Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00141-00 Accionante: JORGE ERNESTO ANDRADE Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se niega la presente acción de amparo frente al Consejo de Estado, a la Corte Constitucional, a la Secretaria de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana del Distrito de Santiago de Cali, a la Contraloría Distrital de Santiago de Cali, a la Personería Distrital de Santiago de Cali, a la Alcaldía de Santiago de Cali, el Ministerio del Interior, a la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la República y la Cámara de Representantes del Congreso de la República.
Se declara la carencia actual de objeto frente al Senado de la República. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade contra la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, la Presidencia del Consejo de Estado, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría General y la Presidencia de la Corte Constitucional, el Congreso de la República - Cámara de Representantes y el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali - Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana, Contraloría y Personería Distrital de Santiago de Cali.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jorge Ernesto Andrade solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República, a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, a la Presidencia del Consejo de Estado, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a la Secretaría General y a la Presidencia de la Corte Constitucional, al Congreso de la República - Cámara de Representantes y al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali - Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana, Contraloría y Personería Distrital de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00141-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade Santiago de Cali, por la omisión de dar respuesta a la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2023.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que el 11 de diciembre de 2023 presentó derecho de petición dirigido a “[…] la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Ministerio de Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Congreso de la República de Colombia, Cámara de Representantes, Personería Municipal de Santiago de Cali, Contraloría General de Santiago de Cali, Secretaria de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana […]”, solicitando lo siguiente: “[…] Pregunto, quien presenta la nueva reglamentacion [sic] de está ley.
Pregunto, quien derroga [sic] y declara nulidad a la resoluccion [sic] numen [sic] 4173.420.21.1.914.000168 de 20222 [sic] de fecha 18/01/2022, en donde esta resolucion [sic] de esta [sic] ocultando la eleccion [sic] de los nuevos dignatario, eleccion [sic] que se hixo [sic] con la ley anterior ley [sic] 143 de 2002 y no con esta leye [sic] como lo quiere hacer valer la secretaria de desarrollo territorial y participación ciudadana en donde no se menciona que efectuo [sic] eleccion [sic] con fecha del 28 de noviembre del 2021 y le corresponde al mismo funcionario creo derrogarla [sic] y declara [sic] nulidad y restablecimientos de derechos en donde se deben de volver [sic] a llamar a los anteriores disnatarios [sic] y coupar [sic] sus cargos que estaban hasta el dia [sic] 27 de Noviembre de 2021,en [sic] donde es a ellos en donde les corresponde convocar elecciones para la aprobacion [sic] de los nuevos estatutos, cuando la ley 2166 del 18 de diciembre del 2022,este [sic] legalmente reglamentada y en donde el SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Dé [sic] COLOMBIA.
En este caso a Dr GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, lá [sic] sanciones y Cuando pase de su estui [sic] en el CONSEJO DE ESTADO/CORTE CONSTITUCIONAL/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y en donde le corresponde a los MINISTERIO DEL INTERIOR/MINISTERO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO su comunicacion [sic] y divulgacion [sic] y en donde a estas entidades les corresponde convocar a elecciones de nos [sic] nuevos dignatario y su divulgacion [sic] a la ciudadania [sic] caleña, con el fin de poder presentar unas planchas biene [sic] elaboradas y en donde no tenga incovenientes [sic] de nulidad/nulidad y derechos de restablecimientos.
Peto [sic] esta desicion [sic] esta [sic] dentro de los anteriores dignatarios, que estaban hasta el dia [sic] 27 de Noviembre del 2021, cuando son ellos que entran [sic] convocar y aprobar sus estatutos.para [sic] la nuega [sic] generecacion [sic] de la nueva historia comunal, PRETENSIONES 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00141-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade Se debe de omdenar [sic] a la secretaria de desarrollo territorial y participacion [sic] ciudadana, en la derrogacion [sic] de la resolucción [sic] numero 4173.420.21.1.914.000168 de 2022 y con fecha 18/01/2022 y convocar a los atenriores [sic] dognatarios [sic] que estaban hasta el dia [sic] 27 de Noviembre de 2021, cuando son ellos que vienen a orgamizar [sic] sus estatutos y luego convocar a nuevas elecciones después [sic] de la reglamentacion [sic] de la ley 2166 del 18 de diciembre de 2021,cuando esta en vigencia esta ley reglamentada y sancionada por el Presidente de la Republica de Colomba […]”.
