1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial.
Sanción moratoria de docentes afiliados al Fomag derivada de la consignación tardía de las cesantías anuales, en virtud del principio de favorabilidad. Incumplimiento de requisito de procedibilidad. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Luceni Cárdenas en contra del Tribunal Administrativo del Huila 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Luceni Cárdenas, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la seguridad social, a la igualdad, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al acceso a la administración de justicia, al principio de la perpetuatio jurisdictionis y a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001-33-33-002-2022-00103-01 y, en su lugar, que se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se atienda la siguiente multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el reconocimiento de la sanción moratoria ha edificado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado.
CORTE CONSTITUCIONAL No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADOS 1 Exp. T- 6.736.200 17 de octubre de 2018 Dra. GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 098/2018 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2 Exp. T- 5904426 y otros 25 de julio de 2019 Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 332/2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3 Exp.
T- 7.182.312 y otros 6 de febrero de 2020 Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041/2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora Luceni Cárdenas labora como docente en el municipio de Neiva después de 1990, por lo que, atendiendo a la fecha de vinculación, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías bajo el régimen anualizado, con pago de interés cada año. ii) El 15 de febrero del año 2021, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), no le consignó las cesantías correspondientes a los servicios prestados en el año 2020. iii) El 17 de septiembre de 2021, la señora Luceni Cárdenas solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al haber transcurrido seis meses sin que fuera realizada su consignación efectiva de cesantías, así como la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. iv) El 17 de septiembre de 2021, a través del Oficio PIT2021EE005312, la Secretaría de Educación de Pitalito negó el pedimento, por lo que la señora Luceni Cárdenas Palencia demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la decisión. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 13 de setiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva negó las súplicas de la demanda, al considerar que la sanción por mora solo opera para aquellos docentes que no son afiliados al Fomag. vi) Contra la anterior decisión, la señora Luceni Cárdenas interpuso recurso de apelación, argumentando que no solo la ley sino la abundante jurisprudencia tanto en sede constitucional como en sede de lo contencioso administrativo han despejado la duda sobre la aplicación pacífica de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales. vii) El 23 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos El apoderado de la accionante refirió como argumentos de tutela, los siguientes: i) El presente asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se configura una violación directa de la Constitución ante la no aplicación del principio de favorabilidad. De acuerdo con la Sentencia SU-098 de 2018, en virtud del principio de igualdad e in dubio pro operario, no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener también el carácter de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria.
Además, el problema jurídico dentro del caso es de índole constitucional, por cuanto la sanción moratoria conlleva el pago o consignación oportuna del auxilio de cesantías, que necesariamente tiene un alcance en el derecho fundamental a la seguridad social. Por tanto, la única forma de garantizar el auxilio de cesantías es con la respectiva consignación efectiva. ii) Los argumentos de la sentencia del tribunal señalan: a) que no existe norma jurídica que contemple la sanción moratoria a favor de los docentes; b) que no existe un precedente consolidado que obligue a acatarlo; y c) que acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamiento interno del Fomag, en lo que respecta a la administración de los recursos —principio presupuestal de unidad de caja—, por desconocer el propósito del legislador. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Obsérvese que los dos primeros argumentos ya fueron superados por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las 26 sentencias expedidas en sus Subsecciones, en las que quedó claro que la Ley 50 de 1990 sí se aplica a los docentes, por disposición expresa de las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, y los Decretos Nacionales 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003. iv) El Consejo de Estado acogió una interpretación favorable en el sentido de indicar que sí le resulta aplicable la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, en consideración de lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-098 de 2018.
