Micelio
11001031500020250399201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-09

Radicación interna: 8846 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Nancy Esperanza Anacona Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-01 Accionante: Nancy Esperanza Anacona y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03992-01 Accionante: Nancy Esperanza Anacona y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Séptimo Administrativo de Cali Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente el amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Nancy Esperanza Anacona, David Alexander Benavides Villa, Francisco Ferly Ramírez Benavides, Rosalba, Bertha Cecilia, Héctor Marino y Gloria Stella Benavides presentaron escrito1 en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las providencias proferidas, el 5 de septiembre de 2024 y el 30 de abril de 2025, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 76001-33- 33-013-2017-00093-00/01. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 578CAE99B52C9185 242D7D1B524A2465 5F150A10154C517D A8E2ABD3BD7C4881. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202503992011100103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-01 Accionante: Nancy Esperanza Anacona y otros 2.1.

La parte accionante relató que, el 6 de mayo de 2015, el señor Carlos Alberto Benavides se desplazaba en su motocicleta por el Distrito Especial de Santiago de Cali. Durante el recorrido, perdió el control del vehículo cuando las llantas se incrustaron en los espacios de una coladera o desagüe ubicada en el costado derecho de la vía. Como consecuencia de dicho incidente, la motocicleta se volcó, ocasionando la muerte del señor Benavides. 2.2.

A raíz de este hecho, la señora Nancy Esperanza Anacona, en nombre propio y en representación de su entonces menor hijo Juan Sebastián Benavides Anacona, junto con David Alexander Benavides Villán, Rosalba Benavides, Gloria Stella Benavides, Héctor Marino Benavides, Bertha Cecilia Benavides y Francisco Ferly Ramírez Benavides, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. 2.3.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali bajo el radicado número 76001-33-33-013-2017-00093-01, autoridad que, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que las pruebas aportadas solo acreditaban el estado de la vía al momento del levantamiento, pero no permitían establecer la forma en que ocurrió el accidente.

Igualmente, sostuvo que las hipótesis contenidas en los informes de tránsito constituían apreciaciones personales de quien los elaboró, sin que correspondieran a un estudio técnico de causalidad que permitiera fundar un juicio de imputación de responsabilidad a la administración. 2.4. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que el a quo desconoció que la causa determinante del daño fue una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, dado que el accidente ocurrió dentro de la calzada de una vía pública.

En ese sentido, sostuvo que resultaba improcedente atribuir el siniestro a una supuesta falta de pericia del conductor, cuando la fuente del riesgo había sido creada por la administración. 2.5. Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el material probatorio no permitía establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, lo que hacía imposible determinar el nexo causal entre la muerte del señor Benavides y las actuaciones u omisiones imputadas a las entidades demandadas. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, pidió ordenar al Tribunal accionado revocar la sentencia cuestionada y, en su lugar, emitir una nueva providencia ajustada a derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-01 Accionante: Nancy Esperanza Anacona y otros 3.2.

La parte actora considera que la providencia judicial impugnada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, pues desconoció las pruebas obrantes en el expediente e incurrió en una errónea valoración probatoria, al confirmar una decisión que, a su juicio, desatendió los elementos de convicción que acreditaban la responsabilidad de las entidades demandadas. 3.3.

Expuso que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, el cual se configura cuando el juez carece de respaldo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en que basa su decisión. En este caso, el defecto se habría producido al no otorgar el debido valor probatorio a los medios de convicción legal y oportunamente allegados al expediente, tales como: i) el Informe de Accidente de Tránsito; ii) el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 6 de mayo de 2015; y iii) el Informe FPJ-11 del 14 de julio de 2015, elaborado por el agente Jesús Andrade Salazar, junto con su testimonio, los cuales resultan plenamente demostrativos del daño y del nexo causal existente. 4.

Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante auto del 1° de julio de 20253 admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interés al Distrito de Santiago de Cali, Emcali EICE ESP y a las sociedades MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Compañía de Seguros La Previsora S.A., Allianz Seguros S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A., y a Juan Sebastián Benavides Anacona.

Asimismo, requirió al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, para que remitiera el expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm.76-001-33- 33-013- 2017-00093-01, con el fin de incorporarlo al trámite constitucional. 4.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali4 remitió el expediente digital solicitado, sin embargo, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a los hechos que dieron origen a la presente acción. 4.3.

MAPFRE - Seguros Generales de Colombia S.A.5 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se configuró ninguno de los defectos alegados, por tanto, no se cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de este mecanismo frente a providencias judiciales. 3 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. DB8086F16F928DD7 AF30D53E26EC684F 1AFB310774AC97EA 300A101090AB52D4. 4 Índice 00009 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6FA129BF5EF68CBD FBB88E7329CD1524 82FA31F0381CF96B B49892A63B84E08A. 5 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 010B4A836DDDE48E 0A68B022960EE588 972F14EABA0B5A56 B5E2AC8AE8236466.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-01 Accionante: Nancy Esperanza Anacona y otros Sostuvo que la sentencia fue proferida conforme a derecho, dentro de un proceso que garantizó plenamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Añadió que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues refleja únicamente la inconformidad del accionante con el sentido del fallo, sin acreditarse vulneración alguna de derechos fundamentales. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 señaló que el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar una vulneración concreta de derechos fundamentales. Indicó que no basta con alegar su transgresión, sino que es preciso justificar su incidencia directa en el caso.

Precisó que en la providencia cuestionada se valoraron las pruebas conforme a los precedentes aplicables y dentro del ámbito de competencia del juez natural. Por tanto, el debate propuesto no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional, pues ello implicaría una revaluación de fondo impropia de esta sede. En consecuencia, concluyó que no se configuró el defecto alegado ni vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante. 4.5.

Emcali EICE ESP7, consideró que el amparo constitucional resulta improcedente, al no cumplir con el requisito general de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, por carecer de relevancia constitucional y versar sobre una controversia de naturaleza esencialmente jurídica y económica. Adujo que las manifestaciones de los accionantes son genéricas y abstractas, sin que acrediten una vulneración concreta de derechos fundamentales.

Precisó que el caso pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto por los jueces naturales, en contravía del carácter excepcional y subsidiario del mecanismo. Señaló que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la exigencia de relevancia constitucional busca evitar precisamente que la tutela se convierta en un recurso adicional para cuestionar decisiones judiciales de mera legalidad.

En ese sentido, los planteamientos de los accionantes se circunscriben a aspectos probatorios y sustantivos ya analizados por las instancias judiciales, sin evidenciar arbitrariedad alguna en su valoración. 4.6. Zurich Colombia Seguros S.A.8, puntualizó que la accionante no formuló pretensiones en contra de esta sociedad ni cuestiona la póliza No. 1501215001154.

Recordó que fue llamada en garantía en el proceso de reparación directa y que tanto en primera como en segunda instancia se demostró la inexistencia de nexo causal 6 Índice 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 62EDBCDD428DD0A4 C3631352C245F01C 73409AE922B1156D D98B896C526DC41A. 7 Índice 00014 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. DC4C719AF7E646B5 EBE74192B9FBAB77 439A7A1C3CF04C8E 226CC6434B8D820A. 8 Índice 00015 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. DF2CC30075B576C9 F9FFED6D511C4706 5B8F4632819D55D6 586E434773FBD0D1.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-01 Accionante: Nancy Esperanza Anacona y otros entre el daño y la responsabilidad de las entidades demandadas, confirmando que no le es imputable responsabilidad alguna, limitándose su participación en el coaseguro al 22%. Señaló que la acción de tutela busca indebidamente una tercera instancia sobre un litigio ya resuelto, sin cumplir con los requisitos de procedibilidad de este mecanismo. 4.7.

La Alcaldía de Santiago de Cali9, indicó que la acción de tutela objeto de estudio resulta improcedente, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por no configurarse un defecto fáctico. Señaló que la parte accionante pretende reabrir un debate judicial ya concluido, reiterando los argumentos presentados en la apelación del proceso ordinario.

Subrayó que los informes policiales invocados tienen carácter meramente descriptivo y que la tutela no puede sustituir ni modificar decisiones del juez ordinario, debiendo respetar los principios de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 4.8. Allianz Seguros S.A.10, advirtió que la accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para revocar la sentencia que modificó la decisión de primera instancia ante el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali.

Indicó que no se configuró el defecto alegado que justifique el amparo, y que la acción constitucional no detalló ni fundamentó las causales específicas ni su incidencia sobre la providencia atacada. Concluyó que, dado que no se profirió condena alguna contra Allianz Seguros S.A., ninguna decisión en la presente acción puede afectar los derechos y expectativas consolidadas de la sociedad. 4.9. 5.