(Sic en toda la cita) 2.2. Indicó que, recibió respuesta de la Corte Constitucional, del Ministerio de Justicia y Derecho y de la Contraloría Distrital de Santiago de Cali, entidades que manifestaron su falta de competencia para resolver de fondo la petición y quienes corrieron traslado de la solicitud a la Alcaldía de Santiago de Cali y a la Secretaria de Desarrollo Territorial y Participación ciudadana de Santiago de Cali. 2.3.
Adujo que, a la fecha de interposición de la presente acción, no ha recibido las demás respuestas de su petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Tutelar mi derecho fundamental de petición, en donde algunas entidades no contestaron mi derecho fundamental de petición como es: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / MINISTERIO DE INTERIOR, que están a cargo en Colombia, la acción comunal, pero no se pronuncio [sic] y guardo [sic] silencio administrativos [sic] positivos./COGRESO [sic] DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA/CAMARA DE REPRESENTANTES/PERSONERIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI/SECRETARIA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y PARTICIPACION CIUDADANA/CORTE CONSTITUCIONAL, que supuestamente revisan todas las leyes y resoluciones con destino a la acción comunal, no se dignó a contestar y tampoco hizo traslados de competencia y dentro del marco legal de competencias, es la entidad para emitir un concepto, pero no lo hizo/vincular a la PRESIDENCIA DE COLOMBIA, esta entidad no contesto. [sic] Como comunicación de este procedimiento de derecho, aunque no esta obligada a contestar./ Es quien derroga [sic] la resolución numero [sic] 4173.420.21.1.914.000168 de 2022 de fecha de 18 de enero de 2022.
Cuando la elección de los nuevos dignatarios se hizo con la anterior Ley 743 de 2002 y sus decretos, cuando fuimos convocados a votar para elegir los nuevos dignatario y se hizo la convocatoria con esta ley 743 de 2002 y no con la nueva ley de 2168 de 18 de diciembre De 2021. Y esta ley derroga [sic] todas las anteriores y sus decretos, y se debe volver a comunicar que los antiguos dignatarios que estábamos hasta el dia [sic] 27 de noviembre de 2021, que somos los directos competentes, para realizar los nuevos estatutos que por falta de la reglamentación no se han hechos [sic] y tampoco ninguna junta de acción comunal en Santiago de cali y corregimientos no contamos con los nuevos 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00141-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade estatutos y nosotros los antiguo debemos de convivar [sic] a elecciones oficiales y de garantías constitucional, para convocar ya sea en este año o en el año próximo cuando se reglamente la ley y esta es fundamental para la elaboración de nuevos estatutos y con esto se convocaría a elecciones comunales con la reglamentación y los estatutos oficiales, ya que actualmente ninguna junta de acción comunal y corregimiento de esta ciudad cuenta con estatutos, basados en la nueva reglamentación. Ninguna de las entidades, han contestado dentro de un fraude procesal y engaño publico [sic] por parte de la alcaldía de Santiago de cali, [sic] secretaria de desarrollo territorial y participación ciudadana en donde hacen valer como si la elección se hubieron hecho en el transcurso del 18 de diciembre de 2021 hasta el dia [sic] 18 de enero de 2022, cuando en este periodo no se efectuo [sic] ninguna elección de nuevo dignatario y eso es lo que pretende hacer valer dentro de la resolución numero [sic] 4173.420.21.1.914.000168 de 2022 de fecha 18 de enero de 2022.
