CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00474-00 (4793-2022)1 Solicitante: Silvia Elena Criollo Polanco Convocada: Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social Tema: Contrato realidad CE-SUJ2-005-16 (0088-15) Decisión: Resuelve solicitud de extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1. Silvia Elena Criollo Polanco, por medio de apoderado, el 10 de mayo de 2022, Radicado 1827602022, con fundamento en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación N°00260 de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, por encontrarse en la situación de hecho y de derecho definidos en esa oportunidad.
En consecuencia, pidió que: i. Se reconozca que entre la señora Silvia Elena Criollo Polanco y la Secretaría Distrital de Integración Social, existió una relación de trabajo, en el periodo comprendido desde el 9 de febrero de 2011 hasta el 20 de octubre de 2021. ii. La Secretaría de Integración Social pague el valor correspondiente a las prestaciones laborales; cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202200474001100103 2 N° interno: 4793-2022 Convocante: Elena Criollo Polanco Convocada: Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social prima de navidad, vacaciones, prima de antigüedad y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la «SDIS», liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto. iii.
Que la Secretaría de Integración Social pague al respectivo fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora Silvia Elena Criollo Polanco, el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos. iv.
Que todas las sumas de dinero y aportes a la seguridad social «pagados» a la señora Silvia Elena Criollo Polanco, sean actualizados a valor presente conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. La solicitante, puso de presente a la Secretaría de Integración Social de Bogotá, lo siguiente: • Silvia Elena Criollo Polanco suscribió contratos para ejecutar servicio docente en los jardines infantiles oficiales para la integración social a saber: 4061 de 2011 (desde el 10 de enero de 2012 hasta el 9 de marzo de 2012); 563 de 2012 (desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 20 de febrero de 2013); 905 de 2013 (desde el 21 de febrero de 2013 hasta el 10 de febrero de 2014); 5803-2014 (desde el 11 de febrero de 2014 hasta el 2 de mayo de 2015); 9612 de 2015 (desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 27 de enero de 2016); 1264 de 2016 (2 de febrero de 2016 hasta el 16 de febrero de 2017); 3091 de 2017 (desde el 20 de febrero de 2017) hasta el 21 de junio de 2018); 6469 de 2018 (desde el 18 de julio de 2018 hasta el 17 de diciembre de 2018); 4316 de 2019 (desde el 1 de abril de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020); 5477 de 2020 (desde el 1 de junio de 2020 hasta el 17 de marzo de 2021); 7692 de 2021 (desde el 1 de julio de 2021 hasta el 11 de octubre de 2021). 3 N° interno: 4793-2022 Convocante: Elena Criollo Polanco Convocada: Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social • Que la situación fáctica y jurídica de la señora Silvia Elena Criollo Polanco, guarda identidad con la resuelta en la sentencia SU-00260 de 2016.
Presentó un paragón en el que incluyó la situación del «accionante de sentencia de unificación» y «accionante extensión de jurisprudencia», problema jurídico en uno y otro caso, y la correspondencia normativa. Asimismo, puso en conocimiento que, en un caso similar, el 26 de noviembre de 2019. El Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Brígida Inés Moreno Castellanos en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social, reconoció la existencia de una relación de trabajo de la que fuere auxiliar docente contratista de la entidad.
Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social, mediante el oficio Código 10010, referencia: S2022079162 de 22 de junio de 2022, negó la solicitud de extensión, y manifestó lo siguiente: Así las cosas, al no existir una regla unificadora de carácter vinculante en torno a la subordinación en materia de contrato realidad, siempre que un contratista o ex contratista, pretenda la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo, deberá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual prevé una etapa probatoria, y en la que, de acuerdo a lo reglado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que dispuso que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que ellas persiguen, corresponde a la parte solicitante demostrar que se configuran los tres elementos básicos de una relación de trabajo, esto es: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. 1.2.
Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. La solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa de la administración, el 21 de julio de 20222, acudió al Consejo de Estado, para los 2 Índice 2 Samai Consejo de Estado se advierte que la petición fue remitida vía correo electrónico el 21 de julio de 2022 4 N° interno: 4793-2022 Convocante: Elena Criollo Polanco Convocada: Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
Ante lo cual, el despacho sustanciador, por auto del 30 de octubre de 20243, admitió la solicitud y corrió traslado de la solicitud, a: i. Secretaría Distrital de Integración Social. ii. Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, así: Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social4: manifestó que se opone a la extensión de los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016, y a la declaración de existencia de una relación de trabajo entre las partes, por ser improcedente la solicitud extensión jurisprudencial; por tratarse de una situación diferente a la resuelta en sentencia de unificación invocada, por las siguientes razones: i. Indicó que la sentencia de unificación del año 2016 no creó reglas unificadoras en torno al reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo y el consecuente pago de prestaciones sociales, porque, las reglas unificadoras se concretaron en dos temas centrales (i) prescripción y (ii) Ingreso base de liquidación y restablecimiento del derecho.
Que, además en la sentencia de unificación, tal como fuera destacado, la señora Lucinda María Cordero Causil prestó sus servicios en el marco de la educación formal, como maestra profesional; y para el caso que nos ocupa, la Secretaría Distrital de Integración Social, contrató los servicios de la señora Silvia Elena Criollo Polanco para realizar las actividades contractuales encaminadas a la educación inicial no formal en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la SDIS, es decir, mientras la primera de ellas enmarca en la normativa de la Ley General de Educación – Ley 115 de 1994- propia de las secretarías de educación territoriales y la segunda en un servicio social, propio de la misión de la Secretaría de Integración Social, dentro de la cual no se encuentra la prestación de servicios educativos.
Que en el caso que fue objeto de estudio en la sentencia de unificación, se encuentra acreditado que en la planta de personal de la Secretaría de 3 Índice 11 4 Índice 18 5 N° interno: 4793-2022 Convocante: Elena Criollo Polanco Convocada: Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social Educación de la entidad territorial existía personal que desarrollaba las mismas funciones que la demandante, situación que no se encuentra acreditada en el caso que nos ocupa.
La entidad manifestó, también, que en los jardines infantiles no se exige al talento humano un plan de créditos de estudios a profesionales específicos o definidos, por cuanto este servicio social no se constituye como una institución de educación, que requiera algún ascenso en el escalafón, por el contrario la Secretaría Distrital de Integración Social realiza actividades de Atención Integral a la Primera Infancia, bajo la orientación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1898 de 2006, reglamentada en la ciudad por el Acuerdo 138 del Concejo de Bogotá, el Decreto 057 de 2009, la Resolución Interna 0325 de 2009, la Ley 1804 de 2016 y la Ley 80 de 1993.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5: i. Consideró que la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado No 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, es una sentencia de unificación jurisprudencial. ii. Señaló que la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por el apoderado de la accionante no estaría llamada a prosperar, debido a que no cumple con uno de los presupuestos contenidos en el artículo 102 del CPACA, relativo a que la peticionaria comparta la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba la demandante en la sentencia que se invoca. iii) La señora Silvia Elena Criollo Polanco fue contratada por la Secretaría de Integración Social, no adscrita al sistema de educación, y el objeto de los contratos era prestar los servicios de maestra o profesional, para hacer un acompañamiento al proceso de inclusión de niñas y niños en primera infancia de los jardines infantiles del distrito. 5 Índice 16 6 N° interno: 4793-2022 Convocante: Elena Criollo Polanco Convocada: Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social iv) Concluyó no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que, al revisar el expediente, se observa que no hay identidad fáctica y jurídica con la sentencia de unificación invocada.
El representante del Ministerio Público6, Consideró que hay lugar al reconocimiento de los periodos laborados por la solicitante como contratista de la SDIS que no hayan prescrito y, al estimar de que las actividades de la demandante como maestra de la SDIS, se asemejan a la de la docencia, especialmente, en cuanto por sí misma conlleva el elemento de la subordinación, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Porque el asunto no gira alrededor del tipo de educación o sus semejanzas o diferencias del servicio educativo, sino de la existencia de las condiciones propias de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, es decir, circunstancias propias de una relación de trabajo, independientemente de la legislación aplicable, los destinatarios del servicio, lo esencial es la protección de los derechos fundamentales eludidos por las entidades públicas.
II.CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para dictar la presente providencia, de acuerdo con lo normado por los artículos 125 (numeral 2, letra e) y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 6 Índice 15 7 N° interno: 4793-2022 Convocante: Elena Criollo Polanco Convocada: Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si a la señora Silvia Elena Criollo Polanco le deben ser extendidos los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 20167 y, en consecuencia, declararse la existencia de la relación laboral subordinada que depreca junto con el pago de las correspondientes prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social integral. 2.3.
Del mecanismo de extensión de jurisprudencia La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».
Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 20118, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».
Además, en los términos del artículo 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar, por la vía judicial, la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016; expediente 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15); consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-816 de 1° de noviembre de 2011; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 8 N° interno: 4793-2022 Convocante: Elena Criollo Polanco Convocada: Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social No obstante, para que los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado puedan ser extendidos a otros casos, resulta indispensable que quien promueve la solicitud cumpla con los requisitos que la legislación impone, es decir: (i) la identificación de la sentencia de unificación cuyas resultas pretende sean tenidas en cuenta;
(ii) una justificación razonada que torne evidente que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que estaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; y (iii) la relación de pruebas que tenga en su poder, con enunciación de las que reposen en los archivos de la entidad encartada, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 2.4 Análisis de mérito sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia Sentencia de unificación jurisprudencial invocada La solicitante, ruega la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 20169, en la que esta Corporación abordó la controversia planteada por una ciudadana que trabajó como docente contratista del municipio de Ciénaga de Oro durante 13 años y 1 mes, y en el que adujo que se trató de una verdadera relación laboral, «por cuanto prestó sus servicios como docente de tiempo completo en la “escuela El Brujo” bajo subordinación, en tanto cumplía las órdenes del rector de dicha institución y el secretario de educación municipal en iguales condiciones que los demás profesores de planta (horario, reglamento escolar, preparación de clases y reuniones periódicas) pero bajo la figura del contrato estatal, para el empleador evitar el pago de prestaciones sociales y los aportes a seguridad social a su cargo».
En esa oportunidad, la Sección Segunda adoptó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: «1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el 9 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016; expediente 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15); consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 9 N° interno: 4793-2022 Convocante: Elena Criollo Polanco Convocada: Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.» Finalmente, en el caso concreto, luego de efectuar el análisis del material probatorio recaudado, la Corporación consideró que «[…] si bien es cierto que la accionante se vinculó como maestra al municipio de Ciénaga de Oro a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, también lo es que se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por su permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación», razón por la cual, declaró la existencia de la relación laboral deprecada, negó las pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones sociales por haber operado la prescripción trienal, y condenó a la allí encartada 10 N° interno: 4793-2022 Convocante: Elena Criollo Polanco Convocada: Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social al pago de las diferencias entre los aportes realizados en virtud de los contratos y los que corresponden al vínculo reconocido. 2.5.
Caso concreto En el caso bajo análisis, la señora Silvia Elena Criollo Polanco depreca que le sean extendidos los efectos de la sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y, como consecuencia, la declaratoria de existencia de una relación laboral subordinada con la Secretaría Distrital de Integración Social entre el 9 de febrero de 2011 hasta el 20 de octubre de 2021, junto con el pago de las correspondientes prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social integral.
Con tal propósito, adjuntó como pruebas: (i) solicitud de extensión efectuada el 10 de mayo de 2022 ante la SDIS; (ii) oficio Rad.2022079162 del 22 de junio de 2022, a través del cual la SDIS negó la petición; y (iii) contratos de prestación de servicios suscritos entre la solicitante y la entidad convocada. Por su parte, la SDIS plantea que la situación de la convocante es distinta a la que se analizó en la sentencia cuya extensión se pretende.
Puestas a la vista las posiciones jurídicas de las partes asistentes a este trámite, la Sala reitera la regla de derecho que rige la extensión de los efectos de la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de expresar que quien promueve la solicitud debe cumplir los requisitos que la legislación impone, es decir: (i) la identificación de la sentencia de unificación cuyas resultas pretende sean tenidas en cuenta;
(ii) una justificación razonada que torne evidente que el peticionario estaba en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; y (iii) la relación de pruebas que tenga en su poder, con enunciación de las que reposen en los archivos de la entidad encartada, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 11 N° interno: 4793-2022 Convocante: Elena Criollo Polanco Convocada: Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social En esta oportunidad, la Sala vislumbra que la solicitante no acreditó que se encuentre en la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba quien fungió como demandante en el proceso en el cual fue proferida la sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, conclusión que no solo se deriva de la notoria diferencia entre los ámbitos funcionales a su cargo (pues la aquí solicitante ejerció como «maestra» de la SDIS, en jardines infantiles que tienen como misión atender la primera infancia, mientras que el fallo de unificación el Consejo de Estado resolvió un caso que implicaba el desarrollo de la profesión docente de que trata el artículo 2 del Decreto Ley 2277 de 1979), sino, principalmente, de la imposibilidad de establecer el mérito de lo pretendido por la interesada sin efectuar un debate probatorio robusto y completo, a partir del cual, sea viable establecer la existencia o no de la relación laboral subordinada presuntamente encubierta.
Sobre el particular, nótese que en la sentencia invocada no fue adoptada una presunción de subordinación aplicable a quienes se desempeñen como maestros contratistas de la SDIS que enerve la aplicación del principio de necesidad de la prueba del artículo 164 del Código General del Proceso, en virtud del cual «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»; por el contrario, se observa que en la sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 fue efectuada la valoración probatoria que corresponde a este tipo de controversias, sin la cual, no resulta factible dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por las partes.
En ese mismo sentido se pronunció la Subsección en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al presente, en el que afirmó que «[…] si bien en uno y otro caso existieron contratos de prestación de servicios entre organismos del orden territorial y una persona natural, el asunto en cuestión se torna en litigioso, pues exige un debate probatorio, que permita al juez llegar al convencimiento de la existencia de una relación laboral encubierta por haberse estructurado los elementos relativos a i) la prestación personal del servicio; ii) la contraprestación y iii) la subordinación o dependencia continuada»10. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; auto de 29 de agosto de 2024; expediente 11001-03-25- 000-2022-00656-00 (5969-2022); consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 12 N° interno: 4793-2022 Convocante: Elena Criollo Polanco Convocada: Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social Por tanto, comoquiera que la solicitud de la parte interesada no colma los requisitos legales indispensables para que le sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, la Sala negará tal petición, tal como será dispuesto enseguida. 2.6.
Condena en costas No habrá lugar a condena en costas porque no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 269 del del CPACA. Con fundamento en lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la señora Silvia Elena Criollo Polanco, en esta oportunidad.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el párrafo final del artículo 102 del CPACA, el término para la presentación de la demanda que procediere ante esta jurisdicción se reanuda, a partir de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones y constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.