Sentencia de tutela de primera instancia El 11 de agosto de 202511, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dictó sentencia de primera instancia mediante la cual declaró improcedente el amparo, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, Señaló que el escrito de tutela se sustentó en un supuesto defecto fáctico relacionado con la valoración de pruebas realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, no se demostró que dicha valoración fuera arbitraria, irracional o que hubiera alterado el sentido de la decisión. Asimismo, precisó que el mecanismo de tutela no puede constituir una instancia adicional al proceso ordinario ni sustituir la competencia del juez natural, pues reabrir un debate ya resuelto excede la función constitucional del amparo.

Por tanto, no resulta procedente modificar las decisiones de primera y segunda instancia ni 9 Índice 00017 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E8F817DCB5FB0716 4B88C4EB743D6461 97931D84C3144418 591B68295E4D4E36. 10 Índice 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9597E13DD73D441D 3C9742F49AB0D928 93EAA10C9FA98361 273177CC6AB8DB80. 11 Índice 00025 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F43A9C12A83F934C 3694E11E2FCA2329 0CB1345181687198 6950312D1C8DC2E1.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-01 Accionante: Nancy Esperanza Anacona y otros alterar la valoración probatoria realizada, reiterándose el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación12 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia. La Magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 28 de agosto de 202513 concedió la impugnación presentada.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Nancy Esperanza Anacona, David Alexander Benavides Villa, Francisco Ferly Ramírez Benavides, Rosalba, Bertha Cecilia, Héctor Marino y Gloria Stella Benavides, al ser los titulares de los derechos que afirmaron fueron vulnerados dado que actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado núm. 76001-33- 33-013-2017-00093-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto fungieron como jueces dentro del proceso mencionado, y fueron sus actuaciones a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 12 Índice 00029 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5C9F84EF68806160 00B81E5CEA5CC897 7811D707032E81F9 FFD65EB56C6FD435. 13 Índice 00031 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9C112DF88702E968 48C55CF3011AAB89 D27BFEE5C669C205 AD03E2E8EA7A3F06.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-01 Accionante: Nancy Esperanza Anacona y otros 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela15, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto16.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”17. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 16 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 17 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-01 Accionante: Nancy Esperanza Anacona y otros una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial. Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”18. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. 18 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-01 Accionante: Nancy Esperanza Anacona y otros Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto19. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que confirmara la decisión de primera instancia al no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Del análisis del escrito de tutela se advierte que la parte actora alegó que la providencia judicial cuestionada vulnera el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la providencia reprochada adolecía de un defecto fáctico, al no valorar el material probatorio allegado al proceso que acreditaba el daño y el nexo causal existente.

No obstante, si bien la parte accionante dirige su reproche contra las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario, en el sub lite se examinará únicamente la decisión de segunda instancia, por cuanto fue esta la que puso fin al medio de control de reparación directa. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad judicial accionada dispuso lo siguiente: “Con lo anterior, logra la Sala colegir que efectivamente el señor Carlos Alberto Benavides (qepd) padeció un accidente de tránsito el día 6 de mayo de 2015, al plenario se aportó el informe de accidente de tránsito y el informe ejecutivo FP J3 de la misma fecha suscrito por el agente de tránsito Jesús Andrade Salazar, documento en el cual se adujo que la hipótesis del accidente fue que la llanta delantera de la moto del conductor cayó dentro de una cuneta o zanja que había al lado derecho de la vía, lo que provocó su volcamiento y muerte.

Al escuchar la declaración del señor Jesús Andrade Salazar, único testimonio que obra en el plenario, se da cuenta que cuando los agentes de tránsito llegaron al lugar de los hechos, ya el accidente había ocurrido, es decir que si bien se encuentra demostrado que sobre el lado derecho de la vía existía una cuneta o zanja, la presunta hipótesis del accidente por la existencia de dicho desperfecto en la vía que se dejó consignada en el informe fue en razón de una suposición de lo que pudo haber ocurrido de acuerdo a lugar en donde se encontró la moto y el cadáver. 19 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-01 Accionante: Nancy Esperanza Anacona y otros Lo anterior no da certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente como lo dijo el juez, toda vez que no se allegó prueba adicional que confirme la hipótesis que se dejó en el informe FP J3, no hubo testigos presenciales de los hechos o al menos no fueron citados al proceso, contrario a lo aducido por el apelante, del análisis bajo la sana crítica de los medios probatorios que fueron allegados no se tiene certeza de lo ocurrido, si bien se pudo demostrar que en la vía existía una cuneta o zanja, la sola demostración del mal estado de la vía no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial, así como tampoco se demostró la falta de señalización de la misma.

Finalmente frente al argumento que la falta de pericia debió ser demostrada por las entidades demandadas, este aspecto si bien fue dicho dentro de la investigación penal, en primera instancia no se analizó, solo se dijo que tampoco eran claras las circunstancias para determinar como lo dijo la Fiscalía que la causa del accidente había sido la impericia del conductor, así como tampoco es de recibo que la apelante manifieste que el a quo declaró la culpa exclusiva de la víctima, cuando la negativa de la decisión obedece a la carencia probatoria por parte del demandante para probar los hechos.

(…)” En esta misma providencia, el Tribunal precisó que el Consejo de Estado, en un caso análogo20, se pronunció sobre la carencia de valor probatorio de una declaración testimonial. En dicha oportunidad, señaló que las pruebas obrantes en el expediente no permitían concluir que el accidente de tránsito hubiera ocurrido porque la motocicleta en la que se desplazaban los demandantes cayó en un hueco, como se afirmaba en la demanda.

Aunque el testigo que los trasladó desde el lugar del siniestro hasta el centro médico manifestó haber observado irregularidades en la vía, su relato no permite establecer de manera cierta la causa del accidente. (…) La apreciación del testigo acerca de la posible causa del siniestro no constituye prueba suficiente para demostrar dicho hecho, y no existe otro elemento probatorio que brinde certeza sobre lo ocurrido en la fecha de los acontecimientos.

(…) Las conclusiones expuestas sobre la ausencia de prueba del hecho dañoso coinciden con la postura de defensa adoptada por el municipio de Dosquebradas durante el proceso, en cuanto a la imposibilidad de determinar si el accidente fue consecuencia de la caída de la motocicleta en un hueco. Debido a lo anterior, el Tribunal indicó, que: “Razón por la cual esta Corporación no puede determinar fehacientemente las circunstancias de modo, en que ocurrió el accidente y en específico la causa del daño, así como su imputación a la entidad demandada.

Lo anterior significa que, en el presente caso, la Sala advierte que no se cumplió con la regla de la carga de la prueba, pues se ha establecido la insuficiencia de elementos probatorios que demuestren que el accidente de tránsito ocurrido se generó verdaderamente por la zanja o cuneta en la vía, que fue el punto central sobre el cual se estructuró la demanda. 20 Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, de 12 de mayo de 2016. nº 66001- 23-31-000-2004-00739-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-01 Accionante: Nancy Esperanza Anacona y otros En efecto, es de destacar que la carga de la prueba se aplica en el evento de que, al momento de tomar la decisión, el juez no encuentre certeza respecto de los hechos, caso en el cual, para efectos de procesos contenciosos de reparación directa por falla del servicio, la premisa exige negar las pretensiones de la demanda cuando la parte actora no logra acreditar el hecho generador del daño como presupuesto fáctico de la imputación del mismo al Estado22.” 5.3.

Lo anterior, permite inferir que el debate planteado en este caso fue examinado de manera adecuada por el juez competente, quien valoró la carga probatoria de los elementos de prueba. De lo cuales, se evidencia que, no fue posible determinar con certeza las circunstancias del accidente ni la causa concreta del daño, por lo que tampoco resultó viable atribuir responsabilidad a la entidad demandada.

Lo anterior determinó el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la demandante, dado que no se aportaron elementos suficientes que acreditaran que el siniestro se produjo como consecuencia de la zanja o cuneta existente en la vía, fundamento esencial de la demanda. En consecuencia, al no demostrarse el hecho generador del daño, requisito indispensable para establecer la imputación al Estado en los procesos de reparación directa por falla del servicio, se concluyó que las pretensiones de la demanda debían ser desestimadas, aplicando el principio de la carga de la prueba y en observancia del deber judicial de decidir conforme a los hechos debidamente acreditados.

Asimismo, no se advierte que la decisión haya sido dictada de manera arbitraria ni sin el adecuado respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al respecto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración21. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida en primera instancia, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. 21 Sentencia SU215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-01 Accionante: Nancy Esperanza Anacona y otros Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de la acción de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario23. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela al incumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en ese orden, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Nancy Esperanza Anacona y otros en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-01 Accionante: Nancy Esperanza Anacona y otros TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado ECG