Acta de posesión de los nuevo dignatario [sic] […]”. (Sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de enero de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
La Cámara de Representantes del Congreso de la Republica informó que, una vez verificados los canales de comunicación físicos y digitales habilitados para el registro de solicitudes ciudadanas, no se encontró solicitud alguna del señor Jorge Ernesto Andrade. 5.2. Así mismo, refirió que dentro de los anexos presentados por el actor, junto con el escrito de tutela, tampoco se observó que este, haya enviado la referida solicitud a algún otro correo institucional de dicha entidad, razón por la cual solicita ser desvinculado dentro del trámite de la presente acción. 5.3.
La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia informó que esa dependencia no ha recibido petición por parte del señor Jorge Ernesto Andrade, toda vez que revisado el buzón electrónico de dicha entidad no hay registro alguno de la misma. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00141-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade 5.4.
De otro lado, manifestó que de los documentos allegados con el escrito de tutela no se acreditó que la solicitud haya sido radicada a través del correo electrónico presidencia@cortesuprema.gov.co. 5.5. La Alcaldía de Santiago de Cali informó que, mediante oficio núm. 202341730200003291 de 27 de febrero de 2023, la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana brindó respuesta de fondo al derecho de petición núm. 202341730100423092 donde solicita derogar las elecciones de dignatarios de Junta de Acción Comunal del 28 de noviembre de 2021. 5.6.
Por lo anterior solicita se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no se configura la vulneración de un derecho fundamental contra el accionante. 5.7. El Presidente de la República, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, manifestó que de acuerdo con la certificación núm. CERT24-000483-GFPU del 22 de enero de 2024, expedida por el Coordinador del Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, no se encontró registro de la petición objeto de tutela. 5.8.
Por lo anterior, solicita su desvinculación de la presente acción, teniendo en cuenta que no es destinataria de la petición objeto de tutela. 5.9. La Presidencia del Consejo de Estado informó que la solicitud del accionante fue recibida en la corporación el 11 de diciembre de 2023 y mediante el oficio núm. INT-20235435 del 18 de diciembre de 2023 se dio respuesta a la petición y se notificó dicha respuesta al actor a las direcciones electrónicas andradejorge293@gmail.com, ernestoandrade2020@hotmail.com y andradejorge293@outlook.com. 5.10.
En dicho oficio se informó acerca de la falta de competencia constitucional, legal y reglamentaria del Consejo de Estado para conceptuar sobre las inquietudes planteadas-relacionadas con la reglamentación de la Ley 2166 de 2021 y la nulidad de un acto administrativo. 5.11. Por lo anterior, de la solicitud del accionante se corrió traslado por competencia a la petición al Ministerio del Interior y a la Alcaldía de Cali – Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana, mediante oficio INT-2023-5436 del 18 de diciembre de 2023. 5.12.
La Contraloría Distrital de Santiago de Cali indicó que, mediante oficio núm. 1060.15.00.23.1136 del 18 de diciembre de 2023, dio respuesta a la petición del accionante en la que se le corrió traslado por competencia a la Secretaria de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00141-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade 5.13.
La Personería Distrital de Santiago de Cali solicitó la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que, mediante oficio núm. 20232300448641 del 27 de diciembre de 2023, se remitió por competencia el derecho de petición al Departamento de Control Disciplinario de la Alcaldía de Santiago de Cali e igualmente le fue comunicado dicho trámite al peticionario a través del correo electrónico andradejorge293@gmail.com. 5.14.
La Secretaria de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana del Distrito de Santiago de Cali solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, toda vez que de las solicitudes presentadas por el señor Jorge Ernesto Andrade han sido contestadas y notificadas al peticionario dentro del término legal así: “[…] Petición por Orfeo No. 202341730100423092 del 20 de febrero de 2023, el cual se contestó el día 27 de febrero de 2023, por medio de Orfeo 202341730200003291.
Petición No. 2 (reiterado) por Orfeo No. 202341730100550752 del 13 de marzo de 2023 el cual se contestó el día 21 de marzo de 2023, por medio de Orfeo 202341730200005081. Petición No. 3 (reiterado) por correo y con Orfeo 202341730102338212 del 12 de diciembre de 2023 el cual se contestó el día 20 de diciembre de 2023, por medio de oficio de respuesta bajo radicado No. 202341730200025671 […]”. 5.15.
Por lo anterior solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que este organismo no ha vulnerado ni transgredido el derecho fundamental invocado por el accionante. 5.16. El Ministerio del Interior solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la solicitud presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade fue resuelta en forma clara, expresa y detallada por medio del Oficio núm. 2024-2-003303-001539 Id: 267373 y 2024-2-003303-001541 Id: 267379 del 19 de enero de 2024, notificados al correo electrónico andradejorge293@gmail.com. 5.17.
El Senado de la Republica a través del secretario general informó que de la petición radicada por el señor Jorge Ernesto Andrade radicada el 11 de diciembre de 2023, se requirió al accionante el 12 de diciembre de 2023 a efectos de que aclarara la solicitud, sin obtener respuesta por este. 5.18. De otro lado comunicó que de la petición se dio traslado a la Secretaría de Desarrollo Económico y Participación ciudadana de la Alcaldía de Santiago de Cali mediante Oficio SEG-CS-0167-2024 y a través de oficio SGE-CS-0167-2024 del 23 de enero de 2024, se comunicó al accionante dicho trámite. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00141-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade 5.19.
La Corte Constitucional refirió que la petición del 11 de diciembre de 2023 radicado ECC-2023-10752 fue contestada mediante Oficio 2023-006218 del 13 de diciembre de 2023 al correo electrónico andradejorge293@gmail.com en el que se le respondió la solicitud de manera completa y oportuna indicándosele: “(i) el marco normativo de las funciones asignadas a esta Corte, específicamente sobre las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política y, (ii) se explicó que esta Corporación no tiene la facultad de brindar asesorías o conceptos con relación a asuntos particulares o controversias de carácter jurídico particular”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Cámara de Representantes del Congreso de la República, la Presidencia de la República, la Contraloría Distrital de Santiago de Cali y la Secretaria de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana del Distrito de Santiago de Cali. 8.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU - 077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.5 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00141-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]”.
(Negrilla fuera del texto). 9. En este contexto, la Sala considera que a la Cámara de Representantes del Congreso de la República, a la Presidencia de la República, a la Contraloría Distrital de Santiago de Cali, a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana del Distrito de Santiago de Cali sí les asiste legitimación en la causa por pasiva, en primera medida, porque fueron vinculadas por el mismo accionante como causantes de la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales.
Además, los hechos que fundamentan la presente acción constitucional se encuentran materialmente relacionados con las solicitudes realizadas por el actor. VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto existió una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Jorge Ernesto Andrade por parte de las autoridades accionadas.
VI.4. El núcleo esencial del derecho de petición 11. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 12.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 13. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00141-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade 14.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que "[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]"7 15.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
VI.5. Caso concreto 16. El Jorge Ernesto Andrade solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República, a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, a la Presidencia del Consejo de Estado, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a la Secretaría General y a la Presidencia de la Corte Constitucional, al Congreso de la República - Cámara de Representantes y al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali - Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana, Contraloría y Personería Distrital de Santiago de Cali, por la omisión de dar respuesta a la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2023.
