Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 Demandante: EDWIN ALBERTO AGUIRRE GUTIÉRREZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMAS: Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición. AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración y adición formulada por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por esta Sección. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2023, el señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por las entidades censuradas, con ocasión de la falta de respuesta a la petición formulada el 16 de enero de 2023 relacionada con un proceso ejecutivo adelantado en su contra, dentro del cual se decretó una medida cautelar de embargo, y que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar. 1.2.
Sentencia de tutela Esta Colegiatura en sentencia de tutela de 23 de de marzo de 2023 resolvió:
PRIMERO: NEGAR las peticiones de desvinculación elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia Financiera de Colombia. Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo efectuada por el señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto de la referencia, respecto a la Superintendencia Financiera de Colombia.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez. En consecuencia, ORDENAR a la empresa COMULTRASAN expedir una respuesta de fondo, oportuna, clara, concreta y coherente, y se la notifique al tutelante en debida forma, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído. 1.3.
De la solicitud de aclaración o adición Mediante escrito recibido por correo electrónico el 28 de marzo de 2023, la Superintendencia Financiera de Colombia presentó solicitud de aclaración o adición de la sentencia de 23 de marzo de 2023. Precisó que, la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a esta entidad es contraria a la verdad procesal, en atención a que, al no ser la competente para resolver la petición elevada por el señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez, remitió el asunto a COMULTRASAN y las autoridades judiciales demandadas el 17 de enero de 2023, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 15 de febrero de la misma anualidad.
En ese orden, explicó que la Superintendencia actuó con prontitud en cumplimiento de su deber, lo cual ejecutó antes de que se promoviera este mecanismo constitucional. Para tal efecto, requirió: En virtud de lo expuesto, respetuosamente le solicito al Despacho ACLARAR y/o ADICIONAR la sentencia de 23 de marzo de 2023. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
De la aclaración y adición de las providencias El Decreto Ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela», no prevé ni prohíbe expresamente la aclaración y adición de las sentencias de tutela. Es por ello que, esta Corporación1, en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha utilizado los mecanismos procesales que consagra el Código General 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017.
M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2016-01345-01. Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela2.
En relación con la aclaración y adición de las sentencias, el Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]” Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En lo que se refiere a la aclaración de la sentencia, de conformidad con el artículo 285 del Código General del proceso, las partes cuentan con la posibilidad de solicitar una mayor precisión ante conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Sin embargo, se establece que la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la profirió. 3 2 De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 19922, el cual dispone:“(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Resalta la Sala) 3 Entre otros ver: auto de 14 de junio de 2018, expediente 11001-03-15-000-2016-01351-01; auto de 12 de septiembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2017-01785-01; auto de 16 de diciembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-04605-00; y auto de 2 de marzo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00131-00.
Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la figura procesal de la adición del fallo, procede cuando se pretermite un pronunciamiento expreso respecto de algunos de los extremos del litigio, por lo que se permite al juez que se pronuncie, afirmativa o negativamente, sobre un punto que debió ser objeto de la decisión, sin que esto signifique que pueda reformarse o revocarse lo ya decidido. 2.2.
Caso concreto 2.2.1 El motivo de la presente solicitud recae en la sentencia del 23 de marzo de 2023, por medio de la cual la Sala de Decisión de la Sección Quinta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Superintendencia Financiera de Colombia, luego de señalar que al no ser la competente para resolver la petición elevada por el señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez, procedió en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.2.
En esta oportunidad la Sala anuncia que negará la petición de aclaración o adición de la providencia de 23 de marzo de 2023, comoquiera que lo pretendido por la Superintendencia Financiera de Colombia no se encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 285 y 287 del CGP. Lo anterior, con fundamento en que la inconformidad de la superintendencia, lejos de enmarcarse en que la Sala empleó frases o conceptos oscuros en la sentencia o en que dejó de pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis, se advierte que no está de acuerdo con lo decidido respecto al referido ente.
Es decir, el contenido del escrito que se estudia, demanda la modificación del proveído que resolvió la primera instancia de la acción de tutela promovida por el señor Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez, contexto que se aparta exponencialmente del fin para el cual se instituyeron los mecanismos de aclaración y adición de la sentencia, según el marco normativo expuesto en líneas previas.
En ese orden, al tener claridad que lo procurado por la superintendencia no es otra cosa que un cambio en el análisis de la parte considerativa que incide en el sentido de la decisión, es una petición que excede el marco de la competencia funcional del juez, al cual le está vedado reformar o revocar una sentencia dictada por él. Finalmente, se le pone de presente a la Superintendencia Financiera de Colombia que, en su calidad de demandada en el asunto de la referencia, podrá, en segunda instancia, insistir en sus argumentos a través de la impugnación. Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00843-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.