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11001031500020211132900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-07

Radicación interna: 15117 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jesus Aldemar Montoya Cañola·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: JESÚS ALDEMAR MONTOYA CAÑOLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Aldemar Montoya Cañola contra el Juzgado 29 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 3 de diciembre de 2021, el señor Jesús Aldemar Montoya Cañola instauró acción de tutela contra el Juzgado 29 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: Radicación: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Tutelar mis derechos a la igualdad, al debido proceso, al principio de inescindibilidad de la norma, a una pensión digna, a la favorabilidad de la ley, a la transición legal, a la no discriminación por defecto material o sustantivo de las providencias de primera y de segunda instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vulnerados por la entidad tutelada, UGPP (unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social y, la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones) mediante las siguientes decisiones: a) Resolución RDP 21565 del 24 de mayo de 2017, que revocó la Resolución RDP 7237 del 24 de febrero de 2017, que reconoció y ordenó el pago a mí favor de una pensión vitalicia mensual de un millón novecientos cuarenta y siete mil setecientos dieciséis pesos ($1’947.716) efectiva a partir del 01 de julio de 2009, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. b) Resolución No. 2724 del 26 de mayo de 2018, que por parte de la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor Jesús Aldemar Montoya Cañola. c) Con la Resolución No. RDP 028629 del 16 de julio de 2018 resolviendo el recurso de apelación la UGPP revocó en cada una de sus partes la Resolución No. 2724 del 26 de mayo de 208, que negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor Jesús Aldemar Montoya Cañola y ordenó la reliquidación elevando la cuantía a la suma de $3’268.081, efectiva a partir del 1 de febrero de 2018.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Estado – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, representada por la dra. Gloria Inés Cortés Arango y dra. Adriana Guzmán, o por quienes hagan sus veces, para que reliquide mi pensión en calidad de empleado de la rama judicial, incluyendo en su cálculo el 75% del último sueldo o asignación más alta devengada en el último año de servicio, más la totalidad de factores salariales enunciados en el Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en el término que considere.

Tercera: Como consecuencia de lo anterior, se declare sin efecto los fallos de primera y segunda instancia producidos por el Juzgado 29 Administrativo de oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de la misma ciudad, por haber tenido su génesis en acto producido con violación a los derechos fundamentales invocados por este servidor frente a las entidades tuteladas y, en su defecto, se disponga lo pertinente frente a la acción administrativa planteada. 1.2.

Hechos De lo narrado en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: Radicación: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 El señor Jesús Aldemar Montoya Cañola laboró como funcionario de la Rama Judicial por un período superior a 20 años.

Aseguró que durante el tiempo de vinculación al servicio judicial realizó aportes a Cajanal, posteriormente al Seguro Social y, por último, a Colpensiones. La UGPP mediante Resolución RDP 21565 del 24 de mayo de 2017, le reconoció al señor Jesús Aldemar una pensión vitalicia mensual de $1’947.716. Asevera el demandante, que la entidad liquidó la pensión de jubilación con fundamento en dos regímenes jurídicos, estos son, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, para verificar los requisitos de jubilación y, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación. Así, la entidad concluyó que el IBL era el correspondiente al 75% sobre el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio, incluyéndose como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, y la prima de antigüedad.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jesús Aldemar Montoya Cañola demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le denegó la reliquidación de su pensión y, como consecuencia, se efectuara una nueva reliquidación de acuerdo con los parámetros dispuestos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación mensual más alta que devengó en el último año de servicios.

Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado 29 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por haber laborado en la Rama Judicial le era aplicable el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pero únicamente en lo relativo a la edad, tiempo y monto, y que lo relacionado con la liquidación o reliquidación de la pensión debían incluirse los factores salariales que refería el Decreto 1158 de 1994, sobre los que Radicación: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 efectivamente cotizó, pero que como el ingreso base de liquidación no hacía parte de la transición, debía ser calculado con el promedio de los salarios percibidos en los últimos 10 años de servicio y no con la asignación más alta devengada en el último año. En sentido, concluyó que los actos administrativos expedidos por la UGPP no infringieron las normas en las que debió fundarse la decisión. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído del 6 de agosto de 2021. 1.3.

Argumentos de la tutela En criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales derecho al debido proceso, a la igualdad, a una pensión digna, a la favorabilidad de la ley, a la transición legal y a la no discriminación. Señaló que las providencias adolecen de defecto sustantivo, porque desconocieron las normas que amparaban su derecho pensional, de manera que inaplicaron el Decreto 546 de 1971 que establecía que para determinar el ingreso base de liquidación se debía calcular el 75% del salario más alto devengado en el último año y no como lo establecía la Ley 100 de 1993, que determinaba que debía tomarse del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio, monto que resultaba menor al que pretendía el actor.

