Micelio
11001031500020250342200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-04

Radicación interna: 5280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Zoraida Hernandez Pedraza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03422-00 Demandante: Zoraida Hernández Pedraza Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencia que decide sobre incidente de desacato / Subsidiariedad Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Zoraida Hernández Pedraza, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Zoraida Hernández Pedraza promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, buen nombre libertad y patrimonio» (sic), los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el trámite de desacato adelantado en el expediente constitucional identificado con el radicado 47001333300720240032700/02. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. María Idalides Morales Rodríguez fue reconocida como destinataria de la medida de reparación judicial en sentencia emitida en contra del Bloque Resistencia Tayrona y otros por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, en el proceso identificado con radicado 080012252002201380003.

Quien falleció sin reclamar el pago. 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03422-00 Demandante: Zoraida Hernández Pedraza 2.2. Adela María, Omar Alfredo, Juvenal de Jesús, Efigenia Esther, Miguel Enrique y Mónica Patricia Uribe Morales presentaron solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2 con el fin de obtener información sobre el procedimiento aplicable para acceder al pago de los recursos, al estimarse beneficiarios de la medida. 2.3.

Con Oficio 2024-0839080-1 del 10 de mayo de 2024, la UARIV les informó que, en calidad de herederos de la causante, debían adelantar el trámite de sucesión con el fin de determinar los porcentajes de adjudicación, y les aclaró que la escritura pública debía reflejar los valores reconocidos a la causante en la resolución de pago, y no el monto total señalado en la sentencia. Instrucciones que fueron desatendidas. 2.4.

En respuesta a la solicitud de pago elevada por los hijos de la causante, se les indicó que, aunque se había recibido la escritura pública de sucesión, no era posible efectuar el desembolso total de los valores reconocidos en la sentencia judicial, ya que la entidad no contaba con la totalidad de los recursos. Por tal razón, se requirió una aclaración del documento, con inclusión del monto que correspondería a cada heredero con base en los pagos parciales disponibles.

Situación que conllevó a que estos presentaran solicitud de tutela contra la entidad. 2.5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 11 de diciembre de 2024 tuteló el derecho al debido proceso y ordenó a la entidad demandada aceptar la Escritura Pública 2087 de 26 de septiembre de 2024, y continuar con el trámite administrativo pertinente, sin exigir requisitos adicionales respecto de la citada sucesión. En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.6.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 11 de febrero de 2025 confirmó la decisión del a quo, al considerar que no se podía condicionar el derecho de los herederos a recibir la totalidad del monto ordenado en la sentencia al valor que tuviera disponible la entidad. 2.7. Los herederos presentaron incidente de desacato al considerar incumplida la orden de tutela, respecto de lo cual, el juzgado de instancia en providencia del 17 de marzo de 2025 la sancionó, en calidad de coordinadora del fondo para la reparación de víctimas de la UARIV, con arresto de 3 días conmutable con multa de 3 SMLMV. 2.8.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 31 de marzo de 2025 confirmó la sanción de multa y revocó la de arresto. 2.9. La UARIV solicitó la inaplicación de la sanción y señaló que, aunque tuvo en cuenta la Escritura Pública 2087 de septiembre de 2024, esta debía ser corregida con 2 En adelante UARIV. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03422-00 Demandante: Zoraida Hernández Pedraza la inclusión de los valores establecidos en la Resolución de pago 4352 del 27 de noviembre de 2024. 2.10.

Ante una nueva solicitud de desacato elevada por los herederos, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en providencia del 22 de mayo de 2025 la sancionó por segunda vez con arresto domiciliario de 5 días conmutable con multa de 5 SMLMV, y ordenó remitir el proceso a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. 2.11.

Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de los escritos informes presentados por la entidad y la decisión que resolvió el reconocimiento de la medida de reparación judicial parcial, los cuales demostraban la imposibilidad de pagar la totalidad de los recursos reconocidos.

No obstante, sin justificación suficiente se dio por acreditado un incumplimiento injustificado, a pesar de que existía un procedimiento establecido para la entrega de la reparación judicial a las víctimas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, bajo condiciones de igualdad. 2.12. En decisión sin motivación ya que lo pretendido era improcedente ante la existencia del procedimiento administrativo que reglamentó la ejecución presupuestal de recursos públicos. 2.13.

En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional3 configurado cuando el tribunal demandado determinó el alcance de un derecho fundamental y, pese a ello, el juez de instancia constitucional resolvió el caso apartándose de la interpretación que ya se había establecido sobre la materia. 2.14. En violación directa de la Constitución Política al afectar los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe por desconocer el procedimiento de pago de las sentencias de justicia y paz, y la imposibilidad de la cancelación total. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre, al patrimonio, al acceso a la administración de justicia, libertad y al debido proceso de la suscrita accionante, y en consecuencia, se ordene al JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA - MAGDALENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUI MAGDALENA, dejar sin efectos las providencias fechadas el 17 de marzo de 2025 y 22 de mayo de 2025, proferidas por el JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA - MAGDALENA, y en su lugar se efectúe la modulación de la orden contenida en el fallo de tutela.

