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68001233300020250024501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-20

Radicación interna: 6053 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gerardo Herrera·Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de septiembre de 2025 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00245-01 Demandante: Gerardo Herrera Demandados: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL |Revoca – declara improcedente – relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte accionante enjuició la providencia mediante la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no declaró su falta de competencia y omitió el deber de remitir a la jurisdicción ordinaria civil, en el marco de una acción popular.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación contra la Sentencia de 3 de junio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 19 de mayo de 2025, Gerardo Herrera, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del Auto de 15 de mayo de 2025, proferido en el marco de la acción popular No. 68001-33-33-014-2025-00092-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “se conceda amparo de pobreza a mi favor en esta tutela pues es mi beneficio de ley y es mi voluntad de Ciudadano Colombiano libre y pido se nombre un abogado-a de la lista de auxiliares de justicia que posea el tribunal o juzgado que tramite mi acción. se ordene al tutelado PERDER COMPETENCIA DE MÍ POPULAR PUES NO EXISTE PRETENSIÓN ALGUNA CONTRA ENTIDAD ESTATAL Y LA COMPETENCIA ES CIVIL SE LE ORDENE AL JUEZ CIVIL ADMITA MI ACCIÓN, PUES LA VINCULACIÓN QUE HACE NUNCA HARÁ PERDER COMPETENCIA, PUES LA VINCULACIÓN SE HACE POR FUERO DE ATRACCIÓN Y NO EXISTE PRETENSIÓN ALGUNA CONTRA ENTIDAD ESTATAL O GUBERNAMENTAL.” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Gerardo Herrera en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00245-01 Demandante: Gerardo Herrera Demandados: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 27 de febrero de 2025, Gerardo Herrera presentó una acción popular en contra del cementerio católico del municipio de Puerto Wilches, por la presunta vulneración a los derechos e intereses colectivos previstos en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 19983. 5. 2) Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado 1 Civil de Bucaramanga4, el cual, mediante Auto de 18 de marzo de 2025, consideró que el competente para conocer de dicha acción era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque el municipio de Puerto Wilches era el ente encargado, tanto de construir, como de ampliar y mantener el cementerio sobre el que versaba dicha controversia, de acuerdo con la Resolución 5194 de 10 de diciembre 20105 y el artículo 76 de la Ley 715 de 20016.

En esa medida, a juicio del juzgado, se trataba de un “cementerio de naturaleza pública” y, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 19987, ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bucaramanga. 6. 3) Del referido proceso conoció el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga8, el cual, a través de Auto de 15 de mayo de 2025, decidió declarar su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir a los juzgados administrativos de Barrancabermeja.

Como fundamento de su decisión citó el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y aclaró que “la competencia territorial para conocer del asunto de la referencia recaería en los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BARRANCABERMEJA – REPARTO conforme a la comprensión territorial establecida en el artículo 2 – 23.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 y el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, por 3 “ARTICULO 4o.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” 4 Rad. 68001-31-03-001-2025-00044-00. 5 Expedida por el Ministerio de la Protección Social y “Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres”, 6 “ARTÍCULO

75. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación con los municipios y la Nación. (…) 76.12. Equipamiento municipal Construir, ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la Alcaldía, las plazas públicas, el cementerio, el matadero municipal y la plaza de mercado y los demás bienes de uso público, cuando sean de su propiedad.” 7 “ARTICULO 16.

COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.” 8 Rad. 68001-33-33-014-2025-00092-00. Radicación: 68001-23-33-000-2025-00245-01 Demandante: Gerardo Herrera Demandados: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 lo cual se ordenará la remisión del proceso, dando aplicación a lo previsto en el artículo 168 del CPACA”. 7. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que el Juzgado 1 Civil de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción popular y, en consecuencia, remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga, a pesar de que, a juicio del accionante, las pretensiones no estaban dirigidas en contra de una entidad pública.

En concordancia con lo anterior, reprochó que la autoridad judicial accionada no hubiera declarado, a su vez, su falta de competencia para conocer de la acción popular y, en consecuencia, hubiera omitido el deber de devolver el expediente a la jurisdicción ordinaria civil para su conocimiento. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación9 8.

Mediante Sentencia de 3 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo solicitado. Respecto del amparo de pobreza, lo rechazó, con fundamento en que no se demostró la existencia de barreras económicas que obstaculizaran el acceso para presentar la acción de tutela, así como tampoco se había evidenciado la necesidad de representación judicial. 9.