Manifestó el accionante que a otras personas en igual condición a la suya, se les reconoció su pensión de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 y no con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual enlistó y aportó como prueba algunos de esos actos administrativos. Seguidamente, indicó que los operadores judiciales que resolvieron su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho crearon una tercera norma, se atribuyeron funciones legislativas y desconocieron el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 que impide acoger una y otra legislación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en afirmar que, bajo el principio de inescindibilidad de la ley, a quienes se les reconoce la pensión de jubilación bajo el Decreto 546 de 1971, el monto pensional se liquida en los términos de su artículo 6°, esto es, «una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio».

Por otra parte, manifestó que el Consejo de Estado, al analizar casos en los cuales los derechos pensionales se han consolidado después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha sostenido que el régimen pensional especial que regula a los funcionarios judiciales y del Ministerio Público es el Decreto 546 de 1971. Para ello, citó la sentencia de radicado «2016-02754 del 2021», proveído de 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda de la Corporación y la sentencia T-019 de 2009 de la Corte Constitucional. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Inicialmente, al Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá le correspondió por reparto la presente acción de tutela; sin embargo, mediante auto del 3 de diciembre de 2021, ordenó remitirla a esta Corporación para su conocimiento, dado que la acción vinculaba a una entidad del orden nacional. Seguidamente, mediante auto del 10 de diciembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que se notificara, en su condición de demandados, a los magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la jueza 29 administrativo de Medellín y, en calidad de terceros con interés, a la directora general (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

A su vez, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Posteriormente, en auto de 27 de enero de 2022, el despacho sustanciador ordenó vincular en calidad de tercera con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y dispuso su notificación. 2.2.

La UGPP pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con base en que la sentencia que finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hizo tránsito a cosa juzgada y no incurrió en defecto alguno, contrario sensu, se dictó con fundamento en la valoración razonada de la jurisprudencia vigente y de las normas aplicables al caso concreto. 2.3.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año Radicación: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C- 590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia Radicación: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se Radicación: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional2». 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 29 Administrativo de Medellín, al proferir las sentencias del 12 de noviembre de 2019 y 6 de agosto de 2021, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales del señor Jesús Aldemar Montoya Cañola. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.3.

Caso concreto y solución del problema jurídico Sería del caso analizar si se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, en las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

Para sustentar esta conclusión, la Sala hará un análisis conjunto de los supuestos defectos en que habrían incurrido las accionadas, toda vez que se edifican en una misma línea argumentativa. En primer lugar, plantea el actor un desconocimiento de algunas decisiones que, a su juicio, se asemejan a su situación particular, como la sentencia 2016-02754 de 2021 y la sentencia T-019 de 09 de la Corte Constitucional.

Luego, efectuó un listado de unas resoluciones que, según su dicho, corresponden a actos administrativos a través de los cuales se hicieron reconocimientos de pensiones de jubilación de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 546 de 1971 y no por el artículo 36 de la Ley 100, estas son: a) A Martha Rocío Salazar Zuluaga mediante Resolución de pensión # 24892 del 25/05/07.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 b) A Blanca Miriam Gamboa Zapata, mediante Resoluciones de pensión # 23318/23/05/07 y 037470/09/03/12. c) A Rodrigo de Jesús Mejía Molina, mediante Resolución de pensión # 010073/11/03/05 y 11169/08/03/06. d) A Ofelia Margarita Gómez de Botero, mediante Resolución de pensión # 22893/15/05/06 y 46018/27/09/07. e) A María Olivia Hoyos Gómez, mediante Resolución de pensión # 14511/11/04/08. f) A Jairo de Jesús Vanegas Trujillo, en proceso ordinario laboral sentencia Laboral del T. S. de Medellín 222 – 2012, radicado 05 -001 – 31 – 05 – 06 2008 -707 -01.

No obstante, considera la Sala que esos señalamientos no bastan para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional – carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las que considera que el juzgado y el tribunal accionados pudieron incurrir en la vulneración de derechos fundamentales por desconocimiento de esas referencias jurisprudenciales.

Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar de manera ligera situaciones fácticas, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales4.

En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 Teniendo en cuenta lo dicho, se advierte que el actor no cumplió con su carga argumentativa porque se limitó a mencionar sentencias de casos de otras personas que laboraron en la Rama Judicial, así como a enlistar actos administrativos del reconocimiento de pensiones a otros funcionarios; pero no explica por qué esos casos son similares a su situación particular.

