afectados y se veían tristes por ser sometidos al escarnio público, al punto que se alejaron de círculos sociales y de la familia. Finalmente, expresó que se enteró de la sanción al escuchar la radio. 129. Por su parte, Carlos Eduardo Vásquez Botero relató que conocía al disciplinado desde hacía más de 10 años porque es comerciante y frecuentaba su negocio en compañía de su familia.

En su declaración aseveró que luego de la sanción frecuentó el establecimiento de forma esporádica, cuando antes asistía una o dos veces por semana, que cuando acudía se sentaba solo y que al ver llegar a otras personas se iba. Asimismo, señaló que notaba cambios anímicos en su comportamiento y que no volvió a ver partidos de fútbol en su negocio.

Finalmente, 77 Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, radicado 19001-23-33-000- 2014-00372-01 (0103-17). Ver también sentencia de igual sala del 1 de septiembre de 2016, radicado 11001-03-25-000-2011-00590-00. 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros precisó que Roberto Arias Aristizábal continuó en ejercicio de su profesión de ingeniero y en la construcción de condominios privados. 130.

Juan Manuel Llano Uribe relató que Roberto Arias Aristizábal le confesó que con la decisión sancionatoria lo habían «acabado». Adujo que por tratarse de una persona transparente se notó derrotado en su aspecto anímico, que se sintió rechazado, al igual que su núcleo familiar. 131. Los testimonios son coherentes en afirmar la afectación emocional del demandante después de que fue sancionado por la PGN.

Este cambio en su comportamiento es entendible en la medida en que se trata de una persona que ejerció en Manizales un cargo de reconocimiento público como fue el de secretario de planeación, por lo que las reglas de la experiencia indican que alguien que desempeña un rol de tal naturaleza al ser objeto de una investigación disciplinaria y de una sanción como la impuesta ve disminuida su reputación y, por ende, puede verse afectada su forma de relacionamiento social. 132.

Bajo este criterio es claro que existió un grado de afectación moral en el disciplinado susceptible de ser indemnizado ante la ilegalidad de la sanción. Ahora, en lo que atañe a la magnitud de la afectación moral, lo que se advierte es que padeció congoja por la decisión y un asilamiento parcial de su trato con la comunidad y familia, pero no hay prueba de que la aflicción haya desbordado el padecimiento común que puede sentirse ante situaciones similares. 133.

Ciertamente, no se demostró que haya sido expuesto ante medios de comunicación de modo frecuente y con el ánimo de acabar con su carrera en el sector público o su reputación como ciudadano, tampoco que la decisión hubiese traído graves consecuencias económicas que aumentaran su congoja y, por el contrario, Carlos Eduardo Vásquez Botero afirmó que continuó con el ejercicio de su profesión de ingeniero con la construcción de condominios privados. 134.

Por lo anterior, se advierte que el reconocimiento como indemnización en la suma de 60 salarios mínimos mensuales vigentes en favor del demandante se torna desproporcionada, pues, aunque vivió congoja derivada de la sanción de que fue objeto, no se probó un grado tal de ella que ameritara el reconocimiento de ese monto. De igual manera, debe considerase que la anulación de los actos sancionatorios obedeció a irregularidades de tipo procedimental que significaron la vulneración del debido proceso, pero no a un estudio de fondo sobre la existencia de la falta disciplinaria y de su responsabilidad. 135.

Por lo tanto, en atención al grado de aflicción probado y a la razón de nulidad de los actos demandados, se modificará el monto de los perjuicios concedidos en primera instancia y se reconocerá 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 136. Igual criterio debe aplicarse para tasar el monto de la indemnización para su núcleo familiar, puesto que respecto de ellos solo se afirmó que sufrieron tristeza, pero nada se probó en relación con la exclusión de círculos sociales, afectación en su vida diaria u otra situación que pudiera justificar los 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes reconocidos.

En consecuencia, se modificará el monto y se tasará en 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros 2.6. Sobre la condena en costas en primera instancia 137.

La entidad apeló la condena en costas de primera instancia y manifestó que era improcedente porque para su fijación no se realizó el juicio valorativo, no operaban automáticamente y debía tenerse en cuenta la conducta procesal de la entidad que no fue abusiva. 138. En la sentencia para sustentar la condena únicamente se indicó lo siguiente: «[c]on fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437/11, se condenará en costas a la parte demandada.

Como agencias en derecho, se fija la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 7'500.000) M/CTE, equivalente al 3% de la condena, que estará a cargo de la entidad demandada y a favor de los accionantes, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10544 de cinco (5) de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura […]». 139.

Sobre el particular, el artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 140. En relación con la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201678, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 141.

De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna 78 Subsección B, expediente 1908-2014. 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso; sin embargo, este no fue el ejercicio de ponderación que realizó la sala mayoritaria del tribunal y, al revisar el expediente, tampoco se encuentra alguna de esas acciones que merezca la imposición de la condena por este concepto; en consecuencia, se revocará en este punto la sentencia apelada.

Se aclara que la providencia en su parte resolutiva no indicó numerales. Todas las decisiones las profirió en un solo texto sin dividirlas. 3. Costas en la segunda instancia 142. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual no se impondrá condena en costas en esta instancia. 4.

Conclusión 143. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la PGN no demostró que hubiese notificado a Roberto Arias Aristizábal del auto que dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y el pliego de cargos, actuación que le impidió el ejercicio de su derecho de defensa y, por ende, vulneró su debido proceso. 144. De igual modo, que esta irregularidad no se subsanó por la falta de alegato del disciplinado en sede administrativa, toda vez que eran inaplicables los principios de protección y convalidación al ser evidente el desconocimiento de tales garantías constitucionales al impedírsele tener acceso a la investigación, solicitar pruebas y refutar las decretadas, designar defensor y ser oído en versión libre, derechos medulares de su defensa. 145.

De igual manera, quedó establecido que el monto de los perjuicios concedidos fue desproporcionado, puesto que el grado de congoja demostrado y la razón de la anulación de los actos administrativos sancionatorios no justificaban el valor concedido, criterios que el tribunal no atendió al momento de fijarlos. 146. Finalmente, era improcedente la condena en costas de primera instancia, habida cuenta de que la entidad no realizó alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 147.

En esas condiciones, se revocará parcialmente la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas en cuanto a la condena en costas impuesta en contra de la PGN; igualmente, se modificará en lo que alude al monto de la indemnización reconocida por los perjuicios morales. En lo demás será confirmada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00119-01 (2373-2024) Demandante: Roberto Arias Aristizábal y otros FALLA Primero. Revocar parcialmente la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas en cuanto a la condena en costas impuesta a la Procuraduría General de la Nación, para en su lugar, negar esa pretensión. Segundo. Modificar la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas en lo que respecta al monto de la indemnización reconocida por los perjuicios morales en favor de Roberto Arias Aristizábal, Silvia Luz Díaz Jaramillo, Alejandro Arias Díaz y Ricardo Arias Díaz.

En su lugar, se condena a la Procuraduría General de la Nación a pagar, a título de reparación del daño a favor de Roberto Arias Aristizábal la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y para Silvia Luz Díaz Jaramillo, Alejandro Arias Díaz, Ricardo Arias Díaz el equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YSB