El tribunal encuadró los reparos puestos de presente por el accionante como un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y una violación directa a la Constitución. En esa medida, concluyó que, en el caso concreto, no se logró advertir vulneración alguna en contra de su derecho fundamental al debido proceso, ya que los autos, proferidos por el Juzgado 1 Civil de Bucaramanga y el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, se encontraban debidamente motivados y sustentados en el deber funcional de analizar la jurisdicción y el juez competente para conocer del asunto, trámite que, a su juicio, se adecuó a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y 138 del CGP. 10.

Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que indicó lo siguiente (se trascribe): “solicito amparar mi acción y devolver inmediatamente mi acción popular ante el juez civil donde elegí presentar mi acción CONTRA EL CIUDADANO PÁRROCO DEMANDADO EL JUEZ ADMINISTRATIVO NO TIENE COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE AMPARO EN CONFLICTO RESUELTO POR LA H CC REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 431 DE 2025 Referencia: Expediente CJU-6265 (…)” 9 Mediante Auto de 20 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander decidió 1) admitir la acción de tutela No. 2025-00245-00 y 2) vincular al Juzgado 1 Civil de Bucaramanga.

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00245-01 Demandante: Gerardo Herrera Demandados: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 11. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al no haber regresado la acción popular No. 2025-00092-00 a la jurisdicción ordinaria civil para su conocimiento.

En consecuencia, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 12. La Sala revocará la decisión de primera instancia mediante la cual se negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declararla improcedente por no haber superado el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 13.

Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 14.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto11;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 11 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 68001-23-33-000-2025-00245-01 Demandante: Gerardo Herrera Demandados: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 adicional al proceso ordinario12; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad13. 15. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima y necesaria para determinar los motivos por los cuales el aspecto bajo estudio tenía trascendencia constitucional y ello ameritaba la intervención del juez de tutela, pues, no cumplió con la carga de expresar de manera clara y suficiente, las razones por las cuales consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, debido a que: 1) no identificó con claridad la(s) providencia(s) reprochada(s), y 2) tampoco endilgó defecto ni reparo alguno en contra de la providencia proferida por la autoridad judicial accionada (Auto de 15 de mayo de 2025). 16.

Lo anterior encuentra razón de ser, en la medida en que, en el escrito de tutela el accionante se limita a indicar lo siguiente (se trascribe): “hechos presente acción popular ante juez civil que remitio a la jurisdicción adtiva acción popular radicada 2025 92 en dicha acción no existe pretensión alguna contra ente territorial o contra entidad estatal siendo así, no es competente el juez administrativo y le exijo en derecho devuelva mi acción al juez civil donde elegí presentar mi acción popular, amparado art 16 ley 472 de 1998 el juez civil no puede reformar, variar mi pretensión en la popular tal como lo hizo, máxime que la vinculación por fuero de atracción NUNCA HACE PERDER COMPETENCIA NADA CORRIJO PUES NUNCA HE PRESENTADO ACCION ANTE JUEZ ADMINISTRATIVO COMO MAL SE CREE HOY. bajo juramento manifiesto no tener trabajo actualmente y lo poco que percibo económicamente lo empleó en mi subsistencia, aunado a no ser abogado, por lo que pido se conceda amparo de pobreza en esta tutela a fin de que un abogado-a me garantice art 29 cn” 17.

De lo anterior, contrario a lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, no es dable encuadrar tales afirmaciones en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y en una vulneración directa a la Constitución, por el contrario, lo que se evidencia del escrito de tutela, es una redacción escasa y precaria que resulta insuficiente para que el juez de tutela pueda emitir pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por el accionante y, en consecuencia, no es posible inferir, de lo expuesto, los aludidos defectos. 12 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 68001-23-33-000-2025-00245-01 Demandante: Gerardo Herrera Demandados: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 18.

Aunado a lo anterior, es menester aclarar que, al estudiar los reparos, el tribunal se limitó a indicar que las decisiones estuvieron motivadas, lo cual no atiende a la razón de ser de los defectos aludidos. En su lugar, lo que se logró evidenciar fue que dicho escrito no pretendió más que exponer una discrepancia entre la actuación y lo decidido por la autoridad judicial accionada y lo que consideró el accionante, lo cual no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto era constitucionalmente relevante. 19.

En esa medida, esta Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14. 2.3. Conclusión 20. Al evidenciarse que la acción de tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 3 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual negó el amparo solicitado por Gerardo Herrera, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00245-01 Demandante: Gerardo Herrera Demandados: Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA