CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00197-01 Actor: María Victoria Moreno Romero Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Facatativá ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, contra la sentencia de 17 de abril de 2023, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, por medio de la cual amparó el derecho de petición solicitado por la parte actora.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora María Victoria Moreno Romero, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, porque no ha dado trámite a su solicitud elevada ante dicha autoridad judicial, con el objeto que se le remita copia de la decisión emitida el 17 de abril de 2023 dentro del proceso de radicado No. 25269-33-33-001-2018-00193-00.
En el escrito de tutela, el accionante solicitó: “(…) 1. El amparo de mis derechos fundamentales del debido proceso constitucional y legal, así como de acceso a la administración de justicia, que considero vulnerados por parte del JUZGADO (01) ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ CUNDINAMARCA, ante una presunta omisión de atender insistentes solicitudes e impulsos procesales dentro del presente proceso.
Así como la decisión del Incidente de Nulidad propuesto por una de las demandadas. 2. Se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a: “disponer sin dilación alguna, se sirva ordenar a quien corresponde, remitir DECISIÓN INCIDENTE DE NULIDAD interpuesto por el Abogado RAÚL ANTONIO VARGAS CAMARGO apoderado del Municipio de Facatativá. Y de conformidad dar continuidad al proceso. 3.
Se ordene al accionado que, una vez producida la decisión definitiva en cuestión, remita a su despacho copia del cumplimiento a lo ordenado, so pena de las sanciones por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela (…)”. (Sic) 2. Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que, durante el 2018, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Alcaldía Municipal de Facatativá – Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá; cuyo conocimiento, correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, bajo el radicado No. 2018-00193-00.
Expuso que el 7 de octubre de 2020, solicitó al Juzgado que se remitiera un incidente de nulidad interpuesto por el apoderado del Municipio de Facatativá, cuya respuesta se remitió por parte de la autoridad judicial accionada el 17 de febrero de 2021, señalando que “se encuentra al Despacho pendiente por resolver el incidente de nulidad interpuesto.
Actualmente lo tiene la sustanciadora para lo correspondiente, por favor estar pendiente del correo electrónico, ya que a través de ese medio se realizará la notificación de la providencia que se dicte dentro de dicho asunto”. Señaló que el 25 de mayo, el 23 de septiembre, el 13 de octubre de 2021 y el 25 de enero de 2022, realizó peticiones al Juzgado accionado solicitando informe de estado del proceso; sin embargo, en cada respuesta argumentó que se encuentra pendiente de trámite y que una vez digitalizado se procedería a compartirlo con las partes.
Alegó que han transcurrido mas de 2 años para que la autoridad judicial accionada resuelva el incidente, por lo que el elevó nuevamente una solicitud el 19 de octubre de 2022 en los mismos términos y el Juzgado accionado contestó manifestando que dicha petición sería tenida en cuenta como un impulso procesal. Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida que no ha dado respuesta a sus solicitudes relacionadas con el trámite del incidente de nulidad interpuesto por Municipio de Facatativá y la respectiva copia de la providencia que lo resuelve.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante auto de 31 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, precisó que no se ha resuelto el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del municipio de Facatativá. Argumentó que diferentes situaciones estructurales ajenas al Juzgado afectaron los trámites regulares de todos los procesos a cargo, entre ellas destacó la emergencia sanitaria presentada por la pandemia COVID-19 que conllevó el cierre total de los despachos judiciales de todo el país y, consecuentemente, la suspensión de los términos procesales, entre ellos, los de caducidad y prescripción. Adicionalmente, destacó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante Acuerdo CSJCUA21-32 del 7 de mayo de 2021, atendiendo a las graves perturbaciones de orden público suscitadas los días 1º y 2 de mayo de 2021 en el municipio de Facatativá, que concluyeron con el daño, hurto, destrozos y vandalismo sobre la Sede Judicial del municipio, dispuso la restricción para el acceso a los servidores judiciales a la edificación. Asimismo, relató que se autorizó el cierre extraordinario de los juzgados ubicados en dicha edificación, en el que se encuentra este Despacho judicial, suspendiendo, además, los términos judiciales desde el 1° de junio y hasta del 18 de junio de 2021.
Agregó que, en el marco del cierre extraordinario y suspensión de términos hasta el 21 de julio de 2021, para el caso del Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, todos los expedientes a cargo, activos y en archivo, fueron recogidos el martes 15 de junio de 2021, afirmando que, a la fecha, no existen procesos físicos en la sede del juzgado, que puedan ser consultados.
Explicó que, que una vez se reanudaron los términos procesales, la tarea del Despacho estuvo, y aún está, centrada en adelantar todos aquellos procesos que se encontraban pendientes de celebrar audiencia inicial y audiencia de pruebas. Finalmente, advirtió que, debido a la premura en la solución de los asuntos previamente señalados, procedió a proferir la decisión a que haya lugar dentro del incidente de nulidad, el 17 de abril de 2023 y que será notificada a las partes mediante el próximo estado el 18 de abril de 2023.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de abril de 2023, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, argumentando lo siguiente: Precisó que efectivamente las distintas dificultades tanto estructurales, como la falta de implementación de herramientas electrónicas que afronta el Juzgado Primero de Facatativá, hacen dilatar el trámite de los procesos que cursan en dicho despacho; no obstante, observó que la autoridad judicial accionada manifestó dentro de su escrito de contestación que el 17 de abril de 2023, procedió a decidir el asunto objeto de discusión; sin embargo, revisado el expediente electrónico, no encontró copia alguna de la respectiva decisión. En consecuencia, le ordenó que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo remita copia de la decisión emitida el 17 de abril de 2023 dentro del proceso núm. 25269-33-33-001-2018-00193-00, con su respectiva notificación. La impugnación EL Juzgado Primero Administrativo de Facatativá impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito en el que solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Agregó que, en la providencia impugnada, el A quo no tuvo en cuenta su intervención dentro de la presente acción, por lo que alegó la nulidad de las actuaciones en primera instancia. Concluyó que ha adelantado las gestiones posibles para lograr adelantar en debida forma los procesos de los que conoce el Despacho incluido el identificado con el radicado 25269-33-33-001-2018-00193-00.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora; puesto que, como lo alega la parte demandada, el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, no vulneró sus derechos fundamentales, al no haber enviado copia de la decisión de 17 de abril de 2023 proferida dentro del incidente de nulidad.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto La señora María Victoria Moreno Romero, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, porque el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá no ha dado trámite al incidente de nulidad interpuesto en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25269-33-33-001-2018-00193-00.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente analizar las actuaciones desplegadas por las partes, según obra en el material probatorio aportado; de lo que se observa lo siguiente: El 8 de octubre de 2020, la parte actora solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá la remisión del escrito y los anexos respecto el incidente de nulidad.
No se adjuntó al expediente respuesta alguna por parte del Juzgado accionado frente a lo solicitado por la accionante. El 13 de octubre de 2021, la parte actora elevó solicitud ante el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá con el objeto de revisar el proceso de radicado No. 2018-00193-00. El 14 de octubre de 2021, la autoridad judicial demandada informó mediante correo electrónico que no es dable aceptar la petición comoquiera que la sede judicial fue objeto de vandalización en las jornadas de paro, lo cual generó un daño en la estructura, y no cuenta con sede judicial.
En consecuencia, los expedientes se encuentran custodio en la ciudad de Bogotá, donde además se agiliza la digitalización de los mismos. El 25 de enero de 2022, la accionante, mediante correo electrónico, solicitó al Juzgado accionado información de la etapa en la cual se encuentra el proceso. El Juzgado accionado mediante correo electrónico de fecha 25 de enero de 2022, remitió link del expediente, e informó que no había sido digitalizado y que al momento se encuentra pendiente de resolver nulidad.
El 29 de marzo de 2023, la señora María Victoria Moreno Romero, interpuso la presente acción de tutela cuyo reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde el Juzgado accionado mediante memorial allegado el 17 de abril de 2023 manifestó que, por diferentes circunstancias debidamente sustentadas, no había dado trámite al incidente de nulidad de la referencia. En el mismo sentido, afirmó, que debido a la premura del caso, el 17 de abril de 2023, profirió decisión dentro del incidente de nulidad, la cual sería notificada a las partes el 18 de abril de 2023.
El 19 de abril de 2023, el Juzgado accionado envió copia adjunta de la referida providencia en el trámite de la presente acción de tutela, lo cual se visualiza en el índice No. 00010 de SAMAI, así como captura de pantalla del mail enviado el 18 de abril de 2023, notificando a las partes. Si bien es cierto dicha providencia se emitió posteriormente a la fecha del fallo de tutela de primera instancia, lo cierto es que la decisión que resolvió el incidente de nulidad dentro del proceso de radicado No. 2018-00193-00 se profirió y notificó antes de resolverse la cuestión constitucional en segunda instancia, por lo que la pretensión ya fue satisfecha.
En ese orden, se tiene que, con la actuación adelantada por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, se resolvió el requerimiento de la accionante, de manera que, para la Sala, las pretensiones de la tutelante han sido satisfechas, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de segunda instancia, la autoridad judicial accionada profirió el auto que resolvió el incidente de nulidad interpuesto y notificó dicha decisión a las partes.
Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, frente a este cargo, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional; razón por la cual, al respecto, en lo particular, se revocará la decisión del A Quo que accedió al amparo constitucional y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de 17 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, que amparó el derecho de petición de la señora María Victoria Moreno Romero, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de 17 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que amparó los derechos fundamentales deprecados por la señora María Victoria Moreno Romero, por las razones expuestas en esta providencia y, en consecuencia, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)