SEGUNDO: Modulado el fallo de tutela, se ordene al JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA - MAGDALENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUI MAGDALENA, dejar sin efectos las providencias fechadas 17 de marzo de 2025 y 22 de 3 Al respecto citó las sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03422-00 Demandante: Zoraida Hernández Pedraza mayo de 2025, mediante las cuales decidió sancionar a la suscrita con multas y arresto, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 en la medida que no hay posibilidad de desembolsar los recursos con base en la Escritura pública de sucesión ya que en la actualidad no se cuenta con los recursos para efectuar el pago completo, lo que implica que los herederos de la destinataria, deberán aportar una aclaración de la escritura para acceder a los pagos parciales de los recursos conforme se vayan reconociendo, en igualdad de condiciones que las demás víctimas que han adelantado el mismo procedimiento.

TERCERO: DECLARAR la inexistencia de responsabilidad subjetiva en el trámite incidental de desacato y en la falta de cumplimiento de la orden judicial.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA - MAGDALENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUI MAGDALENA, que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria y de arresto, dada la falta de responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden judicial.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA - MAGDALENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUI MAGDALENA, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de las sanciones, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4.

El Tribunal Administrativo del Magdalena4 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del expediente constitucional, solicitó que se negara lo pretendido ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales alegados por la demandante, comoquiera que en la decisión se verificó el factores objetivo, relacionado con la inobservancia del fallo de tutela, y el subjetivo, esto es, la oposición arbitraria y caprichosa al cumplimiento de la orden judicial. 4.1.

Así mismo, se evidenció que la intensión de la demandante fue convertir la tutela en una tercera instancia bajo argumentos de inconformidad con las órdenes contenidas en la sentencia de amparo, y con la decisión de la consulta de la sanción impuesta por causa del incumplimiento de aquella. 5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta5 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 6.

Omar Alfredo, Adela María, Juvenal de Jesús, Efigenia Esther, Miguel Enrique y Mónica Patricia Uribe Morales6 solicitaron que se mantuviera la sanción impuesta a la demandante por la vulneración de sus derechos y garantías 4 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado «9RECIBEMEMORIAL_202503422ZORAIDAHERN(.pdf) NroActua 8». 5 Ver índice 10 de Samai.

Archivo denominado «13RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_1662025zi(.zip) NroActua 10». 6 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «20RECIBEMEMORIAL_Memorial_ilove_merged20250619(.pdf) NroActua 15». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03422-00 Demandante: Zoraida Hernández Pedraza fundamentales y, de ser posible, también la orden de arresto hasta tanto no se les cancelara los valores adeudados. 7.

La UARIV guardó silencio. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 20217 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y otro. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema9. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03422-00 Demandante: Zoraida Hernández Pedraza corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo10, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 16. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Zoraida Hernández Pedraza cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad? 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03422-00 Demandante: Zoraida Hernández Pedraza 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 17. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 18.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia14, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Sobre el caso concreto 19. Zoraida Hernández Pedraza acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos las providencias proferidas el 17 de marzo y 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por medio de las cuales se le sancionó, como consecuencia de la declaratoria de desacato a la orden de amparo constitucional del 11 de diciembre de 2024. 20.

En este punto, pese a que no existe total claridad frente a la confusa situación expuesta, la Sala procederá a realizar una exposición detallada del caso de Zoraida Hernández Pedraza, conforme a los datos consignados en Samai y al expediente remitido por la autoridad judicial demandada. En este sentido, se tiene por demostrado lo siguiente: 20.1.

Adela María Uribe Morales y otros presentaron solicitud de tutela en contra de la UARIV, con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y reparación de la población desplazada y, en consecuencia, les cancelaran los montos adeudas relacionados con la indemnización que en su momento le fue reconocida, pero no pagada, a su difunta madre. 14 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03422-00 Demandante: Zoraida Hernández Pedraza 20.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 11 de diciembre de 2024, decidió: «[…] 1.- Conceder el amparo de los señores Adela María Uribe Morales, Omar Alfredo Uribe Morales, Juvenal de Jesús Uribe Morales, Efigenia Esther Uribe Morales, Miguel Enrique Uribe Morales y Mónica Patricia Uribe Morales contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por la violación al derecho al debido proceso, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, aceptar y tener en cuenta la escritura número 2087 de 26 de septiembre de 2024, por medio de la cual se realizó la sucesión de la señora María Idalides Morales Rodríguez y, de esta manera, continuar con el trámite administrativo pertinente, sin exigir requisitos adicionales respecto de la citada sucesión. 3.- Comuníquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito posible, indicándoles que contra la misma procede la impugnación ante el superior jerárquico. 4.- En caso de ser impugnado, remítase al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su cargo; en caso contrario, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]».

