Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: FREDY RAFAEL GLORIA MESTRA Y JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA EN REPRESENTACIÓN DE LOS EGRESADOS PARA EL PERIODO 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: ELECCIÓN DE FREDY RAFAEL GLORIA MESTRA Y JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA EN REPRESENTACIÓN DE LOS EGRESADOS PARA EL PERIODO 2022-2026.
Tema: Aclaración de sentencia AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud que hiciera la parte demandante, tendiente a que se aclare la sentencia del 16 de marzo de 2023, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Rafael Ricardo Cogollo y Joaquín Felipe Negrete Sepúlveda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitaron que se declare nulo el acto de elección de los señores José Luis Bolaño Parada y Fredy Rafael Gloria Mestra como representantes principal y suplente, respectivamente, de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, periodo 2022-2026. 2.
Sentencia objeto de aclaración Esta Sección profirió el 16 de marzo de 2023, sentencia mediante la cual revocó el fallo del 19 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para en su lugar declarar la nulidad de la elección del señor Jorge Luis Bolaño Prada, lo anterior al encontrar que no cumplió con Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: FREDY RAFAEL GLORIA MESTRA Y JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA EN REPRESENTACIÓN DE LOS EGRESADOS PARA EL PERIODO 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el requisito señalado en el artículo 27.61 de los Estatutos Generales para poder ser suplente del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba; en consecuencia, se resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la elección del señor Jorge Luis Bolaño Prada como suplente del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. 3. Solicitud de aclaración La parte demandante, a través de escrito presentado el 23 de marzo de 2023, solicitó la aclaración de la sentencia en comento, al considerar que debió declararse la nulidad de la elección no solo del suplente sino también del representante principal de los egresados, por lo que señalaron que: “existe como plena prueba en el expediente, la reglamentación de la elección demandada (Res 306 ibidem) que establece la obligatoriedad de que AMBOS ASPIRANTES deben cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria y está probado en la sentencia que uno de ellos no los cumple e igualmente, como pretensión se demanda como uno solo, el acto de elección de los señores GLORIA MESTRA Y BOLAÑOS PRADA, respetuosamente solicitamos, se nos aclare o explique: 1.: ¿Cuál es el soporte jurídico, probatorio o procesal que permite a la Sala dividir o escindir la solicitud de la parte actora de nulidad absoluta de la elección de la dupla escogida como representantes de los egresados en la Universidad de Córdoba y objeto de la presente demanda? La sentencia referenciada no lo explica o señala y constituye una carga procesal del operador judicial, señalar en la sentencia porqué las pruebas legalmente arrimadas al proceso no son admitidas o evaluadas, o porqué se aparta de su contenido en su decisión, lo que eventualmente, configuraría un defecto sustantivo de la providencia. 2.
¿Cuál es el soporte jurídico, probatorio o procesal que permite a la Sala dividir o escindir o aplicar parcialmente, los requisitos exigidos por la Universidad a solo uno de los aspirantes al cargo de representante de los egresados y ahora demandados y no en la dupla -principal. Suplente- como lo señala la resolución 306? 3. ¿Cuál es el argumento jurídico, probatorio o procesal, para desconocer como prueba el contenido del parágrafo del artículo 1° de la resolución 1 “Artículo 27.
Calidades para ser representante de los egresados. Para ser representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario se requiere: 6. Tener experiencia mínima de tres (3) años en cuerpos colegiados de dirección universitaria. (…)”. Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: FREDY RAFAEL GLORIA MESTRA Y JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA EN REPRESENTACIÓN DE LOS EGRESADOS PARA EL PERIODO 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 0306 de febrero 14/2022 que reglamentó la elección demandada y la interpretación que de ella dieron las directivas universitarias demandadas en el oficio de febrero 09/2022 de la Secretaria General?” II.
CONSIDERACIONES 1. La figura de la aclaración de sentencia Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por la prerrogativa procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con la cual, las sentencias emanadas de la autoridad judicial, tienen un carácter de definitivo, vinculante e inmutable.
Sin embargo, tal connotación de firmeza, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de estas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma.
Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso2, por lo que se debe utilizar la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, la describe así: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: FREDY RAFAEL GLORIA MESTRA Y JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA EN REPRESENTACIÓN DE LOS EGRESADOS PARA EL PERIODO 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Conforme con la norma transcrita, los presupuestos procesales que rigen la aclaración, son: i) en relación con la titularidad, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez; ii) en cuanto a la procedencia, la misma opera cuando en la sentencia o el auto hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, iii) respecto de la oportunidad, debe hacerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia. Es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se previó la figura de la aclaración de la sentencia, con una regulación especial, así: Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
De la lectura de este precepto, es evidente que el legislador estructuró algunos aspectos especiales relacionados con el plazo para su solicitud, la forma de notificación de la providencia que lo decide y los recursos procedentes, pero guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa procesal general en dicho aspecto en los términos que establece el artículo 285 de esta última codificación. 2.
Estudio de los presupuestos procesales Sea lo primero analizar si se cumplen los presupuestos procesales de la aclaración, concluyéndose frente a los mismos lo siguiente: i) en cuanto a la titularidad, se tiene que esta se solicitó por los actores; ii) en relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada el 21 de marzo de 2023 a todos los sujetos procesales3, como el escrito fue del 23 de esos mismos mes y año4; se colige que fue radicado en tiempo; iii) respecto a la procedencia de la solicitud no es necesario que la Sala extienda mayores argumentaciones para concluir que no estamos frente a una aclaración de la sentencia, pues, los 3 Sistema SAMAI, anotación No. 32. 4 Sistema SAMAI, anotación No. 35.
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: FREDY RAFAEL GLORIA MESTRA Y JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA EN REPRESENTACIÓN DE LOS EGRESADOS PARA EL PERIODO 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reparos relacionados anteriormente, nada tienen que ver con frases oscuras o conceptos ininteligibles de la providencia. Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia que se solicita aclarar fue diáfana al resolver los cargos de la demanda, así como los argumentos de la defensa, además, en ella se hicieron rigurosos análisis jurídicos que permitieron resolver el caso concreto, al cual se limitan los razonamientos allí expuestos; no obstante, se advierte que la parte demandante, mediante el uso del mecanismo de aclaración, pretende expresar su inconformidad sobre algunos apartes de la decisión, con miras a revivir debates ya zanjados en el fallo, como la procedencia de declarar la nulidad de la elección del representante principal cuando el incumplimiento de los requisitos para acceder al cargo, solo se probó respecto al suplente señor Jorge Luis Bolaño Prada, y sin que se evidenciara vicio en el trámite de elección que ameritara declarar la nulidad de la elección del representante principal de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, más precisamente la Sección señaló: “Respecto a la solicitud de la parte actora de declarar la nulidad de la elección tanto del representante principal y como del suplente, encuentra la Sala que esto no es procedente, pues lo probado dentro del proceso fue que el señor Jorge Luis Bolaño Prada no cumplía con los requisitos para ser suplente del representante de los egresados, sin evidenciar vicio alguno al trámite o a la elección del señor Fredy Rafael Gloria Mestra como principal.” Así entonces, resulta oportuno recabar que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates abordados por el juez para desatar la litis.
Específicamente, la aclaración, en tanto, está dirigida a superar las dudas que susciten alguna expresión o no sean los razonamientos que preceden al fallo o impacten en la parte resolutiva, lo suficientemente diáfanos al intelecto humano. Desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica5 y gramática6, pueden generar ambigüedades o dubitaciones que exijan una aclaración para dar absoluta certeza.
Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, más no cuando haya desacuerdos por parte de los sujetos procesales frente a dichos 5 Disciplina que estudia el significado de las unidades lingüísticas y de sus combinaciones.
(Fuente: https://dle.rae.es/sem%C3%A1ntico#XVRDns5). 6 Parte de la lingüística que estudia los elementos de una lengua, así como la forma en que estos se organizan y se combinan. (Fuente: https://dle.rae.es/gram%C3%A1tico#JQukZIX). Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: FREDY RAFAEL GLORIA MESTRA Y JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA EN REPRESENTACIÓN DE LOS EGRESADOS PARA EL PERIODO 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conceptos o frases7, tal como sucede en el sub lite, donde la parte actora insiste en argumentos que fueron absueltos en la sentencia con suficiencia y claridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración presentada por los actores en relación con la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 7 Véase frente a este tema, las siguientes providencias: Consejo de Estado, auto del 30 de enero de 2013, MP Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01.
Consejo de Estado, auto del 11 de abril de 2016, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 85001-23- 31-000-2011-00109-01. Consejo de Estado, auto del 16 de diciembre de 2020, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00090-0o. Consejo de Estado, auto del 21 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2019- 00867-02.