La parte demandante no se preocupó por desarrollar los defectos señalados, con miras a evidenciar, por ejemplo, cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales desatendidas y por qué resultaban vinculantes en el caso concreto. De conformidad con lo expuesto, si bien el accionante está en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, las razones por las cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin sustentar el defecto o causales específicas de procedibilidad con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales mediante la acción de tutela.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. En todo caso, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los motivos de reparo contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 6 de agosto de 2021.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y los argumentos 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 propuestos en la solicitud de tutela, para la Sala es claro que se pretende continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro del medio de control ordinario.

Nótese que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora cuestionó la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la entidad demandada negó la reclamación del señor Jesús Aldemar Montoya Cañola de reliquidación pensional que iba encaminada a que se aplicara el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, para establecer el ingreso base de liquidación. Ante esa situación, el accionante acudió a la vía judicial para que se ordenara la reliquidación de la pensión y se tuviera como ingreso base de liquidación el 75% del salario más alto devengado en el último año, según dicha normativa.

El Juzgado 29 Administrativo de Medellín, en la sentencia de primera instancia, estimó que la situación del señor Jesús Aldemar se contextualizaba en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, que la liquidación de su pensión estuvo ajustada a derecho. En el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el demandante alegó: i) la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) que para la liquidación de su pensión se debieron tomar las pautas consagradas en el Decreto 546 de 1971, en atención a que era beneficiario de ese régimen, iii) la indebida aplicación de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, expedida por el Consejo de Estado, en atención a que no se podía aplicar de forma retrospectiva.

Luego, el Tribunal demandado realizó un recorrido jurisprudencial en relación con la forma en que eran considerados el IBL y los factores salariales en los diferentes regímenes y cómo ello tenía una incidencia directa en la determinación del monto de la pensión que, junto con la edad y el tiempo de servicio, constituían la esencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 Así, se observa que, tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, efectuaron el respectivo razonamiento en relación con el problema jurídico que plantea el accionante en la presente acción de tutela, toda vez que lo pretendido es que se calcule el ingreso base se liquidación de su pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, esto es, el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio en la Rama Judicial.

Para tal efecto, se citaron las sentencias C–258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional y advirtió que el Consejo de Estado mantuvo, por varios años, una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que entendía que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional no era vinculante para los asuntos sometidos a su jurisdicción. El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó con suficiente motivación que estos antecedentes condujeron a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, estableciera unos lineamientos jurisprudenciales para decidir controversias, como la presente, así se señaló que: Es claro entonces, que, desde la emisión de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, donde se acogieron a su vez los planteamientos efectuados por la H. Corte Constitucional sobre la materia, el IBL no hace parte del régimen de transición, y por consiguiente no es viable efectuar su liquidación teniendo en cuenta la asignación más alta devengada en el último año, sino conforme a lo contenido en los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, según el caso (…).

(…) En orden a lo anterior, no considera la Sala acertados los argumentos expuestos en el recurso de alzada, atinentes a que la sentencia se fundó en la aplicación de jurisprudencia retroactiva, como quiera que para el momento de emisión de la sentencia de primera instancia se encontraba vigente la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, con la cual se modificaba la línea jurisprudencial que hasta el momento venía siendo aplicada en casos como el que nos ocupa, y armonizaba las interpretaciones que sobre la materia habían tenido la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, estableciéndose en la misma que para los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, les es aplicable la Radicación: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 norma anterior en materia pensional en cuanto a la edad, tiempo y monto o tasa de reemplazo; aspecto que en igual sentido se contempló en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 en la cual se definió de forma específica, que el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 abarcaba también a quienes se hubieren pensionado con los requisitos establecidos por el Decreto 546 de 1971; pronunciamientos que por demás dispusieron que lo allí contenido aplicaba de forma retrospectiva y era obligatorio para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como en sede judicial.

Como puede verse, los argumentos que cimentaron la apelación son los que sirvieron de soporte para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela, como si se tratase de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador. En suma, el descontento del accionante revela una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios para prolongar, en sede constitucional, el debate que ya se clausuró, hasta obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio.

Como se sabe, esa intención choca con la finalidad de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice en los términos que aquí se pretende, con mayor razón si la decisión fue argumentada de manera razonable por el juez de segunda instancia. A juicio de la Sala, lo expuesto en la decisión enjuiciada no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que el accionante no la comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido en el proceso ordinario. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo no solo carece de la carga argumentativa mínima requerida para efectuar un análisis de fondo, sino que busca revivir la discusión planteada y decidida en el proceso ordinario.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2021-11329-00 Actor: Jesús Aldemar Montoya Cañola Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Jesús Aldemar Montoya Cañola, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF