Radicado: 11001-03-28-000-2023-00108-00 Demandante: Guillermo Rueda Rodríguez Demandado: Rafaela Cortés Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00108-00 Demandante: GUILLERMO RUEDA RODRÍGUEZ Demandado: RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO – GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL META Tema: Inadmisión de la demanda.
AUTO El despacho verifica los requisitos formales de la demanda presentada por el ciudadano Guillermo Rueda Rodríguez, en procura de obtener la nulidad «de las Actas de fecha 06 de noviembre del año 2023, E-28 GOB, mediante las cuales los miembros de la comisión escrutadora general expidieron la credencial, por medio de la cual se declaró la elección de RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO como GOBERNADORA del departamento del Meta», con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Guillermo Rueda Rodríguez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Decretar que la candidata RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO, incurrió en doble militancia, de conformidad con el artículo 2º Inciso segundo de la Ley 1475 del año 2011, según lo consagrado en la ley, en consecuencia, cancélese la credencial Formato E-28, que la acredita como GOBERNADORA del META, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. SEGUNDA: Decretar la nulidad electoral de las Actas de fecha 06 de noviembre del año 2023, E-28 GOB, mediante las cuales los miembros de la comisión escrutadora general expidieron la credencial, por medio de la cual se declaró la elección de RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO como GOBERNADORA del departamento del Meta, para el período 2024 - 2027, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial, cuyas copias auténticas adjunto.
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00108-00 Demandante: Guillermo Rueda Rodríguez Demandado: Rafaela Cortés Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Gobernador(a) deberá ser dispuesto en unas nuevas elecciones en el departamento del Meta.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2.
Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: 1 ARTÍCULO 149. l Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
(Subrayas y negrillas no pertenecen al texto) 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Radicado: 11001-03-28-000-2023-00108-00 Demandante: Guillermo Rueda Rodríguez Demandado: Rafaela Cortés Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ARTÍCULO 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda Cotejado la demanda interpuesta por el ciudadano Guillermo Rueda Rodríguez con los requisitos legales indicados en el acápite anterior, el despacho observa tres deficiencias formales, así: 3 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00108-00 Demandante: Guillermo Rueda Rodríguez Demandado: Rafaela Cortés Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La primera de estas, tiene que ver con el requisito contemplado en el numeral 2º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que impone que las pretensiones se expresen «con precisión y claridad».
Dicha exigencia no se acata con rigor en el numeral 2º del acápite de «pretensiones» de la demanda, cuyo tenor literal es el siguiente: SEGUNDA: Decretar la nulidad electoral de las Actas de fecha 06 de noviembre del año 2023, E-28 GOB, mediante las cuales los miembros de la comisión escrutadora general expidieron la credencial, por medio de la cual se declaró la elección de RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO como GOBERNADORA del departamento del Meta, para el período 2024 - 2027, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial, cuyas copias auténticas adjunto.
Conforme a lo anterior, es claro que el demandante confunde en la pretensión anulatoria dos actos que difieren en su carácter definitorio frente al procedimiento electoral y, de contera, en punto a su vocación de ser demandados. Así, el acto que declara la elección –contenido en el formulario denominado E-26 GOB–, que la misma parte actora menciona, es aquel susceptible de ser demandado por vía de la nulidad electoral; mientras que el formulario E-28 GOB, se erige como un acto de mera acreditación que da cuenta de la condición que adquirió el ciudadano electo y que le fue reconocida en el formulario E-26 GOB.
En este orden, deberá reformarse la aludida pretensión bajo el entendido de solicitar la nulidad del formulario E-26 GOB a que se ha hecho referencia en las líneas anteriores, pues, se reitera, constituye el acto pasible de control judicial al contener la declaratoria de elección. En segundo lugar, en virtud de la exigencia formal contemplada en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA4, el accionante tendrá que allegar copia del acto acusado ya mencionado –formulario E-26 GOB–, toda vez que, revisados los anexos del libelo inicial, el despacho observa que el mismo no fue adjuntado, incumpliéndose así con el deber legal que ordena el estatuto procesal contencioso administrativo.
Por último, pese a que en el acápite de la demanda denominado «PRUEBAS» se anuncia allegar «copias auténticas del Acta general de escrutinios y del Acta 4 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00108-00 Demandante: Guillermo Rueda Rodríguez Demandado: Rafaela Cortés Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 parcial por medio de las cuales se declaró la elección impugnada, con fecha 08 de noviembre de 2023» y «Evidencia de la grabación en video, subido a las redes Facebook e Instagram», las mismas no se encuentra entre los anexos adjuntados a la demanda5.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 5 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 2.
Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.