Ahora, que la autoridad accionada manifieste que la referida sentencia estudia otra situación fáctica y jurídica no resulta cierto, toda vez que la Ley 50 de 1990 castiga la falta de consignación de las cesantías en el fondo donde esté afiliado el trabajador, no la falta de afiliación a un fondo, es por esto que a los maestros deben tratárseles en igualdad de condiciones que al resto de empleados públicos del país. v) Causa extrañeza que el tribunal profiera una decisión afectando derechos fundamentales, pues, con justificación objetiva, la Sección Segunda del Consejo de Estado en los años 2021, 2022 y 2023 ha decidido unificar en sus dos Salas de Decisión la jurisprudencia en torno a la aplicación de la Ley 50 de 1990, para los docentes vinculados después de 1 de enero de 1990, lo que significa que el patrono, en este caso el MEN, solo debe trasladar antes del 15 de febrero de 2021, del trabajo del docente en el año 2020, sus cesantías al Fomag.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado ha determinado —en diferente jurisprudencia— que se deben aplicar los criterios vigentes para la ocurrencia de los hechos, por lo que, en el caso, se deben respetar las leyes y los precedentes existentes al momento de causar el derecho correspondiente. vi) Ahora bien, la obligación del traslado de los recursos a las cesantías que tenía tanto el Gobierno Nacional como las entidades territoriales, las Cajas Nacional y Departamentales y el Fondo Nacional del Ahorro a los docentes que se encontraban vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 al Fomag —ya fuesen nacionalizados, territoriales o nacionales—, no está en discusión, toda vez que esta fue la intención y la orden impartida desde la creación de la Ley 91 de 1989, esto es, el Fomag debía 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibir esos recursos; sin embargo, en el caso se señaló que existe unidad de caja entre los recursos del Ministerio de Educación y el Fomag, lo que no es cierto puesto que los recursos ya fueron consignados a la entidad.
Si bien es cierto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se estableció la unidad de caja de los recursos del Fomag para el pago de las prestaciones sociales, no significa que este principio se predique de los recursos del Ministerio de Educación Nacional y el Fomag. vii) El tribunal concluyó que la jurisprudencia del Consejo de Estado no era aplicable al caso, puesto que los asuntos allí analizados trataban de docentes no afiliados al Fomag, mientras que, en el sub judice, el docente sí lo estaba, argumento que no es cierto, comoquiera que los supuestos fácticos sobre los cuales se profirieron las sentencias del Consejo de Estado se efectuaron sobre la base de aplicación de la consignación para docentes afiliados al Fomag. viii) Con todo, expresar tal situación es tanto como permitir que las entidades territoriales vincularan docentes sin autorización de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y luego culpar a esta entidad de la no cancelación de las cesantías, cuando fue esto lo que expresamente se prohibió desde la expedición del artículo 6 de la Ley 60 de 1993.
No puede vincularse ningún docente al magisterio por fuera de las plantas de personal que fueron aprobadas desde 1993, momento en que se descentralizó la educación en el sector educativo, sin que previamente estuviera autorizado por la Nación, en tanto precisamente existía una vinculación automática al Fomag para que fueran trasladadas las cesantías anualizadas, decretadas de manera anual por la Ley 91 de 1989, a todos los docentes, como es el caso del accionante, vinculado después del 1 de enero de 1990. ix) Cuando en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció que: «los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley», la intención directa era que se tratara igual a los maestros que ya eran nacionales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, esto es, que se les consignara las cesantías y que estos recursos se separaran de los recursos de la Nación–MEN como patrono. Así 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo, como los afiliados al FNA recibían intereses de las cesantías, de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968, se debía utilizar igual normativa al caso de los vinculados después de 1990. x) Por tanto, a los docentes le son aplicables los decretos nacionales 3118 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978 y 1045 de 1978, y las demás que se expidieran en el futuro —pues así lo determinó la Ley 91 de 1989—, como es el caso de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, que son expresas en señalar la obligación del patrono con la consignación de las cesantías a los docentes oficiales en el Fomag a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 5 de septiembre de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de demandados, así como a la Nación-Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros con interés en las resultas del proceso; y comisionó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para que notificara del trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001 33 33 002 2022 00103 00 [01], exceptuando a la señora Luceni Cárdenas y a la Nación- Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debiendo enviar con destino al expediente las constancias de notificación derivadas de la comisión. De igual forma, requirió al Juzgado para que enviara copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado Yobany Alberto López Quintero, de acuerdo con poder especial, otorgado por la parte actora; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.
El 7 de septiembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Luceni Cárdenas, al Tribunal Administrativo del Huila, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y al Ministerio de Educación Nacional. 1.2.3.