VI.5.1 Análisis sobre la vulneración del derecho fundamental de petición 17. En el presente caso el accionante manifestó que el 11 de diciembre de 2023, radicó derecho de petición a las entidades demandadas a través de los siguientes correos electrónicos “participaciudadano@contraloriacali.gov.co8, secretaria1@constitucional.gov.co9,contacto@presidencia.gov.co10,servicioalciud adano@mininterior.gov.co11,gention.documental@minjusticia.gov.co12,atencionciu dadanocongreso@senado.gov.co13,presidencia@consejodeestado.gov.co14,presi 7 Ibídem 8 Contraloría Distrital de Santiago de Cali. 9 Corte Constitucional 10 Presidencia de la República 11 Ministerio del Interior 12 Ministerio de Justicia y del Derecho 13 Congreso de la República de Colombia 14 Consejo de Estado 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00141-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade dencia@corteconstitucional.gov.co15,info@cendoj.ramajudicial.gov.co16,atencional ciudadano@personeria.gov.co17,contralor@contraloriacali.gov.co18,contactenos@ cali.gov.co19”, solicitando información sobre la derogatoria de la Resolución núm. 420.21.1.914.000168 del 18 de enero de 2022, así mismo que se convoque a los anteriores dignatarios que estaban en funciones hasta el 27 de noviembre de 2021, se permita que los anteriores dignatarios organicen sus estatutos y seguidamente se realicen nuevas elecciones después de la reglamentación de la Ley 2166 del 18 de diciembre de 2021. 18.
El actor proporcionó imágenes que contienen una captura de pantalla de los correos electrónicos enviados como constancia de envío del derecho de petición. Sin embargo, es importante señalar que en estas imágenes no se observa la dirección de correo electrónico del destinatario ni existe constancia de recepción del mismo. 19. Considerando lo anterior, la Sala procederá a estudiar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición: a. En el informe proporcionado por el Consejo de Estado, se detalla que mediante el oficio INT-20235435 del 18 de diciembre de 202320 se respondió a la petición de Jorge Ernesto Andrade y se notificó al actor a través de las direcciones electrónicas: andradejorge293@gmail.com, ernestoandrade2020@hotmail.com y andradejorge293@outlook.com. b. La Corte Constitucional dio respuesta a la petición radicada ECC-2023-10752 del 11 de diciembre de 2023 a través del Oficio 2023-006218 del 13 de diciembre de 202321.
La respuesta fue enviada al correo electrónico andradejorge293@gmail.com. c. La Secretaria de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana del Distrito de Santiago de Cali informó que las solicitudes de Jorge Ernesto Andrade han sido contestadas y notificadas en tiempo, dentro de las cuales se encuentran tres peticiones específicas: la primera, con el número 202341730100423092, se contestó el 27 de febrero de 2023 mediante Oficio 202341730200003291; la segunda fue respondida el 21 de marzo de 2023 por medio del oficio 202341730200005081; y la tercera, realizada por correo y radicada con el oficio núm. 202341730102338212 de 12 de diciembre de 2023, 15 Corte Constitucional 16 Corte Suprema de Justicia 17 Personería Municipal de Santiago de Cali 18 Contraloría Distrital de Santiago de Cali 19 Alcaldía de Santiago de Cali 20 Índice 00022 Samai, Recibe memoriales por correo electrónico.
Expediente 11001031500020240014100 21 Índice 00019 Samai, Recibe memoriales por correo electrónico. Expediente 11001031500020240014100 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00141-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade se contestó el 20 de diciembre de 2023 a través de oficio núm. 20234173020002567122. d. La Contraloría Distrital de Santiago de Cali mediante el radicado 1060.15.00.23.1136 del 18 de diciembre de 2023 brindó contestación a la solicitud del accionante23. e. La Personería Distrital de Santiago de Cali argumentó que, a través del oficio núm. 20232300448641 del 27 de diciembre de 202324, remitió por competencia el derecho de petición al Departamento de Control Disciplinario de la Alcaldía de Santiago de Cali.
Además, informa que este trámite fue comunicado al peticionario mediante el correo electrónico andradejorge293@gmail.com. f. La Alcaldía de Santiago de Cali, comunicó que, mediante oficio núm. 202341730200025671 del 20 de diciembre de 202325, la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana a través de la subsecretaria de Promoción y Fortalecimiento de la participación brindó respuesta a la petición reiterativa formulada por el señor Jorge Ernesto Andrade, manifestando que, una vez revisado el contenido de la petición, este es reiterativo, toda vez que mediante comunicación No 20234173010043092, presentó un comunicado en el mismo sentido, al cual se le dio respuesta con el oficio No 20234173020000329126. g. El Ministerio del Interior indicó, que la solicitud del señor Jorge Ernesto Andrade había sido resuelta de manera clara y detallada mediante los oficios 2024-2-003303-001539 y 2024-2-003303-001541 de fecha el 19 de enero de 202427, respuestas que fueron notificadas al correo electrónico andradejorge293@gmail.com. h. En cuanto al Ministerio de Justicia y del Derecho, se destaca que en el escrito de tutela el accionante aportó copia de la respuesta brindada, a través del oficio núm. 13 de diciembre de 202328, por dicha cartera ministerial, en el que se le indica que se dio traslado a la petición a la Alcaldía de Santiago de Cali. 20.
De los anteriores informes se puede concluir que la Presidencia del Consejo de Estado, la Presidencia de la Corte Constitucional, la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana del Distrito de Santiago de Cali, la Contraloría 22 Índice 00016 Samai, Recibe memoriales ONLINE. Expediente 11001031500020240014100. 23 Índice 00013 Samai, Recibe memoriales ONLINE.
Expediente 11001031500020240014100. 24 Índice 00015 Samai, Recibe memoriales por correo electrónico. Expediente 11001031500020240014100 25 Índice 00010 Samai, Recibe memoriales por correo electrónico. Expediente 11001031500020240014100 26 Índice 00010 Samai, Recibe memoriales por correo electrónico. Expediente 11001031500020240014100 27 Índice 00017 Samai, Recibe memoriales ONLINE.
Expediente 11001031500020240014100 28 Visible a índice 0002 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00141-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade Distrital de Santiago de Cali, la Personería Distrital de Santiago de Cali, la Alcaldía de Santiago de Cali y los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, previo a la interposición de la presente acción de tutela las entidades habían dado respuesta al actor sobre su solicitud. 21.
Por lo tanto, se concluye que no hubo vulneración al derecho fundamental de petición. 22. En relación con la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la República y la Cámara de Representantes del Congreso de la República, tampoco se observa vulneración al derecho fundamental de petición porque no se acreditó la radicación de ésta ante dichas entidades. 23.
A la luz de lo expuesto anteriormente y en consideración a que no existe prueba de la radicación del derecho de petición, se negarán las pretensiones de esta acción. 24. Frente al Senado de la República se informó que la petición fue remitida por competencia a la Secretaría de Desarrollo Económico y Participación Ciudadana de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante oficio SGE-CS-0167-2024 y notificó la respuesta al aquí accionante por Oficio SGE-CS-0168-2024 del 23 de enero de 202429. 25.
Por lo cual, la sala considera que en este estado del proceso se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo, toda vez se dio respuesta de fondo a la solicitud del señor Jorge Ernesto Andrade. 26. Consecuente con lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de la presente acción de tutela respecto del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, de la Secretaria de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana del Distrito de Santiago de Cali, de la Contraloría Distrital de Santiago de Cali, de la Personería Distrital de Santiago de Cali, de la Alcaldía de Santiago de Cali, del Ministerio del Interior, de la Corte Suprema de Justicia, de la Presidencia de la República y la Cámara de Representantes del Congreso de la República.
Igualmente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Senado de la Republica, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 29 Índice 00018 Samai, Recibe memoriales por correo electrónico.
Expediente 11001031500020240014100. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00141-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Cámara de Representantes del Congreso de la República, la Presidencia de la República, la Contraloría Distrital de Santiago de Cali y la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana del Distrito de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente al Senado de la República, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela frente a la Corte Suprema de Justicia, a la Presidencia de la República, a la Cámara de Representantes del Congreso de la República, a la Presidencia del Consejo de Estado, a la Presidencia y la Secretaría de la Corte Constitucional, a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana del Distrito de Santiago de Cali, a la Contraloría Distrital de Santiago de Cali, a la Personería Distrital de Santiago de Cali, a la Alcaldía de Santiago de Cali y a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00141-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.