(sic) 20.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 11 de febrero de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo. 20.4. El 5 de marzo de 2025, los allí demandantes presentaron primer incidente de desacato. 20.5. El juzgado de instancia, en providencia del 17 de marzo de 2025 dispuso: «[…] 1º Imponer a la señora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Coordinadora Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas – Uariv, sanción de arresto domiciliario por el término de tres (3) días conmutable con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en desacato del fallo de tutela de 11 de diciembre de 2024, de conformidad con las consideraciones de este proveído. 2º Consúltese en el efecto suspensivo, adviértasele a este funcionario que no está exento de cumplir la orden impartida en la sentencia de la acción de tutela de fecha 11 de diciembre de 2024.

Surtido lo anterior se cumplirá lo aquí ordenado en el evento en que sea objeto de confirmación […]». (sic) 20.6. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 31 de marzo de 2025 resolvió: «[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a la Coordinadora del fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – Uariv, doctora Zoraida Hernández Pedraza, al haberse acreditado el incumplimiento del fallo de tutela de calenda 11 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.

SEGUNDO: REVOCAR la sanción de arresto domiciliario por el término de tres (3) días impuesta a la Coordinadora del fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03422-00 Demandante: Zoraida Hernández Pedraza para la Atención y Reparación a las Víctimas – Uariv, doctora Zoraida Hernández Pedraza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. […]».

(sic) 20.7. El 22 de abril de 2025, la UARIV presentó solicitud de inaplicación de la sanción impuesta y modulación del fallo. 20.8. El 6 de mayo de 2025 los entonces demandante radicaron un segundo incidente de desacato. 20.9. El juzgado constitucional de conocimiento, en providencia del 22 de mayo de 2025 resolvió: «[…] 1º Imponer a la señora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Coordinadora Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas – Uariv, sanción de arresto domiciliario por el término de cinco (5) días conmutable con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en desacato del fallo de tutela de 11 de diciembre de 2024, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

Remítase el presente expediente a la Procuraduría General de la Nación para que adelante las actuaciones de su competencia respecto al reiterado incumplimiento por parte de la accionada de la orden tutelar. 2º Consúltese en el efecto suspensivo, adviértasele a este funcionario que no está exento de cumplir la orden impartida en la sentencia de la acción de tutela de fecha 11 de diciembre de 2024.

Surtido lo anterior se cumplirá lo aquí ordenado en el evento en que sea objeto de confirmación. 3º Por secretaría remítanse los oficios a las entidades pertinentes para el cumplimiento de las sanciones impartidas […]». (sic) 20.10. El 27 de mayo de 2025, la anterior decisión se remitió al superior jerárquico para decidir acerca del grado jurisdiccional de consulta. 20.11.

Al respecto, se observa como última anotación «auto ordena», así: 20.12. Respecto a la anterior anotación, se recuerda lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en su informe: «[…] c. Posteriormente, el extremo actor presentó un nuevo incidente de desacato, ante el incumplimiento de la orden tutelar, el cual fue resuelto por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta a través de proveído de 22 de mayo de 2025, mediante el cual se impuso a la señora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Coordinadora del Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas – UARIV, sanción de arresto domiciliario por el término de cinco (5) días conmutable con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicha sanción fue remitida en consulta a esta Corporación, y en tal sentido, mediante auto de 28 de mayo de 2025, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03422-00 Demandante: Zoraida Hernández Pedraza Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que impartiera el trámite correspondiente a la solicitud realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistente en la inaplicación de la sanción impuesta el 17 de marzo de 2025 y confirmada por el Tribunal el 31 de marzo hogaño, así como también la modulación del fallo proferido en sede de tutela».

(sic) (Se resalta). 21. Conforme a lo acreditado, no consta que las solicitudes de modulación del fallo de tutela y de inaplicación de la sanción impuesta en la providencia del 17 de marzo de 2025, correspondiente al primer incidente de desacato, haya sido resuelta. Tampoco se advierte pronunciamiento en sede de consulta por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena respecto de la sanción impuesta por el a quo en el segundo incidente de desacato. 22.

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Zoraida Hernández Pedraza no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que ambos trámites de desacato adelantados en el expediente constitucional identificado con el radicado 47001333300720240032700/02, se encuentran en trámite, pues, existe solicitud pendiente de resolución en el primero, y se echa de menos la decisión que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en el segundo, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 23.

Se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al encontrarse pendientes de resolución algunas actuaciones propias del proceso, las cuales guardan similitud con el amparo pretendido. 3.

Conclusión 24. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Zoraida Hernández Pedraza en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Zoraida Hernández Pedraza en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03422-00 Demandante: Zoraida Hernández Pedraza Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador