CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04849-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO HAN INCURRIDO EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA, PUES LA ENTREGA DE LAS COPIAS SOLICITADAS POR EL ACTOR ESTA SUPEDITADA AL PAGO DE LOS ARANCELES JUDICIALES CORRESPONDIENTES. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA1 y su SECRETARÍA. I – ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04849-00 Actor: ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.
La Solicitud El señor ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no le han expedido las copias del expediente contentivo de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 19001-23-31-000- 2001-00858-00, así como la copia integra del proceso ejecutivo que se hubiere iniciado y los títulos judiciales, solicitadas vía correo electrónico el 24 de mayo y el 5 de junio de 2024.
I.2. Hechos Manifestó que, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el EJÉRCITO NACIONAL, la cual fue identificada con el número único de radicación 19001-23-31-000- 2001-00858-00 y asignada por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 31 de julio de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04849-00 Actor: ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 que, a través de providencia de 25 de enero de 2017, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Adujo que el 24 de mayo de 2024, le solicitó al TRIBUNAL copia simple del expediente contentivo del referido proceso de reparación directa, así como la copia íntegra del proceso ejecutivo que se hubiere iniciado y los títulos judiciales.
Sostuvo que el 4 de junio de 2024, realizó el pago del arancel judicial para el desarchivo del expediente, conforme al requerimiento del TRIBUNAL. Afirmó que el 5 junio de 2024 reiteró la petición de expedición de las copias; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la presente solicitud de amparo ha transcurrido un tiempo considerable sin que se le haya dado trámite a su solicitud, lo que vulnera sus derechos fundamentales invocados al presentarse una mora injustificada por parte del TRIBUNAL. 2 En adelante Sección Tercera. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04849-00 Actor: ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales mencionados para que consecuencialmente se ordene al Tribunal Administrativo de Cauca entregar el expediente solicitado […]”. I.4. Defensa I.4.1.- La SECRETARÍA, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del medio de control de reparación directa, sostuvo que mediante respuesta de 31 de mayo de 2024 le informó al actor que el proceso objeto de solicitud se encontraba archivado, por lo que le indicó la necesidad de efectuar el pago del arancel judicial y el envío del comprobante de pago, para darle trámite a la petición. Indicó que, una vez el actor acreditó el pago del arancel judicial, ejecutó las acciones administrativas necesarias ante el archivo central y la Coordinadora de la Oficina Judicial DESAJ Popayán para acceder al expediente físico, el cual fue recibido en esa dependencia hasta el 12 de septiembre de 2024. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04849-00 Actor: ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, posteriormente, el 16 de septiembre de 2024 atendió el requerimiento del actor, informándole el proceso a seguir para la obtención de las copias digitales del expediente en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12106 de 31 de octubre 20233.
Asimismo, señaló que el expediente se encontraría disponible durante 10 días en la SECRETARÍA para la revisión por parte del peticionario y, aclaró que, al consultar el sistema de gestión judicial no advirtió la existencia del proceso ejecutivo solicitado, por lo que lo requirió para que brindara mayor información. En ese sentido, solicito declarar improcedente la acción de tutela por carencia de objeto, ya que le brindó al actor información necesaria para dar continuidad al trámite para acceder a la copia integra virtual del expediente y, además, realizó las gestiones necesarias para el desarchivo del proceso.
I.4.2.- La SECCIÓN TERCERA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que acataría y respetaría lo que se resuelva en el trámite del proceso. 3 "Por el cual se actualizan los valores del arancel judicial en asuntos civiles y de familia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Constitucional y la función disciplinaria”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04849-00 Actor: ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.3.- El TRIBUNAL, los señores DAGOBERTO CORREA CAQUIMBO, HERMINDA PERDOMO ÁLZATE y RUBÉN DARÍO CORREA y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04849-00 Actor: ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA por cuanto no se le han expedido las copias del expediente contentivo de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 19001-23-31-000-2001-00858-00, así como la copia integra del proceso ejecutivo que se hubiere iniciado y los títulos judiciales, solicitadas vía correo electrónico el 24 de mayo y el 5 de junio de 2024.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04849-00 Actor: ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del trámite del proceso aludido.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”5 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional6 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. 5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04849-00 Actor: ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
Al respecto, la Corte7 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora8.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en 7 Ibidem. 8 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04849-00 Actor: ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9. 13.5.
En la providencia T-230 de 201310, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional11.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional12, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad13; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio14. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201615, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera 9 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 10 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 11 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 12 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 13 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 14 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 15 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04849-00 Actor: ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución de la solicitud.
En ese sentido y una vez revisadas las actuaciones desarrolladas en el expediente identificado con el número único de radicado 19001- 23-31-000-2001-00858-00, la Sala advierte que durante el trámite del presente asunto16 la SECRETARÍA del TRIBUNAL, mediante oficio de 16 de septiembre de 2024, remitido en esa misma fecha al correo electrónico del actor, dio respuesta a sus solicitudes formuladas mediante los escritos de 24 de mayo y el 5 de junio de 2024, de la siguiente manera: “[…] Popayán Cauca, Septiembre 16 de 2024.
Doctor ANDRES FELIPE PERDOMO semf.2@outlook.es E.S.M. 16 La Sala advierte que la presente acción de tutela fue radicada el 10 de septiembre de 2024. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04849-00 Actor: ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REF.
Solicitud copia digital proceso 19001230000020010085800 Respetuoso saludo, Me permito informar que el proceso de REPARACION DIRECTA radicado No. 19001230000020010085800 se encontraba archivado en la Oficina de Archivo Central, dependencia que tenía la custodia del expediente. El trámite de desarchivo del proceso se inició el 5 de junio del año 2024, con la solicitud del desarchivo ante la Oficina de Archivo Central.
Al no contar con respuesta a la petición, se hicieron varios requerimientos el 17/06/2024, 10/07/2024, incluso se realizaron gestiones por parte de Presidencia del Tribunal Administrativo ante la Coordinadora de la Oficina Judicial y de Archivo de la DESAJ Cauca. Finalmente la oficina de Archivo Central, realizó la entrega del expediente El día 12 de septiembre de 2024.
El funcionario competente, remitió al peticionario correo electrónico el día 13 de septiembre de 2024, informando que se podría acercar a las instalaciones para dar continuidad al trámite. Se evidencia que al momento de remitirle el correo electrónico por error no se colocó la dirección electrónica completa, por lo cual nuevamente se remite la información con el presente correo.
En cuanto a la solicitud de copia virtual o digital, me permito informar que el proceso se encuentra en físico, cuenta con 6 cuadernos (1.191 folios): - Dos Cuadernos Principales: 1 – 216 folios. - Dos Cuadernos Pruebas: 1-331 folios - Cuaderno de copias (No.1): 1-150 folios - Cuaderno de copias (No.2): 164-331 folios - Cuaderno de copias (No.3): 1-163 folios De conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12106 del 31/10/2023, para la digitalización de documentos, se debe cancelar el arancel judicial correspondiente a $300 por folio, los cuales deberá pagar en la cuenta corriente número 3-0820-000755-4 del convenio 14975 del Banco Agrario de Colombia, HACER LA TRANSCRIPCIÓN DEL RECIBO de pago del arancel Judicial, para lo cual DEBERÁ ENVIARLO ESCANEADO AL CORREO: aranceldepjudofjpop@cendoj.ramajudicial.gov.co,indicand o: número de radicado del proceso, juzgado, demandante, demandado y concepto (copias).
El expediente se encontrará disponible durante 10 días en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, ubicado en la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04849-00 Actor: ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carrera 4#2-18 Edificio Canencio de la ciudad de Popayán, para su revisión. Respecto a la solicitud de copia del proceso ejecutivo llevado a cabo con ocasión a la sentencia proferida en el proceso de REPARACION DIRECTA No. 19001230000020010085800, al consultar en el sistema para la gestión judicial SAMAI, no se encuentra proceso EJECUTIVO, por lo cual es necesario que se brinde mayor información por parte del peticionario.
Anexo: Copia del Acuerdo PCSJA23-12106 del 31/10/2023. Atentamente, ARACELI MILLAN SOLARTE Secretaria Tribunal Administrativo del Cauca Carrera 4 No. 2 - 18 - Edificio Canencio Correo Secretaria: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”. (Destacado pertenece al texto). El citado oficio le fue notificado al actor el 16 de septiembre de 2024, a través de correo electrónico, así: “[…] […]”.
En ese entendido, la Sala advierte que la SECRETARÍA del TRIBUNAL atendió la solicitud presentada por el actor resolviéndole la petición relativa a la solicitud de copias del expediente de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04849-00 Actor: ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa aludido, pues de acuerdo con lo informado por la Secretaría el expediente requerido fue desarchivado y puesto a disposición del actor para su revisión. Asimismo, le informó que para acceder a la copia digital del expediente debe sufragar el arancel judicial de conformidad con los criterios fijados por el Consejo Superior de la Judicatura y, además, le informó la inexistencia del proceso ejecutivo requerido, por lo que sugirió la necesidad de ampliar la información relacionada con dicha actuación. Así las cosas, la Sala evidencia que no se incurrió en mora judicial injustificada, por cuanto si bien aún no se le han entregado las copias solicitadas por el actor, dicho trámite está supeditado a que el mismo cumpla con la carga procesal de realizar el pago del arancel judicial correspondiente.
De lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no ha incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04849-00 Actor: ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo frente a la mora judicial injustificada alegada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04849-00 Actor: ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.