El 8 de septiembre de 2023, la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva remitió el enlace para consulta del expediente requerido. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Huila. El 7 de septiembre de 2023, el magistrado José Ascensión Fernández Osorio solicitó negar las pretensiones deprecadas, en atención a lo siguiente: i) Es cierto que la Ley 50 de 1990 estableció una sanción moratoria a favor de los trabajadores particulares y que, posteriormente, la Ley 344 de 1996 la extendió a los servidores públicos, sin embargo, de su aplicación excluyó a los docentes; además, la Ley 91 de 1989, que reguló las prestaciones sociales de los docentes (incluyendo las cesantías), guardó silencio frente a la sanción moratoria, por lo que, atendiendo al principio de favorabilidad, no se está en presencia de dos normas que regulen la misma situación, y de acuerdo con el principio de inescindibilidad, no es de recibo aplicar por extensión el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (aplicable al sector privado). ii) Aunque en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, se analizó «el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas»; brilla por su ausencia un pronunciamiento relacionado con la aplicación de la sanción en el sector docente; y Los fundamentos fácticos y legales de la Sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, proferida por la Corte Constitucional no son similares a los que se plantean en la controversia planteada. iii) Tampoco se acogió el pronunciamiento del 19 de enero de 2023, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en primer lugar, porque la sanción moratoria 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a favor de los docentes no se encuentra regulada en dos o más normas, de suerte que no es factible colegir que una u otra sea más favorable; y, segundo lugar, porque la referida providencia no es un precedente unificador de carácter vinculante, de conformidad con los artículos 10, 102 y 270 del CPACA. iv) En ese orden, no es de recibo aceptar que se soslayaron los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, toda vez que la decisión que se cuestiona analizó los argumentos de defensa expuestos en el recurso de apelación, como los pronunciamientos a los que aludió su aplicación, y se fundamentó en la regulación especial del personal docente. 1.3.2.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 7 de septiembre de 2023, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad del trámite de tutela al no estar legitimados en la causa por pasiva.
Señaló, lo siguiente: i) La acción de tutela resulta improcedente toda vez que las autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable sin que pueda aducirse que desconocieron los precedentes judiciales mencionados con la demanda. ii) Las circunstancias fácticas de la Sentencia SU-098 de 2018 no corresponden con las de la accionante, ya que, en su caso, no se cuestiona una afiliación inoportuna al Fomag que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías, sino en el reclamó de la consignación extemporánea de sus cesantías en los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago inoportuno de los intereses, frente a lo cual es imposible que se cause una demora respecto de un hecho que la administración no puede ejecutar en el régimen especial de docentes, comoquiera que resulta imposible realizar una consignación ante la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado. iii) Además, por disposición del artículo 2 del Decreto 1582 de 1998, las entidades administradoras de cesantías —creadas por la Ley 50 de 1990— podrán administrar, en cuentas individuales, los recursos para el pago de las cesantías, no así ocurre para 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Fomag —creado mediante la Ley 91 de 1989— que se rige bajo el principio de unidad de caja, por lo que es claro que las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales. 1.3.3.
El Ministerio de Educación Nacional. El 12 de septiembre de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Walter Epifanio Aspprilla Cáceres, solicitó declarar improcedente la acción por carecer de relevancia constitucional. Advirtió que en el asunto se presentó una controversia de naturaleza estrictamente económica que involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez constitucional. 1.3.4.
El Municipio de Pitalito. El 12 de septiembre de 2023, la jefe de Oficina Jurídica manifestó oponerse a las pretensiones, en atención a lo siguiente: i) El asunto no cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que la solicitud de reconocimiento del pago de la sanción por tardanza en la consignación de las cesantías no se encuentra ligada a la satisfacción de un derecho fundamental, sino que, obedece a un asunto de carácter meramente económico, ello, por cuanto lo que se pretende es que se haga efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.
En caso de declararse procedente la acción constitucional y accederse a las pretensiones de tutela, se podría estar transgrediendo pilares fundamentales del Estado Social de Derecho como lo es el valor de la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. ii) En todo caso, si se determina la procedencia de la acción, tampoco resulta adecuado que se acceda a la tutela de los derechos supuestamente vulnerados, puesto que, en el transcurso del proceso, el cual se llevó a cabo con especial salvaguarda de los principios y derechos constitucionales, se logró demostrar que no se transgrede ni debe aplicarse el principio de favorabilidad para el presente caso, toda vez que no se está frente a disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado, así como tampoco debe suponerse que de la periodicidad anualizada para la liquidación de las cesantías implique la aplicación per se de las disposiciones del marco prestacional de los demás servidores públicos o particulares, pues entre uno y otro régimen se distingue el origen de los recursos, la forma de administración, el fondo administrador y el trámite para 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago.
De aquí, que en sede judicial no se haya desvirtuado la presunción de legalidad del acto que propició el inicio de estas actuaciones, ni se haya advertido irregularidad alguna en el procedimiento administrativo impreso en la expedición del acto administrativo. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001-33-33-002- 2022-00103-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001-33-33- 002-2022-00103-01, la Sala establece lo siguiente: 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 22 de febrero de 2022, la señora Luceli Cárdenas, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pitalito, Secretaría de Educación municipal, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio PIT2021EE005312 del 17 de septiembre de 2021; y, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a las accionadas a reconocer, respecto de las cesantías anualizadas que se causaron para el año 2020, la sanción moratoria que establece la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021 hasta el día en que se efectúe la consignación de la prestación, y la indemnización que prevé la Ley 52 de 1975 por el pago extemporáneo de los intereses sobre las cesantías. ii) El 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demanda. iii) El 23 de mayo el 2023, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el sub judice, la señora Luceli Cárdenas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 23 de mayo de 2023, adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión. Alegó que con la anterior decisión se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la que se determinó que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puede aplicárseles la Ley 50 de 1990, en virtud de una interpretación constitucional favorable a los derechos del trabajador y, por ello, recibir la sanción moratoria definida en el artículo 99 ejusdem, derivada de la consignación tardía de las cesantías anuales. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo, es necesario determinar si el disenso expuesto constituye «genuinamente un asunto de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales»,5 ya que al juez de tutela no le es posible estudiar «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones».6 Sobre el particular, se advierte que la exigencia precitada persigue las siguientes finalidades: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional7 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;8 ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales9 y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.10 Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.11 En ese orden, la Sala resalta que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-573 de 2019, al resolver un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos, concluyó que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en lo siguiente: «[…] 51.
Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.
Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial […] 55.
De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]».
Así las cosas, al analizar el caso en concreto, se tiene que, en primer lugar, la parte accionante pretende que en esta sede se fije la posición frente a la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, prevista en la Ley 50 de 1990, a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, para ello, hace una exposición extensa de los antecedentes normativos y jurisprudenciales del régimen de cesantías de los docentes; sin embargo, ese no es el propósito de la solicitud de amparo constitucional, pues al juez de tutela no le corresponde entrar a dilucidar asuntos de mera legalidad, con una connotación de contenido patrimonial.
En segundo lugar, se encuentra que, aunque los reparos de la parte actora apuntan a la protección de garantías constitucionales, lo cual en otras oportunidades para la Sala ha sido suficiente para entender superado ese presupuesto, en el presente caso, no lo es, porque lejos de revestir la importancia constitucional exigida, lo que denotan es la utilización del mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate del asunto.
Ciertamente, la redacción de la acción de tutela demuestra que el propósito del accionante es que se estudie nuevamente la controversia puesta a consideración de los jueces de instancia, en cuanto a si era posible o no acudir al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para reconocerle, en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la penalidad definida en esa norma por la presunta tardanza en la consignación de sus cesantías anuales.
Lo anterior, al 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrarse en desacuerdo con la interpretación del tribunal y considerar que era forzoso que aquel acogiera ciertos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, en su juicio, definen situaciones similares a la suya.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, la procedencia y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera propia del juez natural de la causa.
En tercer lugar, la Sala avizora que sobre los desacuerdos de la parte actora sometidos a estudio del tribunal accionado ya se profirió una decisión, sin que corresponda al juez de tutela analizar el fondo del asunto, en abierto desconocimiento de los principios de autonomía e interpretación judicial. En esos términos, conforme al criterio adoptado por la Corte Constitucional, la Subsección considera que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, puesto que versa sobre una cuestión meramente legal y el accionante pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural de la causa. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se encuentra configurada la relevancia constitucional del asunto y, en tal sentido, rechazará la acción de tutela por resultar improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Demandante: Luceni Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora Luceni Cárdenas en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, en atención a los argumentos expuestos en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM